Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 443/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 130/2012 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO
Nº de sentencia: 443/2014
Núm. Cendoj: 41091330032014100494
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
SENTENCIA
RECURSO de APELACIÓN Nº 130/2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. ELOY MENDEZ MARTINEZ
D. PABLO VARGAS CABRERA
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a diez de abril de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 130/2012, interpuesto por, la CONSEJERIA DE GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Huelva en el procedimiento ordinario número 65/2011, habiendo comparecido como apelada, el EXCMO AYUNTAMIENTO DE HUELVA representado y defendido por la Letrada Dª Asunción Batanero Arroyo; y Dª Francisca , representada y defendida por el Letrado D. José Mª Mora García. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que se dictó por el referido Juzgado en el procedimiento también referenciado sentencia por la que se desestima la demanda interpuesta frente al anuncio de fecha 15 de diciembre de 2008, del Teniente de Alcalde de Régimen Interior Gobernación del Excmo. Ayuntamiento de Huelva (BOP, de 21 enero 2009 y BOJA de 22 enero 2009), de bases generales de la convocatoria para la provisión definitiva mediante concurso oposición en turno de promoción interna de una plaza de Técnico en Relaciones Laborales una vez fue rechazado el requerimiento de rectificación efectuado por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.
TERCERO.- Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento fijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de ayer.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia por la que se desestima la demanda interpuesta frente al anuncio de fecha 15 de diciembre de 2008, del Teniente de Alcalde de Régimen Interior Gobernación del Excmo. Ayuntamiento de Huelva (BOP, de 21 enero 2009 y BOJA de 22 enero 2009), de bases generales de la convocatoria para la provisión definitiva mediante concurso oposición en turno de promoción interna de una plaza de Técnico en Relaciones Laborales ,una vez fue rechazado el requerimiento de rectificación efectuado por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva.
La Administración autonómica sostiene que la sentencia no es acertada tanto por la inadmisibilidad por falta de legitimación activa como por el fondo, esto es; en primer lugar por la infracción del artículo 4 f) del Real Decreto 896/1991, de 7 junio , por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a los que ha de ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de la administración local en cuanto entre los miembros del tribunal calificador no figura un representante de la Comunidad Autónoma; el segundo motivo es por la infracción de los artículos 100.2 de la ley 7/1985, de 2 abril , de Bases del Régimen Local y artículo 8.3 del Real Decreto 896/1991 , en cuanto al número de temas que constituyen la materia de examen. En cuanto al primero, entrando en el fondo, fue rechazado por la sentencia mientras que el segundo estimó la falta de legitimación activa de la administración autonómica para impugnarlo y consecuentemente, la inadmisibilidad del recurso respecto a esta pretensión.
El Ayuntamiento y la parte codemandada sostuvieron la confirmación de la referida sentencia por la corrección de sus razonamientos jurídicos.
SEGUNDO.- Se plantea pues, inicialmente, la legitimación activa de la Administración Autonómica para impugnar una resolución de este carácter y que concierne, según la sentencia apelada, exclusivamente a la normativa estatal.
Este argumento esgrimido por la Administración local y que ha prosperado en la sentencia, debe ser revocado.
La jurisprudencia de la casación SsTS de 9-7-2001, rec. 798/1996 ; de 2-2-2002, rec. 7533/1996 y de 20-1-2007, rec. 6991/2003 , y en concreto esta última, viene a decir a propósito de la legitimación de la comunidad autónoma en este tipo de recursos que: 'La dicción del artículo 19.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que reconoce la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de la Administración de las Comunidades Autónomas 'para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía', debe interpretarse respecto de aquellas actuaciones administrativas que inciden directamente en su posición institucional de portadores de intereses públicos vinculados a garantizar la efectividad de los derechos de la colectividad, marco en que se inserta el ejercicio de sus potestades, sin limitarse objetivamente a la defensa estricta de las competencias ( STC 28/1991, de 14 de febrero y 199/1987, de 16 de diciembre ).
Según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2002 (RC 5194/2000 ), el que la Administración Autonómica se rija por el principio de legalidad 'no permite rechazar el interés legítimo como interés general de legitimación', que está en la base de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 y en el artículo 19.1 a ) y d) de la Ley jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , porque, según se afirma, 'no puede excluir en absoluto, su capacidad para recurrir jurisdiccionalmente actos de otra Administración que resulten lesivos para sus legítimos intereses, en relación con la defensa de sus competencias'.
