Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 443/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 159/2012 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 443/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015100503

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00443/2015

Recurso núm. 159 de 2012

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 443

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a doce de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 159/12el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dña. Ángeles , representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigida por la Letrada D.ª Cecilia Martínez Pozo, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta ;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Ángeles se interpuso en fecha 20-3-2012, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de fecha 16-1-2012, por la que se estima en parte el recurso de reposición formulado por la propiedad contra la resolución del citado Jurado de 14-9-2011, por la que se fija el justiprecio por la expropiación de 4.559 m2 de la Finca nº NUM000 , que se corresponde con la parcela NUM001 del Polígono NUM002 y 3.173 m2 de la Finca nº NUM003 , parcela NUM004 del mismo Polígono, del municipio de Herencia; suelo rústico destinado al cultivo de viña regadío en espaldera; expropiación motivada por la obra 'CONSTRUCCIÓN DE NUEVAS INFRAESTRUCTURAS VIARIAS DE CONEXIÓN A LA AUTOVÍA DE LOS VIÑEDOS CON LA CM-420. SEMIRVARIANTES DE HERENCIA Y ALCÁZAR DE SAN JUAN-CAMPO DE CRIPTANA (CIUDAD REAL)', tramitado por el Servicio Periférico de la Consejería de Fomento de Ciudad Real en el término de Herencia. El Jurado estableció una indemnización por todos los conceptos de 25.588,12 € para la Finca nº NUM000 y de 8.833,25 € para la finca nº NUM003 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Las cuestiones que plantea son las siguientes

a) Nulidad del Acuerdo del Jurado por acumulación indebida de expedientes.

b) Nulidad del procedimiento de expropiación, -vía de hecho-, por omisión del trámite de información pública que exige la Ley de Expropiación Forzosa; no fue expuesto el Proyecto, antes de su aprobación, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. No se notificó individualmente el acuerdo sobre la necesidad de ocupación.

c) Disconformidad con la valoración del Jurado:

-Renta neta muy baja.

-No incluye la cobertura de riego por goteo por importe de 454,9 € y 317,3 € respectivamente.

-No aplica factor de localización.

-El tipo de capitalización del 2,827 % no se ajusta a la legislación vigente.

-No se indemnizan los perjuicios por rápida ocupación.

-Los perjuicios por demérito del resto deben calcularse de otra manera: conforme a las Tablas del Jurado Provincial de Toledo.

Por todo lo anterior, solicita una indemnización de 245.413,97 € por la finca nº NUM000 y de 84.951,13 € para la finca nº NUM003 , incrementado en un 25 % por nulidad de la expropiación, mas los intereses correspondientes

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-No habiéndose abierto periodo de prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 20-4-2015 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Nulidad del Acuerdo del Jurado por acumulación indebida de expedientes.

Como bien dice el Letrado de la JCCM, esta es una cuestión sobre la que se ha pronunciado repetidamente este Tribunal; a título de ejemplo en la sentencia nº 909/2011 de 1 de diciembre ; la acumulación obedece a razones prácticas que no impiden contemplar las individualidades y circunstancias singulares de cada una de las fincas afectadas; no se trata de una verdadera acumulación sino de aplicación de criterios de valoración uniformes respecto de factores comunes; no es por tanto supuesto de nulidad, sino de anulabilidad sin indefensión, ya que se da respuesta motivada a cada una de las concretas cuestiones que se plantea.

SEGUNDO.- Nulidad del procedimiento de expropiación, -vía de hecho-, por omisión del trámite de información pública que exige la Ley de Expropiación Forzosa; no fue expuesto el Proyecto, antes de su aprobación, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

a) Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la +superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.

