Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 443/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1082/2013 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 443/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015100077


Encabezamiento

T.S.J. CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00443/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101668

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001082 /2013 - ML

Sobre: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

De D./ña. Alfredo

LETRADO PATRICIA ORTIZ ESTEVEZ

PROCURADOR D./Dª. ISIDORO GARCÍA MARCOS

Contra D./Dª. CONSEJERÍA DE CULTURA Y TURISMO (JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN)

LETRADO

PROCURADOR D. /Dª.

Notificación 13-03-15 Isidoro García Marcos procurador

SENTENCIA N° 443

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

En Valladolid, a cuatro de marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación presunta del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de 14 de febrero de 2013 de la Dirección General de Políticas Culturales de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida mediante Orden CYT/1418/2009 de 26 de junio.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Alfredo , representado por el Procurador Sr. García Marcos y defendido por la Letrada Sra. Ortiz Estévez.

Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE CULTURA Y TURISMO), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule por ser contraria a derecho, la Resolución administrativa impugnada de fecha 14 de febrero de 2013 de la Dirección General de Políticas Culturales de la Consejería de Cultura y Turismo, declarándose debidamente percibido por D. Alfredo el importe de 6.359,75 € recibidos para financiar la realización de catálogo, no procediendo el reintegro de dicho importe, ni pago de interés de demora, al no resultar extemporánea la presentación de la documentación justificativa conforme a lo acordado por el Servicio de Promoción Cultural de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León. Y todo ello, además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

TERCERO.- Al no practicase prueba se celebró trámite de conclusiones y el pleito fue declarado concluso, teniendo lugar la votación y fallo con el correspondiente señalamiento previo el día veintisiete de febrero del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición que el aquí recurrente, Don Alfredo , ejercitó contra la Resolución de 14 de febrero de 2013 dictada por la Dirección General de Políticas Culturales, de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, y por la que se resolvía el procedimiento de reintegro de la subvención que le fue concedida mediante la Orden CYT/1418/2009, de 26 de junio; disponiéndose concretamente el reintegro de 6.359, 75 €, que se incrementa en 1.030,63 € por el concepto de intereses de demora, siendo la cifra total resultante de las suma de ambas la de 7.390,38 €.

El motivo en que se sustentó dicha decisión de reintegro toma como base el hecho de que el actor había presentado la documentación justificativa del empleo de fondos con fecha de registro de entrada de 20 de octubre de 2009, lo que suponía que lo había hecho una vez vencido el plazo establecido en la Orden CYT/263/2009, de 13 de febrero, que era el 13 del mismo mes y año, extremo que había sido puesto de manifiesto en el informe de la Intervención Delegada de la Consejería de Cultura y Turismo de 28 de junio de 2012.

Interesa asimismo señalar que el objeto de estas subvenciones es la financiación de las actividades de los artistas plásticos, galerías de arte y otros profesionales del sector; concretamente en este caso lo fue para financiar la realización de un catálogo y por el importe de 6.500 euros.

SEGUNDO.- Se ejercita en el presente proceso una pretensión de carácter anulatorio en relación a la resolución indicada, la cual se basa en síntesis en los siguientes argumentos: a) Que la Administración demandada no puede, sin observar los procedimientos de revisión de oficio previstos den los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 , modificar lo resuelto previamente a través de actos positivos, declaratorios de derechos, como son aquellos en que se reconoce la subvención y se acepta la documentación justificativa presentada, considerándose a este respecto que no puede prescindirse de que se había concedido y liquidado la subvención abonándose su importe una vez comprobados todos los justificantes aportados, y entendiéndose por ello que se ha vulnerado el principio de confianza legítima b) Que en realidad no ha habido incumplimiento alguno por parte del beneficiario de la subvención, ya que es lo cierto que el mismo pidió una ampliación de plazo para la presentación de la documentación justificativa del proyecto, que fue aceptada por la propia Administración c) Que por lo anterior resultan contrarios a derecho los informes de la Intervención Delegada de la Consejería de Cultura y Turismo -tanto el inicial como el segundo sobre resolución de discrepancias-, y ello toda vez que el Servicio de Promoción Cultural había aceptado en su día la documentación presentada, como así efectivamente lo informó, d) Que si se hubiere observado alguna deficiencia, debió entonces la Administración haber requerido al beneficiario para que pudiera efectuar la subsanación correspondiente, lo que aquí no ha verificado, e) Por último se refiere la parte, en su escrito de conclusiones, a la sentencia de esta Sala n° 1044/2013, de 20 de junio , en relación al alcance y efectos del control financiero permanente que efectúa la Intervención Delegada, que a su juicio al tratarse de un control de carácter interno no permite directamente la resolución de reintegro.

