Última revisión
07/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 443/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 979/2008 de 07 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 443/2010
Núm. Cendoj: 28079330012010100357
Encabezamiento
PO 979/08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00443/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 979/2008
ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 443
PRESIDENTE
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García
D. José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil diez
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 979/2008 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, sobre denegación de visado de estancia.
Son partes en dicho recurso: como recurrente don Jose Pedro , representado por la procuradora doña Ana Isabel Arranz Grande y dirigido por letrado.
Como demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado don José Félix Martín Corredera quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión del visado solicitado.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba ni acordada la celebración de vista o formulación de conclusiones, para la votación y fallo se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2010, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Embajada de España en Nueva Delhi, de 7 de octubre de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de julio de 2008 denegatoria de la solicitud de visado de estancia solicitado por don Jose Pedro , a la sazón, padre del recurrente.
Se expresa en la resolución originaria que la solicitud se deniega de conformidad con el artículo 15 y er relación con el artículo 5 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio 1990 , por no reunir las condiciones enunciadas en la letra c) del apartado 1 de dicho artículo 5 , que estipula que para autorizar la entrada para una estancia no superior a tres meses en el territorio de uno o varios de los países Schengen, se debe, en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacía un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
Frente a ello, la parte actora alega que con la solicitud de visado se presentó copia de la carta de invitación y que la dependencia económica del solicitante respecto de sus hijos estaba aportada en la documentación que se presentó al solicitar la autorización de la carta de invitación, quejándose de la falta de motivación de la resolución y de que no hayan sido tenidas en cuenta el resto de las circunstancias concurrentes, pues don Jose Pedro vendría invitado por sus hijos, que residen en España desde hace más de cinco años, teniendo todos ellos permiso de residencia permanente, los cuales vienen asumiendo la manutención de sus padres, añadiendo que el reagrupado no tiene en la actualidad trabajo, ni cobra pensión alguna, pese a haber trabajado toda su vida en el puerto de Tánger, lo que evidencia un propósito de reagrupación familiar, que debe ser amparado por la Administración.
El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El letrado del recurrente viene errando en el planteamiento del problema desde que formuló el recurso de reposición contra la resolución originaria denegatoria del visado, cuyo texto ha reproducido miméticamente en su demanda y ello a pesar de que, a su vez, debe estar copiado de otro asunto referido no a la denegación de visado de estancia, sino de reagrupación familiar de algún ciudadano de Marruecos, ya que se señala que el reagrupado pese a haber trabajado toda su vida en el puerto de Tánger, actualmente está parado y depende de sus hijos y se citan los preceptos relativos a los visados de residencia, aunque igualmente en este punto se incurre en el error de citar los preceptos del Reglamento aprobado por RD 864/2001, en lugar del vigente (2393/2004 ).
Como quiera que sea, examinado el expediente administrativo, y como ha sido anticipado, el motivo que ha conducido a la decisión fue la insuficiencia de los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y la disposición de medios adecuados de subsistencia tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia, lo que puede traducirse en apreciar riesgos de que se trataba de una reagrupación encubierta y ésta hipótesis, la de que se trata de una reagrupación, es reconocida abiertamente tanto en el recurso de reposición como en la demanda.
Al tratarse de un visado de estancia inferior a tres meses, no de un visado para la reagrupación familiar, no resultaba siquiera necesaria la motivación. En efecto, de conformidad con el artículo 27.5 de la Ley Orgánica 8/2000 , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000 , la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para trabajo por cuenta ajena, pero no para la denegación de los visados de estancia, aunque, a decir verdad, en el caso examinado la Embajada exteriorizó la razón de la decisión, citando expresamente como incumplido el art. 5, apartado 1 c) del Convenio de Schengen, del que resulta que para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan entre otras condiciones, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
Por lo demás, es el solicitante el que debe acreditar el objeto y las condiciones de la estancia y los medios económicos y aportar la documentación suficiente al efecto, por lo que si ello no se apreciara suficientemente cumplimentado en el expediente, la autoridad competente podrá en tales supuestos denegar la solicitud efectuada que se habrá de estimar acaecida por falta de acreditación de los requisitos necesarios para acceder al territorio nacional. De modo y manera que si las garantías de retorno no eran suficientes, existiendo el riesgo de emigración y la voluntad del solicitante era la de trasladarse permanentemente a España con sus hijos, para ello ha de solicitarse y obtenerse el correspondiente visado específico de reagrupación familiar.
Así pues, como las decisiones administrativas están justificadas, sin incurrir en arbitrariedad, ello conduce, sin necesidad de mayores razonamientos, a la desestimación del recurso.
TERCERO.- No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Pedro , contra la resolución de la Embajada de España en Nueva Delhi, de 7 de octubre de 2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de julio de 2008 denegatoria de la solicitud de visado de estancia solicitado por don Jose Pedro , sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos y firmamos.