(...)Según se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional 192/2000, de 13 de julio , 175/2001, de 26 de julio y 201/2002, de 28 de octubre , la legitimación de las Comunidades Autónomas se reconoce en salvaguarda de su autonomía política y financiera, para impugnar aquellas resoluciones de la Administración del Estado o de otras Administraciones independientes que afecten a los intereses más cualificados cuya tutela jurídica les encomienda la Constitución y los Estatutos de Autonomía, que impone al juez que aplique las normas procesales que disciplinan el acceso a la jurisdicción en relación con las personas jurídico-públicas conforme al principio pro actione, evitando interpretaciones excesivamente rigurosas o desproporcionadas que lesionen este derecho fundamental.
Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 ( R 56/2000), de 7 de noviembre de 2005 ( R 64/2003 ) y de 13 de diciembre de 2005 ( R 120/2004 )), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso- administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).
El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.
Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ),'que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam'. Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que 'es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos'.
Pero distinta de la anterior es la legitimación 'ad causam' que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e 'implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito'; añadiendo la doctrina científica que 'esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal'. Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que 'la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso'. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto.'.
(...)
Y este criterio se revela, asimismo, acorde con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , y que exige que no se interpreten de forma rigorista los preceptos de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que disciplinan las causas de inadmisión de los recursos, y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España).
Por su parte, la STS de 2-2-2002, rec. 7533/1996 , con ocasión de la impugnación de Ordenanza Fiscal en recurso de la Comunidad Autónoma Andaluza frente a la administración local, dice que: 'A) Es preciso tener presente que la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local diseña, en el Capítulo III del Título V, un régimen de impugnación, por las Comunidades Autónomas, de actos y acuerdos de las Entidades Locales, que puede sintetizarse así:
1º) Actos y acuerdos que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, que podrán ser impugnados por los sujetos legitimados en el régimen general - art. 63.1 de la Ley Reguladora de las Bases mencionada, en relación con el art. 28.1 a ) y b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, con la interpretación jurisprudencial que hacía equivalente el interés directo al legítimo y ampliaba la legitimación corporativa a la personal basada en ese mismo interés, hoy art. 19.1 a) de la Ley vigente de esta Jurisdicción - en el cual habrá de incluirse a las Administraciones estatal o autonómica que invoquen un interés legítimo que trascienda del mero interés en la legalidad, en el sentido de que la declaración pretendida del órgano jurisdiccional suponga para ellas un beneficio o utilidad en el más amplio sentido del término y, por ende, aunque sólo sea instrumental o indirecto. Actualmente, la mención de la nueva Ley a 'personas físicas o jurídicas', sin mayor especificación, permite sin dificultad alguna integrar en estas últimas a las Administraciones territoriales y, entre ellas, desde luego, a las Comunidades Autónomas.
2º) Actos y acuerdos que, asimismo, incurran en infracción del ordenamiento jurídico, que podrán ser impugnados, en lo que aquí importa, por las Administraciones autonómicas 'en el ámbito de sus respectivas competencias', según la doble y opcional vía a que se refieren el art. 65 de la tan invocada Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y los arts. 214 y 215 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986 : la primera, mediante requerimiento motivado, con cita de la normativa que se considere infringida, que deberá formularse dentro del plazo de quince días desde la recepción del acto o acuerdo de la Entidad Local, con la finalidad de que ésta proceda a su anulación dentro del plazo que se señale; y, la segunda, mediante impugnación directa ante la Jurisdicción contencioso-administrativa del acuerdo de que se trate. Y 3º) Actos y acuerdos en que la infracción del ordenamiento jurídico consista, específicamente, en menoscabo e interferencia en las competencias de las Comunidades Autónomas o en extralimitación respecto de las correspondientes a la propia Entidad Local (y en este caso sin que la Ley exija, al menos expresamente, vinculación con las competencias autonómicas), que podrán ser impugnados directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sin necesidad de previo requerimiento y en los términos de los arts. 66 de la Ley y 216 del Reglamento antes mencionado.
