Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 443/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ceuta, Sección 1, Rec 721/2016 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta

Ponente: DE LA PRIETA GOBANTES, IGNACIO

Nº de sentencia: 443/2017

Núm. Cendoj: 51001450012017100016

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1970

Núm. Roj: SJCA 1970:2017

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00443/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11610

CALLE FERNANDEZ Nº 2.INFORMACIÓN: 856907822

Equipo/usuario: YNE

N.I.G:51001 45 3 2016 0001453

Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000721 /2016 /

Sobre:DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

De D/Dª: Ovidio

Abogado:ALEJANDRO ROMERO ALIAGA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªDELEGACION DEL GOBIERNO EN CEUTA

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Ceuta, a 26 de octubre de dos mil diecisiete.

Dº IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de esta Ciudad, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 721/16, sustanciado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, interpuesto por Dº DIRECCION000 , representado y asistido por el Letrado Dº ALEJANDRO ROMERO ALIAGA, contra la Delegación del Gobierno en Ceuta, representada y asistida por el Letrado del Estado, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la meritada representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la vía de hecho consistente en la prohibición al recurrente de trasladarse a la península.

SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso, se requirió el expediente al órgano administrativo correspondiente, recibido el cual, se dictó auto por el que se acordó la continuación del procedimiento, dándose traslado a la recurrente para que en el plazo de ocho días formalizase la demanda, lo cual verificó, dándose traslado de la misma a la entidad demandada y Ministerio Fiscal, a fin de que presentasen alegaciones en el plazo de ocho días.

TERCERO.- Por auto de fecha 25 de octubre de 2.017, se acordó recibir el pleito a prueba, y tras la práctica de la declarada pertinente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se alega que se ha vulnerado su derecho constitucional a la libertad de residencia y circulación mediante la vía de hecho constitutiva de no permitirle, con fecha 14 de noviembre de 2.016, el embarque a la península, a lo que tenía derecho tras haberse admitido a trámite la solicitud de asilo y haber sido documentado con la autorización de residencia prevista en el art. 13.2 del R.D. 203/1995 .

SEGUNDO.- La representación de la Administración demandada se opone alegando, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y por falta de actividad administrativa impugnable, y, en cuanto al fondo, alega que no existe vía de hecho.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal no se opone a lo solicitado por los motivos que constan en el escrito presentado.

CUARTO.- Analizando, con carácter previo, las causas de inadmisibilidad aducidas por el Letrado del Estado, en lo que se refiere a la extemporaneidad del recurso , dispone el art. 30 LJCA que en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la administración actuante, intimando su cesación; si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo. Y el art. 46 de dicho texto legal establece que si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30, y si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

En el presente supuesto, el recurso no es extemporáneo ya que la administración incurre en el error de creer que se interpone el 24 de enero de 2.017, cuando lo cierto es que aparece interpuesto el 21 de diciembre de 2.016.

QUINTO.- En cuanto a la otra causa de inadmisibilidad invocada, tampoco puede prosperar por cuanto tanto del escrito de interposición del recurso como del escrito de demanda resulta bastante evidente que lo que se está recurriendo es lo que la parte recurrente entiende que es una vía de hecho consistente en la prohibición al recurrente de acceder al embarque el día 14 de noviembre de 2.016 sobre la base de que su tarjeta de solicitante de protección internacional no le permitía viajar a la península.

QUINTO.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, como señala la STSJ de Canarias (LPal.) de 26 de junio de 2.015, la vía de hecho administrativa se configura cuando concurren los siguientes elementos: que importe el ejercicio de actividad administrativa, tratándose de una acción manifiesta y groseramente ilegal; que la actuación no se ajuste a Derecho, ya sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que avale su proceder o por tomar como base un acto irregular, o por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente y finalmente, que se acredite la lesión de un derecho o garantía constitucionalmente reconocido.

En el presente supuesto, la circunstancia de que no se permitiese al recurrente acceder al embarque con destino a la península estando en posesión la autorización de residencia prevista en el art. 13.2 del R.D. 203/1995 , bien pudiera constituir una vía de hecho, pero presupuesto previo para que pudiere declararse así, sería que la parte recurrente probase que, efectivamente, al recurrente se le impidió el acceso al embarque, circunstancia esta que no puede entenderse debidamente acreditada ya que, partiendo de que las declaraciones juradas no constituyen un medio de prueba válidamente admitido en nuestro derecho, no se ha articulado ninguna prueba tendente a probar dicho extremo, cuando, se estima, era una prueba de fácil realización para la para recurrente mediante la proposición de la oportuna prueba testifical, y toda vez que, conforme a las reglas que rigen el onus probandi en nuestro derecho, le correspondía a la parte recurrente la carga de acreditar dicho extremo, su falta de prueba a la misma ha de perjudicar.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO.-Por lo que se refiere a las costas y según lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A ., existiendo dudas de hecho y derecho sobre la cuestión planteada, no se estima procedente hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos citados, los invocados por la parte actora y demás de pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dº DIRECCION000 contra la resolución administrativa descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución. Sin expresa imposición de costas.

Contra ésta Sentencia podrá interponerse ante éste Juzgado recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde su notificación, previa consignación de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado, sin la cual no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con lo dispuesto en la D.A. 15ª de la L.O.P.J .

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia, ha sido dada y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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