Por su parte la Administración demandada se opone a la pretensión con argumentos que en lo fundamental se refieren al hecho de que el recurrente había aportado la documentación justificativa fuera del plazo establecido, así como a que no resulta necesario seguir el procedimiento de revisión de oficio antes de iniciarse el procedimiento de reintegro cuando del contenido de los informes de la Intervención Delegada -derivados tanto del control financiero permanente como del control financiero de subvenciones- quedase demostrado el incumplimiento de las condiciones, invocando al efecto la normativa de aplicación y senda jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En relación a la vulneración de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 , que según la glosa que acaba de hacerse constituye el primero de los motivos de la demanda al considerarse que el acto de concesión de la subvención es un acto declarativo de derechos cuya revocación a juicio del actor no es posible sin seguirse los procedimientos de revisión previstos en dichos preceptos, comenzaremos señalando que nuestro Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente que, en estos supuestos de reintegro de subvenciones por incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones exigidas para su concesión derivado de causas sobrevenidas, no estamos en realidad ante la revisión o revocación por la Administración de un acto suyo anterior declarativo de derechos, sino que en tales casos el acto administrativo de concesión de la subvención sigue siendo válido, bien que pierda su eficacia por incumplimiento sobrevenido de las condiciones exigidas para la concesión.

Así lo entendió dicho Alto Tribunal en su Sentencia de 20 de junio de 1997 al señalar que la subvención 'comporta una atribución dineraria al beneficiario..., a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento que sirven de base para su otorgamiento' y que existe 'un carácter condicional en la subvención en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión'.

En la misma línea se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1991 , que subraya la idea de que 'el beneficio de la subvención está condicionado y supeditado al cumplimiento del beneficiario de ella de los requisitos y fines previstos por la norma o disposición que la estableció...'.

En suma, pues, cuando la Administración decide el reintegro o la revocación de una subvención si constata que las condiciones impuestas no han sido debidamente cumplidas, no tiene en principio que acudir a los procedimientos previstos en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992 .

CUARTO.- Asimismo, y con carácter general, la Sala estima correcto el planteamiento de la Administración demandada respecto a que el control financiero permanente puede provocar el inicio de un expediente de reintegro -como se explicará seguidamente mediante la transcripción de nuestra anterior sentencia n° 1044/2013 que ya ha sido anteriormente mencionada-.

Mas y pese a ello la respuesta ha de ser, en el caso que ahora nos ocupa, favorable a acoger la pretensión formulada por la parte recurrente, y ello sobre la base de las razones que seguidamente se glosan.

Así, en primer lugar, ha de partirse del hecho, desde luego muy relevante, que fue puesto de manifiesto por el Servicio de Promoción Cultural con fecha 13 de julio de 2012 en relación al primer informe que elaboró la Intervención Delegada: 'En cuanto al análisis de los expedientes efectuado por esa Intervención, indicamos lo siguiente: Alfredo

El beneficiario nos solicitó dentro del plazo de justificación una ampliación del mismo aportando documentación relativa a accidente de tráfico, incluyendo parte de urgencias y de baja, la cual fue aceptada por este Servicio y, en todo caso, cabe mencionar que el importe justificado, una vez descontadas las retenciones practicadas por IRPF de las facturas NUM000 , emitida por Purificacion y NUM001 , emitida por Jose Francisco , asciende a 6.524,20 € por lo que no procedería el reintegro'.