En nuestro caso, y a diferencia de otros anteriores, se ha de reconocer que existe una avance importante sobre el trascendental trámite de que los interesados conozcan y puedan alegar sobre la necesidad de ocupación de sus fincas; y es que se dictó la Resolución de 21-4-2008 por la Consejería de Ordenación del Territorio ( DOCM nº 91 de 2-5-2008; pag. 25384), por la que se publica el Proyecto, aprobado provisionalmente, sometiéndolo a información pública no sólo a los efectos de corrección de errores, sino también para oponerse al mismo (información pública plena); después la misma Consejería dicta la Resolución de 16-7-2008 (DOCM nº 156 de 29-7-2008; pag. 14049), por la que resuelve la información pública y se aprueba definitivamente el Proyecto.

Pero este avance no colma los requisitos legales sobre la manera de cumplir el presupuesto básico de la información pública; el artículo 18.2 de la LEF establece:

'.2. Cuando se trate de expropiaciones realizadas por el Estado, dicha relación habrá de publicarse en el «Boletin Oficial del Estado» y en el de la provincia respectiva y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, si lo hubiere, comunicándose además a los Ayuntamientos en cuyo término radique la cosa a expropiar para que la fijen en el tablón de anuncios.'

Al igual que el artículo 17.2 del REF :

'2. A los expresados efectos, cuando las expropiaciones sean realizadas por el Estado, la relación de los bienes y derechos de necesaria ocupación o disposición deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la provincia o provincias respectivas y en uno de los diarios de mayor circulación en éstas, si los hubiere. Igualmente, se remitirá copia de la relación a los Ayuntamientos en cuyo término radiquen las cosas objeto de la expropiación, para que la fijen en el tablón de anuncios.' (El subrayado es nuestro)

Dice el Letrado de la JCCM que sí se cumplió el trámite de exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, a tenor del folio 4 del Expediente.

Sin embargo, a la vista de esta argumentación y del citado Folio, y teniendo en cuenta lo anterior, lo que debió estar en el Tablón fue la Resolución de 21-4-2008 de la Consejería antes aludida que sometía el Proyecto a información pública; lo que se fijó en el Tablón fue la resolución de convocatoria al levantamiento de las actas previas (22-7-09 al 13-8-2009).

No es baladí este requisito de publicación en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento; más allá de que lo ideal sería la notificación personal de un hecho tan importante como es decir a un ciudadano que va a ser privado de su propiedad, notificación personal que después va a hacerse cuando se le cite para el levantamiento de las Actas Previas, por lo menos debe exigirse que se cumpla el requisito legal, pues en algunos casos puede ser el único modo en que el afectado pueda llegar a tener conocimiento de la necesidad de ocupación de su finca.

Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

' Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Ahora bien, en el caso de autos, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.

Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jurisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.

TERCERO.- Valoración del Suelo.

a) Posiciones de las partes.

El Jurado, aplicando método de capitalización de rentas, parte de un valor de 2,3656 €/m2; a este valor llega partiendo de un margen bruto de 668,76 €/m2 al que aplica una tasa de capitalización de 2,827 %; y que dice se corresponde con la media anual del año 2009 publicado por el Banco de España.

La propiedad propone un valor de 15,77 €/m2 que obtiene de unos ingresos de 4.840 €/ha, de unos gastos de 944 €/ha y de una tasa de capitalización del 2,68 %, así como de la aplicación de factor de localización; todo ello según el informe pericial que realizó el Ingeniero Agrónomo D. Secundino , y que sirvió para la formulación de la Hoja de Aprecio

b) Posición del Tribunal.

No podemos tener por desacreditada, de forma global, la valoración que se hace por el Jurado Regional de Valoraciones ante la práctica inexistencia de prueba en autos.

La justificación de la gran diferencia entre la valoración del Jurado y la de la propiedad obedece a las circunstancias referidas, pues parten de variables totalmente diferentes, particularmente la cuantía de la renta neta de explotación y la aplicación de factor de localización.

