Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 443/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 314/2016 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 443/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100440
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7248
Núm. Roj: STSJ M 7248/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0018669
ROLLO DE APELACION Nº 314/2.016
SENTENCIA Nº 443
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a ocho de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, el Rollo de Apelación número 314 de 2016 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 397 de
2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Daniel representado por el Procurador don Enrique Álvarez Vicario y asistido por el Letrado
don Manuel Francisco Alonso García contra el auto de inadmisión dictado en el mismo. Han sido parte
la apelante y como apelado la Administración del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid), asistida y
representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 4 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el procedimiento abreviado número 397 de 2015 dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « Que declara NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO POR HABER CADUCADO EL PLAZO PARA INTERPONERLO y, en consecuencia, ordena el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.- Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoseles saber que, contra la misma, cabe interponer ante este Juzgado recurso de APELACION en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, para ante la Sala de lo C-A del TSJ de Madrid. En caso de recurrirse por parte no exenta de pago, se deberá realizar previamente depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado conforme a la Ley Orgánica 1/2009.- Lo manda y firma S.Sª. Ilma. Don José Manuel Ruiz Fernández, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 22 de Madrid . »
SEGUNDO.- Por escrito presentado el 19 de enero de 2016 el Letrado don Manuel Francisco Alonso García en nombre y representación de Daniel interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por presentado recurso de apelación contra el auto de 4 de diciembre de 2015 ordenando la revocación del mismo y ordenando haber lugar a la admisión del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de 19 de enero de 2016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, trascurriendo el plazo conferido sin que se presentara escrito de oposición.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 2 de junio de 2016 a las 10:00 horas de su mañana para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.
La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso '. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.- El auto apelado inadmite el recurso contencioso-administrativo tras indicar que La resolución recurrida se notifica al letrado en el domicilio indicado para notificaciones y es recibida personalmente por el mismo (folio 36) en fecha 26-3-2015.-El presente recurso se interpone en fecha 23 de Septiembre de 2015 por el mismo letrado DON MANUEL ALONSO GARCÍA, que actuó en el expediente en nombre del recúrrete y que fue notificado en el domicilio que designó para notificaciones; y que alega ahora su falta de representación y la falta de notificación del acto administrativo, lo que no puede admitirse a la vista del 'iter' antes expuesto. Ha de entenderse, por el contrario, que ese mismo letrado actuó en el expediente en representación del actor y fue notificado personalmente, siendo así que ahora interpone el recurso transcurrido el plazo de dos meses señalado en la Ley jurisdiccional, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, tal como establecen los preceptos antes citados y tal como se dirá en la parte dispositiva, sin que proceda especial pronunciamiento sobre las costas, habida cuenta la fase inicial en que se encuentra el recurso.
TERCERO.- La oposición se fundamenta en la falta de notificación de la resolución sancionadora a Daniel , estimado el Letrado que le representó ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid, que la notificación que se realizó el 26 de marzo de 2015, es ineficaz. Sin embargo al folio 10 del expediente administrativo consta que 26-3-2015 Daniel le atribuyó su representación, apoderó al Letrado Firmante para interponer los recursos correspondientes. De conformidad con el artículo 32 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. Añadiendo el apartado 3º que para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. En el caso presente la representación se confirió por comparecencia personal del interesado y en uso de dicha representación el Letrado don Manuel Francisco Alonso García, formuló alegaciones en la que expresamente indicó que en base al artículo 70 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señalaba como domicilio a efectos de notificaciones el de 'este letrado' en C/ López de Hoyos nº 117 2-C 28002, de Madrid, dirigiéndose la notificación dicho lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece como lugar de remisión de la notificación el designado por el interesado, y dicha designación podía realizarse válidamente por su representante. Además de lo anterior en la notificación del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, (folio 17 vuelto) que s encuentra firmado por el interesado Daniel se indica que designa al Letrado don Manuel Francisco Alonso García como su legal representante en el presente procedimiento sancionador a efectos 'igualmente de notificaciones'.
En consecuencia la notificación efectuada el 26 de marzo de 2015 (folio 36 del expediente administrativo) personalmente al Letrado don Manuel Francisco Alonso García, es valida y eficaz, sin que la Ley exija que dicha notificación realice exclusivamente la persona del sancionado, siendo igualmente válida la realizada en su representante. Al interponerse el recurso contencioso-administrativo por el propio el Letrado don Manuel Francisco Alonso García el 23 de septiembre de 2015, se realizó fuera del plazo de los dos meses establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En aplicación de dichos preceptos doctrina procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, circunstancias que no concurren en el presente caso.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado don Manuel Francisco Alonso García en nombre y representación de Daniel contra el auto dictado el día 4 de diciembre de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el procedimiento abreviado número 397 de 2015 , el cual se confirma en su integridad, condenando a la recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