Es de notar que la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio -art. 19.1.d ) - concede a las Comunidades Autónomas legitimación activa para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado o de cualquier otra u Organismo Público, así como de las Entidades locales, haciendo en cuanto a éstas una genérica remisión a lo dispuesto en la legislación de régimen local.
(...)
El núcleo de la cuestión se desplaza, por tanto, a dilucidar si, al formular el requerimiento de anulación e interponer el recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo cuestionado, la expresada Junta estaba actuando dentro del 'ámbito de su competencia'.
(...) El hecho de que el régimen tributario de las Entidades Locales venga regulado por una Ley estatal -la de Haciendas Locales precitada- y el que ésta -art. 1 - tenga consideración de legislación básica, no puede suponer, en absoluto, el que las Comunidades Autónomas hayan sido apartadas de las competencias que puedan desarrollar en la materia. La declaración de competencia, contenida en el art. 13.3 del Estatuto Andaluz, no es una declaración vacía de contenido o carente de sentido, sino, por el contrario, una realidad normativa que abre un marco competencial autonómico propio, al menos para legitimarlas -a las Comunidades, se entiende- a la hora de impugnar acuerdos municipales que se estime infringen dicha normativa.
A mayor abundamiento ha de decirse que la garantía institucional de la autonomía municipal viene reconocida en la Constitución -arts. 137 y sobre todo 140 - con referencia a un núcleo competencial en manos de las Entidades Locales que no puede ser sustraído o traspasado a otras Administraciones Públicas sin desconocerla o lesionarla. Así resulta ya de la temprana Sentencia Constitucional 32/1981, de 28 de julio. Pero ello no quiere decir que el régimen local deje de presentar por ello, legislativamente hablando, naturaleza dual, en el sentido de que está sujeto a las determinaciones de la legislación básica del Estado y de ejecución de las Comunidades Autónomas. Además, uno de los soportes básicos de la autonomía municipal, la suficiencia financiera, se garantiza por la Constitución cuando la reconoce -art. 142 - mediante un sistema de tributos propios y también mediante la participación en los tributos del Estado y de las 'Comunidades Autónomas', como luego reproducirá el art. 2 de la Ley de Haciendas Locales . En consecuencia, si el Legislador estatal y autonómico se encuentran directa y constitucionalmente concernidos a dar efectividad al principio de suficiencia de las Haciendas Locales y si, en definitiva, el núcleo básico de la autonomía local está constituido por la improcedencia de controles, incluidos los de legalidad, que conviertan la Administración Local en una Administración subordinada, entre otras, a la estatal o a la autonómica, conforme se desprende de los arts. 3 y 4 de la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, ratificada por España en 20 de enero de 1988 , y de reiterada doctrina constitucional, y aun ello con importantes matizaciones sólo referidas a controles genéricos - SSTC 4/1981, de 2 de febrero , de 10 de febrero-, hasta el punto de que el 'desideratum' en la materia estaría constituido por una reserva absoluta para la Jurisdicción -no, por tanto, en favor de otras Administraciones-, que sería la única habilitada, con arreglo a los arts. 103 y 106 de la Constitución , para verificar la legalidad de la actuación de las Entidades Locales, la más elemental lógica obliga a concluir que no es control que degrade la autonomía municipal someter a revisión jurisdiccional actos o acuerdos adoptados por las Corporaciones Locales, en el marco, sí, de sus competencias, pero con clara infracción del ordenamiento jurídico. Con otras palabras: los arts. 64 y 65 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local no significan el establecimiento ni de un control genérico de legalidad, ni de un control específico de las Comunidades Autónomas sobre los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales, sino sólo la posibilidad de someterlos a revisión jurisdiccional mediante procedimientos singulares que contemplan una fase previa de rectificación de ilegalidades que queda en manos de la correspondiente entidad local. Pero el control de legalidad no lo llevan a cabo las Administraciones estatal o autonómica, sino los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos.
(...)En definitiva, bastará con el anclaje que suponga el reconocimiento estatutario de competencias en el régimen local para que pueda someterse a revisión jurisdiccional -sin la más mínima lesión, por tanto, del principio constitucional de autonomía municipal- un acto o acuerdo de entidades locales que infrinja el ordenamiento que las mismas deben aplicar y respetar.'.
