Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
04/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 443/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 52/2005 de 04 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 443/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100437


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 52/2005

Parte actora: Luis Pedro

Parte demandada: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

SENTENCIA nº 443/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a cuatro de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Luis Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. , y asistido por el Letrado D./ª. actuando en calidad de

funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada DIRECCION GENERAL DE LA

GUARDIA CIVIL, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- el objeto deste proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Guardia Civil, del Ministerio de Interior, desestimó la petición de indemnización por razón de traslado de mobiliario y enseres personales.

En la resolución administrativa se razona que el traslado tuvo lugar el día 19 de abril de 2004, mientras que la solicitud de abono de los mencionados gastos se efectuó el día 24 de mayo del mismo año, por medio de la presentación de la documentación correspondiente. Se añade que se incumplió lo dispuesto en en la Orden del mInisterio de la Presidencia, de 8 de noviembre de 1994, en lo que se refiere al punto 3.2.b) y también se ha vulnerado el artículo 22.5 del Real Decreto 462/2002, de fecha 24 de mayo de 2002 , sobre indemnizaciones por razón de servicio, donde claramente se dispone lo siguiente:

"Las indemnizaciones por gastos de transporte de mobiliario y enseres se otorgarán previa aprobación del presupuesto de los mismos de conformidad con la normativa vigente."

En la demanda se alega que la Administración Pública demandada aprobó el día 1 de junio de 2004 el presupuesto de la empresa Mudanzas Molinero por importe total de 3364 euros. Alega que la Orden de 8 de noviembre de 1994, en su punto 3.2.b) no exige expresamente que los presupuestos se deban presentar necesariamente antes de efectuar el traslado, pues dispone lo siguiente:

"La persona que vaya a realizar el traslado preesentará a la Administración, al menos, tres presupuestos de otras tantas empresas dedicadas habitualomente al transporte de mobiliario."

El Sr. Abogado del Estado se opone al fundamentar la intepretación de lo anteriores preceptos normativos en las reglas de interpretación del artículo 3 del Código Civil . Añade que se ha incumplido la normativa vigente.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que debe prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por lo siguientes motivos.

Es evidente que las normas reglamentaria expuestas anteriormente no indican de forma expresa que la documentación deba presentarse con anterioridad a realizar el traslado.

Incluso de una interpretación sistemática y finalista en atención a lo que se dispone en el mismo punto 3.2.b) de la Orden de Noviembre de 1994, se deduce que la documentación no necesasriamente debe presentarse con anterioridad a efectuar el traslado de mobiliario y enseres.

Efectuado el traslado, sobre lo que no cabe duda alguna, y presentados los tres presupuestos, sólo corresponde a la Administración Pública demandada la aprobación del que crea más conveniente. Pero si la documentación ha sido presentada dentro de plazo, como ocurre en el presente caso, carece de fundamento la excusa desestimatoria cuando la norma jurídica aplicable no dispone lo que ha constituido el fundamento desestimatorio de la resolución administrativa impugnada.

La Administración Pública está sometida al principio de legalidad al resolver la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento administrativo y dentor de ese principio de legalidad, queda obligada a interpretar las normas aplicables sin un exceso de rigorisismo que conduzca a un resultado no querido por el Legislador.

Por todo lo cual, es procedente estimar la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnacióno y reconocer el derecho del recurrente a percibir la cantidad reclamada de 3.364 euros, más intereses legales a contar desde el día de interposición de la reclamación administrativa.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 DE JUNIO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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