Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 443/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 84/2013 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 443/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100432
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000084/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0001418
SENTENCIA Nº 443/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª MIGUEL SOLER MARGARITÇ
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a veintitrés de junio de dos mil quince.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 84/2013, promovido por Salvadora en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Ana Mª Ballesteros Navarro y como demandada, la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos.
Compareció, personada en calidad de codemandada, QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, representada por la Procuradora de los Tribunales Begoña Camps Sáez.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación primeramente entendida por silencio administrativo y después expresamente en virtud de resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana fechada en 10 de diciembre de 2013, en cuya virtud fue resuelto 'Desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª Salvadora '.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con registro 7 de marzo de 2013 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó, a través de escrito registrado en 2 de mayo de 2013 con ocasión de la cual suplica, tras argumentar, el dictado de sentencia que 'estimando la pretensión declare la Nulidad/anulabilidad de la desestimación (..) reconociendo como situación jurídica individualizada la condena a la Consellería de Sanitat de indemnizar a la demandante en la cantidad de 250.000 €, con los intereses legales que correspondan desde la interposición de la reclamación administrativa, con expresa imposición de costas a la administración demandada'.
Contestó a la demanda, la Abogada de la Generalitat, mediante escrito registrado en 31 de mayo de 2013 con ocasión del cual, tras argumentar, suplica el dictado de sentencia 'desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto con todos los pronunciamientos favorables a esta administración'.
Formuló igualmente contestación a la demanda la aseguradora referenciada la cual, mediante escrito registrado en 12 de julio de 2013, suplica, tras razonar, el dictado de sentencia por la cual 'se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto'.
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 250.000 €en virtud de resolución de 17 de julio de 2013.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo. Se señaló la votación el día 23 de junio de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó votó y falló.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Identificado sucintamente el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, cabe advertir que la actora, articula su demanda, en síntesis, al entender concurrente una defectuosa praxis de la administración sanitaria pública, en cuanto a la misma se le habría transmitido la hepatitis C, en el ámbito hospitalario, con ocasión de las asistencia a la que resultó sometida en su proceso de gestación y parto, en el Hospital General Universitario de Alicante. Pretende tras ello, la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria y la subsiguiente indemnización a cargo de aquella de 250.000 € en cuanto la entiende vinculada a los menoscabos materiales y morales derivados.
La administración demandada por su parte se opone a lo peticionado, argumentando que en modo alguno ha sido constatada la relación de causalidad precisa entre la conducta sanitaria desplegada y la hepatitis C que porta el demandante y ello, destacando la multiplicidad de las causas de contagio y cuya concreción no ha alcanzado a determinarse. Impugna en cualquier caso la cuantía reclamada.
La Aseguradora, destacando igualmente 'que no hay ningún elemento especial que destacar en los gestos asistenciales que aparecen en la Historia clínica y en el partograma que permitan sospecha alguna sobre el momento o lugar en que pudiera haberse producido la infección por el virtud de hepatitis C' enfatiza que la praxis médica se ajustó de forma rigurosa a la lex artis. Impugna igualmente por excesiva, la cuantía reclamada por la actora.
SEGUNDO.- En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarumal rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes:
1) hecho imputable a la Administración,
2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,
3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y
4) que no concurra fuerza mayor.
Junto a ello cabe recordar como el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario alcanzando a manifestar, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).
TERCERO.- Centrándonos en el caso que nos ocupa y cotejadas las alegaciones de las partes con la prueba desplegada en el proceso, a los efectos de verificar su sustento, cabe afirmar que la Sala, sin dejar de atender al criterio de proximidad de las partes a las fuentes de prueba, considera acreditado el vínculo causal pretendido por el actora, siendo clara la antijuricidad de los menoscabos ocasionados, en cuanto ajenos al concepto de fuerza mayor cuya acreditación ni siquiera se ha intentado por la demandada.