Por tanto en el presente caso, procede estimar el recurso en orden a considerar legitimada a la Comunidad Autónoma, subrayando por último, que el inicial criterio de inadmisibilidad seguido por esta Sala y Sección -que refleja la sentencia apelada- fue modificado, en sentencia de 21 de febrero de 2011, recaída en el recurso 534/2010 (en iguales términos la sentencia de esta Sala, Secc 1ª, de 16-11-2009, rec. 607/2009 ).
TERCERO.- Reconocida pues, la legitimación para el ejercicio de la acción correspondiente por la Administración apelante, hemos de proceder al examen de la cuestión de fondo.
La Administración recurrente argumenta que las Bases infringen el Art. 8.3 del RD 896/1991, de 7 de junio , por el que se establecen las Reglas Básicas y los Programas Mínimos a que deben ajustarse los procedimientos de selección de los funcionarios de la Administración Local, y todo ello por no respetarse el número de 60 temas.
Frente a esto el Ayuntamiento y parte codemandada alegan que se trata de una convocatoria por promoción interna y que él artículo 77 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo por el que se aprobó el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado, permite la exención de las pruebas sobre aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las de Ingreso al Cuerpo o Escala de origen, y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite a los aspirantes por promoción interna no sólo de ser eximidos de temas cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las pruebas de ingreso, sino incluso la posibilidad de ser eximidos de algunos de los ejercicios de la oposición, sin que se lesionen los principios de igualdad, mérito y capacidad, y todo ello porque no se pueden equiparar la situación de los aspirantes a las plazas reservadas para la promoción interna a la de los aspirantes del sistema de acceso libre ( STS de 22 de octubre de 1998 ). Según informó el Técnico Responsable Del Departamento de Personal- elaborado a posteriori- la aspirante superó dos oposiciones de auxiliar administrativo en oposición libre para el Ayuntamiento de Huelva y otra como administrativo de administración general en promoción interna, que a su juicio justificaría el número de temas en 30.
Este argumento debe ser rechazado. El artículo 8.3 es muy claro en cuanto al número de temas para el cuerpo y escala a la que el régimen de promoción interna se pretendía con la convocatoria del concurso oposición, es decir, 60 temas y no los 30 que se reconoce fueron o constituyeron el temario de dicha convocatoria. No se puede escudar la administración municipal en el invocado artículo 77 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo por el que se aprobó el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado, que permite la exención de las pruebas sobre aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las de Ingreso al Cuerpo o Escala de origen, pues es incuestionable -no sin cierta dificultad al tratarse de acceso de la administración General- que el precepto citado, si bien permite la exención de las pruebas sobre aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las de Ingreso al Cuerpo o Escala de origen, esta cuestión debe ser explicitada y justificada en las Bases de la Convocatoria .Pues bien, como quiera que en el presente caso las Bases no respetan el temario mínimo para el ingreso en la Subescala del Grupo B, sin justificar en modo alguno tal reducción y sin contemplar una previsión concreta y expresa de supresión del temario en función de los conocimientos ya demostrados en anteriores pruebas selectivas superadas por el aspirante que resultó elegido, hemos de concluir en que las Bases vulneran las previsiones contenidas en el art. 8.3 del RD 896/1991 y art. 77 del R.D. 364/95 , por lo que deben incluir el incremento del programa mínimo para la prueba teórica del primer y segundo ejercicio de la fase oposición hasta un total de 60 temas, previstos para la Escala de la Administración Especial, Subescala Técnica, clase Técnico Medio grupo de Titulación A, Subgrupo A2 ,que equivale a grupo B en el precepto antes transcrito.
CUARTO .- Por último, en cuanto a la composición del Tribunal y la presencia de un representante de la Comunidad Autónoma, alegación de la recurrente que desestima la sentencia apelada, ha sido ya resuelto por esta Sala en sentencia de 13 de abril de 2010, recurso de apelación nº 746/2009 , al decir ,con criterio que por tanto debemos reiterar, que:' Se fundamentan recursos de apelación en la vulneración del artículo 4.f) del Real Decreto 896/91 , exige entre los vocales del tribunal figure un representante de la Comunidad Autónoma. Entiende que dicho precepto no ha sido derogado expresamente por el Estatuto Básico del Empleado Público, siendo posible una interpretación integradora de ambas regulaciones, debiéndose interpretar el apartado 3 del artículo 60 del Estatuto Básico, en el sentido que excluir a quienes sean designados en representación de intereses corporativos, asociativos, partidos políticos, etc., pero no cuando sean designados en representación de una Administración Pública.