Ello revela, sí, que se había presentado la documentación justificativa del empleo de fondos una vez rebasado el plazo establecido en la norma reguladora de la subvención que nos ocupa, ya que la misma fue presentada el día 20 de octubre de 2009 (fecha de registro de entrada), cuando resulta que según el apartado decimocuarto de la Orden CYT/263/2009, de 13 de febrero, 'la justificación del proyecto objeto de subvención deberá producirse hasta el 13 de octubre de 2009'. Mas también demuestra que existió una 'aceptación' por parte del Servicio en la concesión de un aplazamiento para dicha presentación, lo que necesariamente debe ser tenido en cuenta sin que constituya obstáculo la circunstancia de que no obre en el expediente la referida solicitud de aplazamiento y la resolución correspondiente, pues una vez que se reconocen los hechos por el propio órgano gestor se trataría de una omisión achacable en cualquier caso a la propia Administración, sobre la que pecha la carga de remitir el expediente íntegro. Al igual que tampoco puede ser relevante a estos efectos, y una vez acaecidos los acontecimientos en la manera indicada, que se haya podido presentar la solicitud de prórroga fuera del plazo establecido, pues también ello ha sido a la postre aceptado por el Servicio.

Por lo tanto cuando menos hubo una aceptación tácita de la petición de ampliación del plazo para presentar la documentación justificativa, siquiera admitida por la vía de los hechos como consecuencia de su simple admisión sin llegar a formularse objeción alguna al beneficiario.

QUINTO.- La segunda razón que lleva a acoger la pretensión rectora, estrechamente relacionada con la anterior, deriva de lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden CYT/208/2009, de 5 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para financiar las actividades de los artistas plásticos, galerías de arte y otros profesionales del sector, la cual resulta aplicable a la subvención que nos ocupa y cuyo tenor es el siguiente:

'Justificación.

1. Las actuaciones subvencionadas deberán ejecutarse y justificarse en la forma y plazos que se establezcan en la convocatoria.

2. Cuando el proyecto o actividad subvencionados no pueda realizarse o justificarse en el plazo previsto, por causas debidamente justificadas, podrá concederse al beneficiario, a solicitud de éste, una prórroga del plazo. La solicitud de la prórroga y su concesión deberán producirse antes del vencimiento del plazo de que se trate. Las resoluciones sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.

Las condiciones y el procedimiento para la concesión de la prórroga son los establecidos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

(...)

4. Transcurrido el plazo establecido para la justificación sin que esta haya sido presentada, se requerirá al beneficiario para que sea presentada en el plazo improrrogable de quince días. La falta de presentación de la justificación en este plazo dará lugar a la iniciación del procedimiento para determinar el incumplimiento y, en su caso, el reintegro. '

Se exige así a la Administración, si constatase la falta de presentación de la documentación justificativa, que antes de iniciar el procedimiento de reintegro efectúe un previo requerimiento para posibilitar su aportación, el cual no consta que se haya verificado en el caso que nos ocupa -adviértase que el que se practicó con fecha 27 de mayo de 2009 y que fue cumplimentado no era para la aportación de la referida documentación justificativa sino para la concesión de la subvención-. Y de ello se colige que si se hubiera realizado dicho requerimiento hubiera de haberse concedido el plazo adicional indicado, que iría incluso más allá del día en que se aportó la documentación, lo que supone que no cabe en definitiva reprochar al actor extemporaneidad en la presentación de la documentación justificativa, pues conforme al precepto transcrito la Administración, ante un inicial incumplimiento, ha de avisar al beneficiario mediante un requerimiento concediéndole nuevo plazo con anterioridad a procederse al reintegro.

Además, y por otra parte, el incumplimiento que se ha producido, si es que así se estimase, sería tan solo un leve retraso (de solo de una semana), con lo que incluso cabría tildar de desproporcionada la decisión de reintegro total -lo que podría llevar, en su caso, a la reducción del importe de la subvención en un determinado porcentaje, conforme al criterio que mantiene la Sala, pero que ahora no se aplica dado que la estimación de la pretensión será total, sin necesidad por tanto de moderar la cantidad-.