Así sin ser controvertida la ausencia de hepatitis en la actora con anterioridad al proceso asistencial relacionado con su gestación y con el propio parto, en cuanto permaneció ingresada con gestación a término entre el 22/2/2009 y el 24/2/2009 produciéndose el parto en la primera de las fechas indicadas y ello, en cuanto las enzimas hepáticas (transaminasas) eran normales en analíticas realizadas en los meses de febrero, julio, noviembre de 2008 e incluso enero de 2009, aumentando sin embargo hasta 8/10 veces sobre el valor máximo del intervalo de la normalidad en analítica de abril de 2009, es lo cierto que el contagio ha de asumirse como intra-hospitalario y acaecido con ocasión de tal proceso asistencial (parto vía vaginal con anestesia epidural y sutura de desgarro perineal de primer grado).
Cuenta para obtener tal conclusión la Sala, con el positivo reconocido en el propio expediente administrativo de una de las gestantes atendida en las mismas dependencias por cesárea (en las mismas fechas +/- 1 día, según lo informado oficialmente), la cual contaba con diagnóstico de hepatitis desde el mes de enero del año 2002 y existiendo, de tal modo, no sólo una asociación temporo-.espacial entre ambas pacientes cuanto demostrada una concordancia filo-genética entre ambas cepas virales (vid, Instituto Cavanilles de Biodiversidad y Biología Evolutiva de la Universidad de Valencia) la Sala tiene por acreditado que la infección de la actora se hubo ocasionado en relación al proceso asistencial desplegado en el Hospital General Universitario de Alicante.
A partir de aquí, inciden la administración demandada y la Aseguradora personada en autos que el proceso asistencial fue correcto, mas encontrándonos ante una llamada infección nocosomial, y recordando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la administración (sólo exonerada ante fuerza mayor), es clara la importancia de la distribución de la carga probatoria en atención, en un supuesto como el que nos ocupa, a la proximidad de cada una de las partes a las fuentes de prueba, y tal consideración se hace relevante al caso, pues ni siquiera queda justificado en el expediente administrativo el escrupuloso seguimiento de los protocolos de asepsia a aplicar ante un supuesto como el que nos atañe. Se identifica, en definitiva, la infección como claramente a relacionar con el contexto hospitalario en el que tal intervención se realizó (sutura, perfusión de sueroterapia, manipulaciones del personal...)
CUARTO.- Quedando advertido lo anterior, y a la hora de cuantificar la indemnización que haya de resultar procedente, hemos de observar como la petición económica de la actora se ve inicialmente cuantificada en 250.000 €, mas ello no resulta asumible ni por su generalidad ni por el hecho de haberse expresamente 'hecho suyo el informe pericial judicial' elaborado por valorador del daño corporal (el cual aprecia, 242 días impeditivos, 15 no impeditivos y como secuelas una alteración hepática moderada grave y trastorno depresivo reactivo) sin negar el control de la hepatitis, mas sin negativización de la carga viral.
Tales circunstancias unidas a los padecimientos sufridos por la actora, su edad (en cuanto nacida el 30/10/1972), la interferencia de la patología en sus vivencias diarias y relacionales, y, en fin, las demás circunstancias objetivas y subjetivas ligadas al caso, orientan a la Sala al establecimiento de una indemnización de 110.000 €, la cual debe entenderse como actualizada por todos los conceptos a la fecha del dictado de la presente sentencia, condenándose por razones de congruencia en el presente proceso únicamente a la administración en cuanto propiamente demandada (Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 25-5-2010 , rec. 7584/2005, Pte: Díez-Picazo Giménez, Luis María) sin perjuicio de los efectos que hayan de derivar ante la relación que la aseguradora tenga contractualmente establecida con aquella.
QUINTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, conforme el Art.139.1 LJCA .
En atención a lo expuesto
Fallo
1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso Contencioso-Administrativo, promovido por Salvadora frente a resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana fechada en 10 de diciembre de 2013, en cuya virtud fue resuelto 'Desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª Salvadora ' la cual anulamos como disconforme a derecho
2º) Se reconoce como situación jurídica individualizada de la actora su derecho a ser indemnizada por la administración demandada en la cuantía de 110.000 €.
3º) Intereses procesales (106.2 LJCA) y sin costas.
La presente sentencia es susceptible de ser recurrida en casación para la unificación de doctrina ex. Art. 96.3 LJCA
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
