Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 443/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 770/2012 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 443/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100416


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, doce de mayo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilma. Sra Dña. Rosario Vidal Mas.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Lainez.

D. Fernando Nieto Martín.

Dña. Begoña García Meléndez

SENTENCIA NUM: 443/15

En el recurso de apelación num. AP-770/2012, interpuesto como parte apelante por AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DŽEN SARRIA, representado y dirigido por el Letrado D. LUIS IGNACIO SERRA MAYOL contra ' Sentencia nº 272/2012 de 29.06.2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante , estimando recurso planteado contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local: (1) 27.05.2009 (2) 10.06.2009 (3) 15.07.2009 por el que se acuerda la imposición de una serie de penalidades y de exigencia de resposabilidades a la recurrente (4) 2.09.2009 por el que se confirma el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10.06.2009 (5) 21.10.2009 por el que no se reconoce la representación a la demandada (6) 11.11.2009 (7) 2.12.2009, por el que se acuerda declarar el desistimiento de D. Isaac ; posteriormente también se amplió a los acuerdos de 2 y 16 de Junio de 2010, que concretan las penalidades impuestas en 78.536,78 euros.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada ACCIONA SERVICIOS URBANÍSTICOS S.L representado por el Procurador Dña. ALICIA SUAU CASADO y dirigido por el Letrado D. JOAQUÍN MAIQUES CALDUCH y Magistrado ponente la Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día doce de mayo de dos mil quince.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DŽEN SARRIA, representado y dirigido por el Letrado D. LUIS IGNACIO SERRA MAYOL contra ' Sentencia nº 272/2012 de 29.06.2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante , estimando recurso planteado contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local: (1) 27.05.2009 (2) 10.06.2009 (3) 15.07.2009 por el que se acuerda la imposición de una serie de penalidades y de exigencia de resposabilidades a la recurrente (4) 2.09.2009 por el que se confirma el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10.06.2009 (5) 21.10.2009 por el que no se reconoce la representación a la demandada (6) 11.11.2009 (7) 2.12.2009, por el que se acuerda declarar el desistimiento de D. Isaac ; posteriormente también se amplió a los acuerdos de 2 y 16 de Junio de 2010, que concretan las penalidades impuestas en 78.536,78 euros.

SEGUNDO.-La sentencia apelada hace un análisis de la situación de hecho y jurídica del apelante, concluyendo que las resoluciones administrativas deben anularse por no haber seguido la Administración en el imposición de penalidades el procedimiento administrativo sancionador (RD 1398/1993). Los motivos del recurso de apelación por parte del Ayuntamiento son los siguientes:

1. Reitera la solicitud de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso del art. 69.e) de la Ley 29/1998 .

2. Omite toda referencia a la prueba documental consistente en la demanda del recurrente en el procedimiento nº 803/2009 en la que reconoce expresamente que entregó un poder de otra empresa del Grupo Acciona.

3. La sentencia no examina que la Administración, además de las penalidades, exige el reintegro de los pagos realizados por inversiones y servicios no ejecutados. Se limita a pronunciarse sobre las penalidades.

4. No puede aplicarse el procedimiento sancionador para exgir penalidades al contratista.

TERCERO.- Entrado en el primero de los motivos, es decir, la inadmisibilidd del recurso por extemporaneidad, la base fáctica es la siguiente:

1. La Junta de Gobierno Local acordó, el 2.09.2009, con carácter definitivo la exigencia de responsabilidad a ACCIONA con imposición de diversas penalidades por diversos incumplimientos contractuales. La resolución se notifica a los interesados el 5.09.2009.

2. El 6.10.2009, ACCIONA interpone recurso de reposición.

3. Interpone recurso contencioso administrativo el 22.12.2009.

La posición del Ayuntamiento es clara, entiende que Acciona desde el momento en que le notifican el acuerdo definitivo el 5.09.2009, tenía dos opciones:

a. Según el art. 116 de la Ley 30/1992 , interponer en el plazo de un mes recurso de reposición art. 117.1 de la misma Ley .

b. Interpone recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses desde la fecha de la notificación, art. 46.1 de la Ley 30/1992 .