Abundando en esta misma idea no estará de más reproducir los fundamentos de nuestra sentencia de fecha 30 de abril de 2.012 pronunciada en el recurso 3012/2008 , en la que con ocasión de resolver una problemática similar se afirmaba lo siguiente:

'Es verdad que los incumplimientos de que se trata son de carácter eminentemente formal, en cuanto que los mismos se refieren a la insuficiencia de la documentación aportada para justificar el gasto de la subvención. Y a este respecto conviene traer a colación lo que esta Sala ha dicho en varias sentencias acerca del problema de la ejecución defectuosa de la obligación de justificación de la subvención concedida, cuando se ha llevado a cabo materialmente la actividad fomentada y se ha satisfecho la finalidad de la subvención (así, entre otras, en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008 dictada en el recurso n° 699/05 ), que en relación a los supuestos en que se haya presentado la documentación exigida pero la misma adolezca de algún defecto, como también en aquellos en que se haya aportado la documentación de forma incompleta, ha señalado que la consecuencia no puede ser, sin más, la revocación, sino que: 'En éstos la solución más acertada desde el punto de vista jurídico, al amparo de lo que establece el artículo 11 de Ley 30/1.992 , es que por parte de la Administración se formule el correspondiente requerimiento de subsanación; siendo ilustrativo a este respecto recordar que nuestro Tribunal Supremo (así en sentencia de fecha 4 de febrero de 2.003 ) ha señalado que el mencionado precepto resulta también de aplicación a los procedimientos selectivos -y el procedimiento subvencional generalmente lo será-, diciendo en concreto que 'debe regir en toda su extensión el principio de subsanación consagrado en el artículo 11 de la Ley, debiendo requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala'. Si el requerimiento no es atendido por el beneficiario en el plazo concedido, sí que procede la revocación o pérdida del derecho.'

Esta es, por otro lado, la solución que hoy proporcionan los artículos 71 y 92 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. General de Subvenciones; regulándose en el primero de estos preceptos la 'forma de justificación', que se establece así: '1. La justificación de la subvención tendrá la estructura y el alcance que se determine en las correspondientes bases reguladoras.

2. Cuando el órgano administrativo competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección.'

En esta misma línea el artículo 92, que conforme a la disposición final tiene el carácter de básico, estatuye en su apartado 1 que 'cuando transcurrido el plazo otorgado para la presentación de la justificación, ésta no se hubiera efectuado, se acordará el reintegro de la subvención, previo requerimiento establecido en el apartado 3 del artículo 10 de este Reglamento'.

Interesa ahora recoger también lo que establece este último precepto: 'Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este Capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, correspondan.'

Y por último, adviértase también que las cláusulas de la resolución de concesión de la subvención no permiten, en cuanto a este aspecto del plazo de justificación y al necesario requerimiento, aplicar distinto régimen a la acreditación del gasto y a la del pago -no contiene previsiones específicas y diferenciadas-, por lo que no ha de entrarse en las disquisiciones que hacen las partes sobre este particular.

SEXTO.- Si con lo ya razonado hay base suficiente para estimar la pretensión deducida en este proceso, no podemos dejar de referirnos, y en tercer lugar, a la sentencia ya citada n° 1044/2013 de fecha 20 de junio de 2013 y recaída en el Recurso de Apelación n° 909/2011

'CUARTO.- La cuestión que en definitiva se plantea en la presente apelación consiste a la postre en determinar si fue o no ajustado a Derecho el acto de reintegro originariamente impugnado en el proceso del que trae causa la presente apelación cuando ya existe otro acto anterior -la resolución de 21 de julio de 2001 del Gerente del Servicio Público de Empleo...- en que se liquidó definitivamente la subvención concedida. Y para ello, dado el argumento principal que plantea la Administración apelante en que concretamente se reprocha a la sentencia de instancia que haya prescindido de la regulación del procedimiento de control y fiscalización derivado de la actuación posterior de la Intervención de la Administración Pública regulado en los artículos 9 , 244 y 261 a 213 de la Ley 2/2006 , de 3 de mayo, de Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, habremos de comenzar nuestro análisis haciendo precisamente una referencia a los distintos tipos de control de la actividad administrativa que se contemplan en el mencionado texto legal.