El informe pericial de parte que se acompañó a la Hoja de Aprecio fue valorado por el Jurado en los términos que indica en su resolución; sin embargo en autos no se ha propuesto nueva prueba pericial que justifique lo que pidió en la Hoja de aprecio o que refute, siquiera parcialmente, la valoración del Jurado; ni aquél informe ha sido ratificado en autos.

De entre las varias discrepancias con la valoración del Jurado sí debemos atender la referida a la Tasa de Capitalización. Dice la DA 7ª 1 del RDL 2/2008 :

'Disposición adicional séptima. Reglas para la capitalización de rentas en suelo rural.

Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años'.

Hemos de acudir al tipo establecido a la fecha de valoración, que según la resolución del Jurado es Diciembre de 2009, y no a la media anual que aplica el Jurado; a Diciembre de 2009 la Tasa de Capitalización publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años era del 2,372 %.

Aplicada dicha Tasa al margen bruto de 668,76 €Ha. se obtiene un valor unitario de 2,8193 €/m2.

CUARTO.- Otros conceptos indemnizables.

A) Perjuicios por rápida ocupación.

En este caso el Jurado no ha establecido cantidad alguna por este concepto, a la vista de la fecha en que se levantó el Acta Previa y la no alegación de perjuicios; es decir, se entendía que la cosecha ya estaba recogida y no se produjo daño alguno, al tiempo que ninguna otra labor de la nueva campaña se había realizado.

Quien mejor conoce la fecha de ocupación de la finca es la propiedad y en consecuencia conocedora de si existieron o no perjuicios.

B) Perjuicios por división.

Dice la recurrente que los perjuicios por demérito del resto deben calcularse de otra manera: conforme a las Tablas del Jurado Provincial de Toledo.

El tribunal ya ha manifestado repetidamente que tan objetivo es el método del Jurado Provincial de Toledo como el aplicado por el Jurado Regional; no es obligatorio seguir aquél.

C) Cobertura de riego por goteo por importe de 454,9 € y 317,3 € respectivamente.

Como indica el Jurado, no es objeto de valoración independiente, puesto que va unido o incorporado a la propia calificación y uso del suelo como labor de viña de regadío en espaldera; de ese modo se determinó el valor unitario del suelo. No puede o debe confundirse con los perjuicios al sistema de riego del resto de la finca, contemplando la resolución del Jurado la reposición de tubería, al igual que la reconstrucción de espaldera.

De acuerdo con las premisas anteriores la indemnización procedente sería la siguiente:

FINCA Nº NUM000

-4.549 m2 x 2,8193 €/m2:............................... 12.824,99 €

-5%.....................................................................................641,24 €

-División de finca:............................................ 15.045,4 €

-Reposición de Tubería:........................................ ..300 €

-Reconstrucción de espaldera:................................ 1.364,7 €

Total:...........................................................30.176,33 €

25 % de 30.176,33:........................................... 7.544,08 €

TOTAL.........................................................37.720,41 €

FINCA Nº NUM003

-3.173 m2 x 2,8193 €/m2:............................... 8.945,63 €

-5%................................................................................ .....447,28 €

-Reconstrucción de espaldera:................................. 951,9 €

Total:........................................................... 10.344,81 €

25 % de 10.344,81: ........................................... 2.586,20 €

TOTAL.........................................................12.931,01 €

TOTAL INDEMNIZACIÓN:............................ 50.651,42 €

A la cantidad anterior se le añadirá los intereses legales desde la fecha de ocupación.

QUINTO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºEstimamos parcialmente el recurso interpuesto por Dña. Ángeles contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de fecha 16-1-2012, por la que se estima en parte el recurso de reposición formulado por la propiedad contra la resolución del citado Jurado de 14-9-2011.

2.ºAnulamos las resoluciones impugnadas.

3.ºFijamos la indemnización en la cantidad de 50.651,42 €.

A la cantidad anterior se le añadirá los intereses legales desde la fecha de ocupación.

4.ºNo hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a doce de mayo de dos mil quince.


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