TERCERO.- La Base E), impugnada, referente al tribunal seleccionador, dispone: 'el Tribunal Calificador de los ejercicios de las distintas pruebas de acceso se compondrá conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/2007, del 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, en todo lo que no contradiga o se oponga a lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público'.
Hemos de comenzar señalando, que de la lectura de la mencionada base no se desprende la vulneración alegada por la Junta de Andalucía, dado que remite para la composición a la aplicación tanto de la ley 7/2007 como al Real Decreto 896/1991. La redacción de la base, en ningún momento excluye de forma expresa el nombramiento de un miembro del tribunal que pertenezca a la Comunidad Autónoma. Además, consta en expediente administrativo, folio 60, requerimiento del Ayuntamiento al Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía para que designara vocal, a lo que esta última administración se negó.
CUARTO.- El artículo 60.3 de la Ley 7/2007, Estatuto Básico del Empleado Público , dispone 'La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie'.
El Real Decreto 896/1991, en el artículo 4 f ) establece 'Entre los Vocales figurará un representante de la Comunidad Autónoma'.
Aun cuando la Ley 7/2007 no deroga expresamente el Real Decreto 896/1991, resulta evidente la existencia de una contradicción entre el apartado 3 del artículo 60 que impide la pertenencia al tribunal en representación o por cuenta de 'nadie', y el Real Decreto que obliga a que figure un representante de la Comunidad Autónoma. Dicha contradicción debe resolverse necesariamente aplicando la ley jerárquicamente superior a cualquier norma reglamentaria. La interpretación pretendida por la Administración va en contra del tenor literal de la ley, que no establece excepción alguna para permitir la representación cuando se trate de Administraciones Públicas. El párrafo recogido en el recurso de apelación de la Comisión para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público, no ampara la interpretación pretendida que prevé la posibilidad de contar con la asistencia de Comunidades Autónomas o Diputaciones Provinciales, pero en ningún caso impone la pertenencia de estas Administraciones en los tribunales.
Por último destacar, como resalta la sentencia impugnada, este ha sido el criterio del Ayuntamiento que dentro de los principios de colaboración y asistencia solicitó a la Administración Autonómica la designación de un miembro para el tribunal.'.
Por todo ello se ha de acordar la estimación parcial del recurso de apelación en el sentido de reconocer legitimación activa a la Administración Autonómica para la impugnación de la actuación que constituye su objeto, rechazando en cuanto al fondo su pretensión de incluir en el tribunal un miembro perteneciente a la comunidad autónoma, en el sentido precedentemente expuesto y, asimismo, estimar la pretensión relativa a la impugnación de las bases de la convocatoria en lo que afecta a la fase de oposición y, en concreto, al temario que constituye el primer y segundo ejercicio teórico .
QUINTO .-Por todo, el recurso debe ser estimado parcialmente, y al no haber, a nuestro juicio, circunstancias que justifiquen otro distinto pronunciamiento, de acuerdo con el art. 139.2 L.J.C.A . y dado el sentido de esta resolución, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la CONSEJERIA DE GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada el día 2 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Huelva en el procedimiento ordinario número 65/2011,que revocamos en cuanto a la legitimación activa para la impugnación de la administración autonómica y anulando las bases de la convocatoria efectuada por anuncio de fecha 15 de diciembre de 2008, del Teniente de Alcalde de Régimen Interior Gobernación del Excmo. Ayuntamiento de Huelva (BOP, de 21 enero 2009 y BOJA de 22 enero 2009), para la provisión definitiva mediante concurso oposición en turno de promoción interna de una plaza de Técnico en Relaciones Laborales, en lo que afecta a la fase de oposición y, en concreto, al temario que constituye el primer y segundo ejercicio teórico, confirmándola en lo demás por resultar ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre pago de costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