Como señala la propia Administración en su recurso, efectivamente ha de distinguirse entre el 'control financiero permanente', que es el regulado en los citados artículos 267 a 213 de la Ley 2/2006 y que consiste en un control de carácter interno y general, el cual tiene un carácter amplio pero siendo su ámbito propio de actuación la actuación de los distintos órganos gestores de la Administración; y el 'control individualizado' de cada expediente de subvención o el control financiero de subvenciones, éste regulado en los artículos 283 a 292 del mismo texto legal , que por el contrario del anterior tiene un carácter individualizado respecto de las distintas entidades beneficiarías de una subvención, estableciéndose para estos casos que debe seguirse el procedimiento que dichos preceptos establecen, por lo que será necesaria desde el principio la notificación a los destinatarios de las actuaciones de control efectuadas por la Intervención de conformidad con lo establecido en el artículo 281. Mas si resultase que en este control financiero permanente se ponen de manifiesto irregularidades o incumplimientos en la actividad controlada, y según el artículo 269.2, se aplicará lo previsto en los artículos 290, 291 y 292 para el control financiero de subvenciones.

En este sentido considera la Administración que esto es precisamente lo que acontece en el caso que nos ocupa, en que... resulta que se constataron determinados incumplimientos por parte de la beneficiaría de la subvención, llamando al respecto la atención de que dicha labor se ha realizado de acuerdo con la Instrucción de 20 de mayo de 2004 de la Intervención General de la Comunidad de Castilla y León, en relación con el control financiero previsto en el Decreto 28/2004, de 4 de marzo.

Pues bien, la diferencia apuntada del régimen jurídico entre el control financiero permanente y el control financiero de subvenciones puede constatarse con facilidad a la vista de distintos preceptos ya mencionados de la reiterada Ley 2/2006. Así, respecto al control financiero permanente, interesan los siguientes:

- El artículo 261 define el 'objeto del control financiero permanente' en los siguientes términos: 'El control financiero permanente tendrá por objeto la verificación, de forma continua, realizada a través de los órganos indicados en el art. 245, de la situación y el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los órganos o entidades sujetas al mismo, para comprobar el cumplimiento de la normativa que les rige y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al objetivo de estabilidad presupuestaría y de equilibrio financiero.'

- El artículo 268 señala como 'ámbito de aplicación' a la Administración General de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos dependientes de la Comunidad Autónoma y los restantes entes públicos sujetos a función interventora; resultando así claro que su ámbito es de carácter interno.

- El artículo 269 se refiere al contenido del control financiero permanente, estableciendo:

'1. El control financiero permanente incluirá las siguientes actuaciones:

a) La verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.

b) El seguimiento de la gestión presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verificación del balance de resultados e informe de gestión.

c) Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta Ley y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público autonómico, atribuidas a las intervenciones delegadas.

d) El análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas para la corrección de aquéllas.

e) Verificar, mediante técnicas de auditoria, que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad, La Intervención General de la Administración de la Comunidad establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones a desarrollar.

2. Cuando en los informes de control financiero permanente se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de una subvención o ayuda se aplicará lo previsto en los arts. 290, 291 y 292 de esta ley para el control financiero de subvenciones.'

- Reseñar, por último, los siguientes preceptos: el artículo 210, que regula la documentación de las actuaciones de control financiero permanente, estableciéndose que las mismas se documentarán a través de una serie de informes; el 271, que contempla el Plan anual de control financiero permanente; el 212 sobre la posibilidad de formular informes de actuación derivados de las recomendaciones y de las propuestas de actuación para los órganos gestores contenidas en los informes anuales de control financiero permanente; y el 273 relativo al seguimiento de las medidas correctoras.