En el caso de interponer recurso de reposición, la empresa no podía interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto ( art. 116.2 de la Ley 30/1992 ). Desde este momento caben dos tesis:

1. Entender que la interposición del recurso de reposición el 6.10.2009, interrumpio el plazo para interponer recurso contencioso administrativo hasta que fuese resulto de forma expresa o tácita.

2. El recurso de reposición se interpuso fuera de plazo, por tanto, la inadmisibilidad del mismo no impide a la empresa interponer recurso contencioso administrativo, debe hacerlo dentro del plazo de dos meses desde la notificación de la resolución recurrida; en definitiva, el recurso extemporáneo no suspendería el plazo de dos meses del art. 46.1 de la Ley 29/1998 para interponer recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-Para resolver el conflicto planteado sobre este punto concreto el Tribunal, debe decidir sobre dos cuestiones: (1) si el recurso de reposición estaba fuera de plazo (2) optar por una de las dos tesis expuestas en el punto anterior.

La doctrina sobre el cómputo de los plazos por ses podemos verla en el estudio exhaustivo que hace la Sala Tercera- Sección Tercera en su sentencia de 8 de Marzo de 2006 :

(...) El recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias se articula en la exposición de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , censurando que el fallo y la fundamentación de la sentencia recurrida se apoya en una interpretación del citado precepto procedimental que contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene, en el cómputo de los plazos, el principio de que el 'dies a quo non computatur in termino', que no ha sido objeto de desaprobación tras la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El motivo de casación debe prosperar acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 que después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .'.

El derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia ) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos 'pro actione' y 'pro civem'(...).

Según la doctrina que se acaba de exponer, notificada la resolución administrativa el 5.09.2009, la fecha límite para interponer recurso de reposición era el 5.10.2009 al no tratarse de día inhabil (en 2009, el 6 de octubre era un martes ordinario). La conclusión es que el recurso de reposición estaba fuera de plazo. Lo que nos lleva a examinar la segunda cuestión planteada.

Respecto al alcance que debe darse a la inadmisibilidad podríamos afirmar que la única opción que tiene el recurrente es acudir al proceso contencioso administrativo frente a la declaración expresa o tácita de inadmisibilidad, en este supuesto, el recurso se interpondría frente a la inadmisión del recuros de reposición, con lo cual, de ser ajustado a derecho como ocurre en el presente caso, la sentencia sería desestimatoria sin entrar en el fondo. El criterio que más se ajusta al art. 24 de la Constitución es tener por no puesto el recurso de reposición extemporáneo y que el plazo para interponer recurso contentencio-administrativo es de dos meses desde la notificación de la resolución adminsitrativa 5.09.2009, en cuyo caso, el plazo finalizaba el 5.11.2009, como quiera que se interpuso el 22.12.2009 es extemporáneo e incurre en causa de inadmisibilidad del art. 69.e) de la Ley 29/1998 . Por tanto, se revocará la sentencia apelada y se decretará la inadmisibilidad solicitada por la parte apelante.

QUINTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso planteado por AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DŽEN SARRIA, contra ' Sentencia nº 272/2012 de 29.06.2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante , estimando recurso planteado contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local: (1) 27.05.2009 (2) 10.06.2009 (3) 15.07.2009 por el que se acuerda la imposición de una serie de penalidades y de exigencia de resposabilidades a la recurrente (4) 2.09.2009 por el que se confirma el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10.06.2009 (5) 21.10.2009 por el que no se reconoce la representación a la demandada (6) 11.11.2009 (7) 2.12.2009, por el que se acuerda declarar el desistimiento de D. Isaac ; posteriormente también se amplió a los acuerdos de 2 y 16 de Junio de 2010, que concretan las penalidades impuestas en 78.536,78 euros. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, SE DECRETA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR EXTEMPORÁNEO. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Aliante, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, frene a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


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