Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 443/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 378/2014 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 443/2015

Núm. Cendoj: 33044330012015100417

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1459

Núm. Roj: STSJ AS 1459/2015

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00443/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 378/14
RECURRENTE: D. Arsenio
PROCURADOR: D. Sergio Pérez Hernández
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN
PROCURADOR: D. Luis Álvarez Fernández
CODEMANDADO: PSOE
PROCURADOR: D. Antonio Sastre Quirós
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca GonzálezD. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a ocho de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 378/14, interpuesto por D. Arsenio , representado por
el Procurador D. Sergio Pérez Hernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Jorge Pérez Alonso,
contra el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, actuando
bajo la dirección Letrada de D. Ángel Miguel Jaime Gutiérrez Fernández, siendo codemandado el PARTIDO
SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSOE) representado por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós actuando
bajo la dirección Letrada de D. Javier Núñez Seoane. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael
Fonseca González .

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.



CUARTO.- Por Auto de 23 de febrero de 2015, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso contencioso-administrativo se interpone, en nombre de D. Arsenio , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gijón, adoptado en sesión celebrado el 9 de mayo de 2014, por el que se desestiman las alegaciones presentadas por el recurrente y se aprueba definitivamente la modificación del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Ayuntamiento de Gijón consistente en añadir un nuevo artículo, el 49 bis relativo a publicidad institucional dentro del Capítulo Segundo del Título IV del mismo.



SEGUNDO. - La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, basa su demanda, en esencia, en los siguientes motivos: 1) Nulidad del Acuerdo impugnado al ser la publicidad una competencia exclusiva del Principado de Asturias; 2) Ausencia de competencia municipal para regular la materia de la publicidad institucional; 3) Que aparte lo anterior, el apartado segundo del Acuerdo excede y con creces la legislación aplicable; y 4) sobre la imposición de obligaciones a terceros por medio de un Reglamento Orgánico, por lo que solicita se dicte sentencia por la que se anule, por ser contario a Derecho, el Acuerdo impugnado.



TERCERO. - Opone el Ayuntamiento de Gijón en su contestación a la demanda, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo establecido en el artículo 69, apartado b), de la LJCA , por cuanto el ciudadano no acredita derecho o interés alguno, interés en sentido propio, cualificado y específico en relación con la impugnación que nos ocupa, por cuanto lo que se pretende es un mero interés por la legalidad, impugnando también los argumentos de la parte actora según deja argumentado, solicitando se declare la inadmisibilidad del presente recurso, y, subsidiariamente, se desestime el mismo por resultar la modificación del Reglamento ajustada a derecho; lo que también interesa la representación procesal del Partido Socialista Obrero Español, alegando igualmente la inadmisibilidad del recurso e impugnado los argumentos de la parte actora.



CUARTO .- Alegada por las demandadas la inadmisibilidad el presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69, apartado b) de la LJCA , procede resolver primeramente sobre dicha cuestión, en tanto de un su resolución procederá o no el examen de fondo de las cuestiones planteadas, y en tal sentido, la actividad administrativa impugnada lo es el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Gijón que modifica el Reglamento Orgánico de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de dicho Ayuntamiento, siendo el actor vecino del Municipio, y con ello frente al argumento vertido en las contestaciones a la demanda de que el recurrente no acredita derecho o interés legítimo alguno, en sentido propio, cualificado y específico en relación con dicha impugnación, pretendiendo un mero interés por la legalidad, la parte actora alega, en primer lugar, que la legitimación le fue otorgada en vía administrativa, no siendo por tanto procedente negársela en la vía judicial, pero tal alegación no puede ser compartida, pues la información pública (participación ciudadana), de la que hizo uso, una vez aprobada inicialmente la modificación del Reglamento Orgánico, ( artículo 49 de la Ley 7/1985 ) no supone necesariamente otorgar o reconocer legitimación a efectos de recurso, ( artículo 86.3 a la Ley 30/1992 ), y el recurso contencioso que se ofrece lo es en la publicación para general conocimiento, es decir, que pueda ser impugnado por quienes ostentan legitimación al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.1. a) de la LJCA , por tanto la comunicación de que las alegaciones formuladas por el recurrente en el plazo de información han sido rechazadas en el pleno, con la aprobación definitiva de la modificación del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Ayuntamiento, no lo convierte sin más en 'interesado', ni supone reconocimiento de legitimación a efecto de la impugnación del Acuerdo Plenario.



QUINTO .- Sentado lo anterior, el recurrente, impugna el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Gijón que aprueba definitivamente la modificación del Reglamento Orgánico de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de dicho Ayuntamiento, y lo hace en su condición única de vecino, y ante la invocación de las partes demandadas de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69, apartado b) de la LJCA , en relación con el artículo 19.1 a) de la misma, hay que decir que el citado artículo 69 b) establece como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de legitimación del recurrente, y en tal sentido se ha de recordar que el Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 31 de marzo de 1999 ), analizando el requisito de la legitimación, aludido en el artículo 24.1 de la CE , viene declarando que salvo en los ámbitos en que está reconocida la acción pública, la mera defensa de la legalidad no proporciona la legitimación necesaria para desencadenar la actuación de los Tribunales, dado que la legitimación implica una cierta relación con el objeto del proceso por virtud de la cual el éxito de la acción habría de general un beneficio para el recurrente, o la eliminación de un perjuicio, y en el presente caso ningún interés en el sentido expuesto se pone de manifiesto, siendo la pretensión una defensa abstracta de la legalidad como el mismo expresa en su escrito, presentado en el período de información pública, folio 26 vto., cuando solicita 'se resuelva restablecer el imperio de la Ley y el Derecho en el Municipio', y en el presente caso tratándose de un vecino a título particular y como persona física, en mera defensa de la legalidad, ante una modificación de Reglamento interno de autorregulación, y no de ninguna asociación o entidad de las que se recogen en las resoluciones judiciales que cita, no estando en un supuesto de acción pública, ni de otros supuestos de ejercer la acción, que pudieran competer a otros, procede denegar legitimación al recurrente en el presente caso para entablar el presente proceso contencioso administrativo, declarando, en consecuencia, la inadmisibilidad del mismo, lo que no es contrario al principio pro actione, como recoge el Ayuntamiento demandado con cita de la sentencia del TS de 25 de junio de 2014 , no procediendo el examen de las cuestiones de fondo planteadas.



SEXTO. - Dada la cuestión planteada y su interpretación jurídica en el concreto caso, procede no hacer especial pronunciamiento sobre costas ( artículo 139.1 LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Arsenio , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gijón a que el mismo se contrae.

Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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