En relación al control financiero de subvenciones, que se regula en el Título V del referido texto legal, tiene el siguiente régimen:

- El artículo 283 define el objeto de dicho tipo de control, señalando: 'El control financiero de subvenciones tendrá por objeto verificar:

a) La adecuada y correcta obtención de la subvención o ayuda por los beneficiarios, la correcta utilización o disfrute así como el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la gestión y aplicación de la subvención, la adecuada justificación de esta y la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas.

b) La adecuada y correcta justificación por parte de los beneficiarios y de las entidades colaboradoras, el cumplimiento de sus obligaciones en la gestión y la aplicación de la subvención o ayuda, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.

c) La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración por los beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas y al cumplimiento de las obligaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores.'

- El artículo 285 se refiere a su 'ámbito de aplicación', disponiendo: '1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de los beneficiarios y entidades colaboradoras por razón de las subvenciones y ayudas concedidas con cargo a lo presupuestos generales de la Comunidad Autónoma o a fondos extrapresupuestarios.

2. El control financiero podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados los beneficiarios, así como a cualquier otra persona interesada en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades, en la ejecución de los proyectos o en la adopción de los comportamientos.'

- El artículo 284 recoge las 'actuaciones que comprende el control financiero de subvenciones', preceptuando: 'El control financiero de subvenciones podrá consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas con las subvenciones concedidas o que pudieran afectarlas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados con las subvenciones concedidas o que pudieran afectarlas.

d) La comprobación material de las inversiones financiadas.

e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.

f) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.'

- El artículo 286 hace referencia a las facultades del personal controlador (aludiendo concretamente al personal de la Intervención General de la Administración de la Comunidad y a los órganos que tienen atribuidas funciones de control financiero, a los que considera agentes de la autoridad.

- Los artículos 287 a 289 se refieren sustancialmente a aspectos de carácter procedimental de las actuaciones de control financiero (inicio, notificación a los beneficiarios y entidades colaboradoras y comunicación a los órganos gestores, duración y documentación de las actuaciones).

- Más importancia tienen para la cuestión que nos ocupa los preceptos siguientes, en cuanto a ellos se remite el artículo 269.2 con ocasión de regular el control permanente, preceptuando en concreto el artículo 290 los 'efectos de los informes de control financiero de subvenciones', disponiéndose que: '1. Cuando en los informes emitidos por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del correspondiente procedimiento, notificándolo al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de quince días para alegar y presentar la documentación que considere conveniente para su defensa.

2. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero, la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso o cuando no se haya comunicado la iniciación del procedimiento de reintegro en el plazo establecido, la Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá emitir informe de actuación dirigido al titular de la Consejería de que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.

El titular de la Consejería, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del procedimiento de reintegro.

En caso de disconformidad, se aplicará lo previsto en el apartado 2 del artículo 212 para los informes de control financiero permanente.'

El artículo 291 se refiere a las resoluciones dictadas como consecuencia de informes de control', estableciendo: '1. Una vez iniciado el procedimiento de reintegro y transcurrido el plazo otorgado al beneficiario o entidad colaboradora para formular alegaciones el órgano gestor deberá trasladar su parecer, junto con las alegaciones que se hubieran presentado, a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que emitirá informe en el plazo de un mes.

2. La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 265.

3. Una vez dictada resolución, y simultáneamente a su notificación, el órgano gestor dará traslado de la misma a la Intervención General de la Administración de la Comunidad.'.

Y por último, el artículo 292 disciplina las consecuencias de la omisión de comunicaciones a la Intervención General.

QUINTO.- Una vez que se ha visto que, efectivamente, y aún tratándose del ejercicio del denominado 'control financiero permanente', es posible al amparo de lo que establece el artículo 269.2 de la Ley 2/2006 iniciar el correspondiente expediente de reintegro aplicando lo dispuesto en los artículos 290, 291 y 292, la cuestión se torna en determinar si cabe efectuarlo cuando ha sido dictado un acto definitivo de liquidación de un subvención concedida a un particular reconociendo expresamente el cumplimento de condiciones, como en este caso en definitiva acontece.

Ciertamente, en principio no debería haber ningún inconveniente en iniciar el procedimiento de reintegro si se detecta algún incumplimiento con ocasión de efectuarse el control correspondiente control financiero, pues como esta Sala dijo en la sentencia de 11 de abril del 2000 dictada en el Recurso 2623/1995 , con ocasión de analizar los distintos tipos de control que entonces se preveían en los apartados 4 y 9 de su artículo 81 la Ley General Presupuestaria (según el Texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, parcialmente modificado por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado) '... Son obligaciones del beneficiario:.. c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la Entidad concedente o la Entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas y a los previstos en la legislación del Tribunal de Cuentas'. Texto que, por sí solo, viene a desmontar la argumentación del Ayuntamiento de León al establecer tres controles diferente, cada uno de los cuales puede poner de relieve alguno de los incumplimientos enumerados en el apartado 9 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria . Ocurre, sin embargo, que cuando el incumplimiento se pone de manifiesto por la actuación de la Intervención General del Estado será necesaria la emisión de un acto administrativo declarando la procedencia del reintegro, para lo que se seguirá el procedimiento regulado en el Reglamento de Procedimiento para concesión de las subvenciones públicas, aprobado por Real Decreto 2.225/1993, de 11 de diciembre, o el especifico previsto en las normas reguladoras de la subvención de que se trate, y aunque el órgano competente para el dictado de ese acto sea el concedente de la ayuda pública y ya hubiese dictado otro acto de control propio, no puede decirse que aquel sea revisorio de éste, porque uno y otro tienen distinta causa.'

Ahora bien, como hemos dicho lo que realmente se está cuestionando ahora, no es si en abstracto es posible seguir un procedimiento de reintegro sin necesidad de observar los correspondientes procedimientos revisorios previstos en la Ley 30/1992, a lo que evidentemente habríamos de dar una respuesta positiva por cuanto dicho procedimiento se enmarca en la propia relación subvencional, sino si es posible verificarlo con ocasión de efectuarse un control financiero permanente -el cual como hemos visto es de carácter interno en tanto está dirigido a los propios órganos de la Administración- cuando, como en este caso acontece, se han ultimado ya los correspondientes procedimientos de control al haberse dictado el día 21 de julio de 2007 el acto definitivo de liquidación en que se recogen cuales son los gastos admitidos expresándose que se aceptan totalmente las alegaciones presentadas y considerándose debidamente acreditados los gastos elegibles.

Y a esta cuestión esta Sala no puede sino dar una respuesta negativa, confirmando así la solución de la Juzgadora de instancia, conclusión ésta a la que llega tras reparar especialmente en lo siguiente: (...)

En este sentido no puede considerarse adecuado imponer al beneficiario de la subvención tener que sufrir una sucesión de controles 'sine die' que puedan provocar el reintegro de las cantidades percibidas cuando, como decimos, ya ha recaído un acto administrativo que cierra la relación jurídica que le ligaba con la Administración concedente de la subvención, la cual, por cierto, no se limitó en esa ocasión a conceder la subvención y a anticipar el pago (esto ya se había efectuado con anterioridad), sino que tras el ejercicio de las aludidas facultades de control la Administración practicó a través del mismo la liquidación definitiva se entiende que conforme a la normativa reguladora de la subvención de referencia, habiendo procedido incluso al reintegro del aval depositado en la Caja General del Depósitos. Esto es, no se desconoce que la realización del correspondiente control financiero puede dar lugar, en su caso, al inicio del correspondiente procedimiento de reintegro, sino que lo que se quiere significar es que para ello la Administración no puede hacer tabla rasa del contenido de los distintos actos administrativos que ha dictado en el seno del expediente subvencional.

3º) Que en cualquier caso, como ya se ha explicado, el denominado control financiero permanente es un control de carácter interno y general que tiene como ámbito propio de actuación la actuación de los distintos órganos gestores de la Administración, y por lo tanto en principio no está destinado directamente al ejercicio del control sobre personas o entidades privadas.

4º) Por lo demás tampoco puede prescindirse de que el objeto de la función interventora, tal cual establece el artículo 254 de la Ley 2/2006 , es 'controlar, antes de que sean dictados, los actos a que se refiere el artículo siguiente que puedan dar lugar a la realización de gastos, así como los pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de los fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso'; con lo que es de suponer que dicho control fue en su día ya verificado cuando se realizaron los gastos derivados de la subvención de referencia.

5º) Por último apuntaremos que la entidad actora-apelada justificó el gasto subvencionado mediante la documentación que en su día fue exigida por el ECYL...

SEXTO.- Para apoyar la solución que mantenemos, que en definitiva no es sino confirmatoria de la del Juzgado de instancia, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Julio del 2008 recaída en el Recurso 7453/2005 , en la que con ocasión de contemplar el supuesto contrario que ahora nos ocupa realiza no obstante algunas declaraciones de las que a contrario sensu se puede inferir una solución análoga a la que mantenemos, cuando dice: 'La cuestión central que se plantea en el presente proceso es la relativa a la calificación de la actuación administrativa, pues si se tratara de la revisión de un acto firme declarativo de derechos, indudablemente la Administración no habría seguido el procedimiento establecido de acuerdo con la argumentación que invoca la recurrente, pero en realidad no nos encontramos ante actos de dicha naturaleza. Como ya hemos anticipado, las subvenciones tienen una naturaleza modal lo que supone que el derecho del beneficiario a su percibo nace cuando acredita el cumplimiento de las condiciones a las que ésta se sometió. De esa forma, la Administración puede realizar sus funciones de control siempre que no haya prescrito su derecho para reclamar la deuda, lo que como ya dijimos no ocurre en este caso y sin que el acto de concesión de la subvención suponga la adquisición de derecho consolidado de tipo alguno... En definitiva, la Administración del Estado no dictó acto alguno declaratorio del cumplimiento de las condiciones como se indica en la documentación obrante en el ramo de prueba, limitándose a anticipar el pago de la subvención lo que no supone, dada su naturaleza modal, que renuncie al ejercicio de sus facultades de control y decisión final a lo que por otra parte está obligada.'

También en similar sentido se pronunció la sentencia de 15 de Marzo del 2004 dictada por la Sala homónima de Murcia en el Recurso 1454/2000 .'

En el caso que ahora nos ocupa el problema no se refiere tanto a que el recurrente no hubiese satisfecho la finalidad de la subvención, sino, como se ha visto, al hecho de que en su día aportó la documentación justificativa con un leve retraso, a lo cual ya se ha dado respuesta en los anteriores fundamentos de derecho; más debiendo hacerse ahora énfasis en que los hechos acaecidos no demuestran la existencia de incumplimientos que hubieran sido descubiertos como consecuencia de esas actuaciones de control practicadas ex post por la Intervención, sino que la Administración había considerado ya cumplidas las condiciones impuestas y había aceptado la presentación extemporánea de la documentación justificativa, siendo esta circunstancia la que a juicio de la Sala, y dado su carácter favorable, impide iniciar procedimiento de reintegro sin utilizar los correspondientes procedimientos de revisión de oficio previstos en la ya aludida Ley Procedimental Común.

SÉPTIMO.- Así las cosas, y a tenor de los razonamientos precedentes, procederá la íntegra estimación de la demanda rectora de estos autos; a lo que no empecen las observaciones que hace la Administración acerca de la falta de justificación del ingreso en el Tesoro de algunas retenciones, ya que según consta en el informe del Servicio de Promoción Cultural que ha sido objeto de transcripción más arriba sucede que 'el importe justificado, una vez descontadas la retenciones practicadas por IRPF de las facturas..., asciende a 6.524,2 €', lo que demuestra que el importe justificado es superior al concedido.

OCTAVO.- En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción -según la actual redacción-, procederá imponerlas a la Administración demandada en aplicación del criterio del vencimiento objetivo que actualmente rige.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García Marcos, en nombre y representación de DON Alfredo , contra el acto autonómico expresado en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y anulamos el mismo por ser disconforme con el ordenamiento jurídico; y ello imponiendo las costas causadas en este litigio a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y que no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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