Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 443/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 566/2020 de 04 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: FRANCISCO JAVIER KIMATRAI SALVADOR
Nº de sentencia: 443/2022
Núm. Cendoj: 30030330022022100450
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:1777
Núm. Roj: STSJ MU 1777:2022
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00443/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G:30030 33 3 2020 0000769
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566 /2020
Sobre:AGUAS
De D. Julián
ABOGADOJUAN DIEGO MENA SANCHEZ
PROCURADORD. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Contra. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA OA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR
RECURSO Núm. 566/2020
SENTENCIA Núm. 443/2022
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Doña Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
Doña Ascensión Martín Sánchez
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 443/22
En Murcia, a cuatro de octubre de dos mil veintidós.
En el recurso contencioso administrativo núm. 566/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, frente a la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de fecha 16 de Junio de 2020, EXPEDIENTE NUM000.
Parte demandante:
DON Julián representado por el procurador Sr. Bernal Segado y asistido por el letrado Sr. Mena Sánchez.
Parte demandada:
Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Acto administrativo impugnado:
La resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de fecha 16 de Junio de 2020, EXPEDIENTE NUM000.
Pretensión deducida en la demanda:
La parte actora solicita la anulación de la resolución recurrida por considerarla no ajustada a derecho.
Siendo Ponente al Magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de septiembre de 2020 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de septiembre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso administrativo.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de fecha 16 de Junio de 2020, EXPEDIENTE NUM000.
SEGUNDO.- Alegaciones de la parte actora.
La parte actora comienza recordando el iter procesal verdad presente litis. Señala que el expediente se inició el 23 de abril de 2018 es por haber construido dos pasos he instalado un vallado transversal en el cauce de la rambla. Refiere que el 6 de junio de 2018 efectuó alegaciones que constan al fol. 27 y siguientes del EA. Que en el trámite de alegaciones se opuso a la propuesta de sanción existente del expediente. Indica que en la resolución del procedimiento fol. 86 y siguientes se deja constancia de que se desconoce la autoría de los hechos por los que se sanciona tal y como había alegado en su trámite de alegaciones.
Indica que el 26 de abril de 2019 interpuso Recurso de Reposición frente a la resolución sancionadora siendo desestimado el 16 de junio de 2020.
Sobre estos aspectos de hecho efectúa las siguientes alegaciones de derecho.
1.- prescripción de la sanción durante la tramitación del Recurso de Reposición.
Considera de aplicación es sobre la prescripción de la sanción la doctrina sentada por esta sala en nuestra sentencia 114/2021 en la que se indicaba que el plazo de prescripción de la sanción comenzará a computar una vez hubiera transcurrido el plazo de un mes para resolver el recurso potestativo de reposición. Entiende por tanto que habiéndose interpuesto el recurso potestativo de reposición el 26 de abril de 2019 notificada resolución de dicho recurso el 16 de noviembre de 2020 la sanción impuesta habría escrito.
2.-vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de veracidad y tipicidad.
Consideran vulnerados tales principios puesto que las obras para delimitar el cauce de la ronda de Miranda fueron realizadas por la propia administración sancionadora. Añade incluso de la administración reconoce que no existe prueba de la autoría de hecho por el denunciado.
Añade que después de tener acceso al expediente administrativo, comprobamos que queda acreditado que los dos pasos no son imputables a esta parte recurrente, del mismo modo a fecha actual quedan autorizados su correspondiente legalización con arreglo al Expte. NUM001 (Expediente de permanencia de actuaciones ejecutadas). A continuación, cita y transcribe la STC 45/1997 de 11 de marzo en la que se ampara para sostener la anulación de la sanción impuesta.
Así ha de aplicarse la ausencia completa de culpabilidad y la teoría de la infracción provocada por la propia Administración. Así lo establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana, (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección3ª) Sentencia núm. 682/2012 de 22 mayo. JUR 2012293719 y concordantes, que asimismo es aplicable en vía administrativa. La presunción de actuar conforme a la ley al colaborar en el trazado que iba a seguir la canalización de común acuerdo con los ingenieros encargados del proyecto, con el objeto de causar el menor perjuicio posible a las plantaciones que hoy se denuncian, y que ya existían entonces, sin que se recibiese ningún tipo de observación o advertencia por parte de los funcionarios ni entonces ni durante los más de 35 años transcurridos, además de probar la buena fe del usuario, debe extinguir la posible responsabilidad administrativa usuario en virtud del principio de confianza legítima y de la institución legal del error invencible establecida en nuestro Código Penal ( Artículo 14 de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre).
3.- Improcedencia de la retirada del vallado al quedar acreditado con la documental aportada en vía administrativa que tiene más de QUINCE AÑOS DE ANTIGUEDAD, por lo tanto, ya no procede su reposición de conformidad con el art. 327.1 RDPH aprobado por el RD 849/1986, de 11 de abril 'la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años'.
Cita la STSJ de Valencia de 9 de noviembre de 2016 y de 19 de mayo de 2008 del TSJ de Andalucía con sede en Granada.
Arguye dentro de este motivo la prescripción ya que del expediente administrativo se desprende que al tiempo de la comprobación de los hechos por parte de la Confederación ya se encontraba instalado el vallado transversal en el cauce de la rambla, así como la plantación de cítricos y setos de tal manera que la paralización del expediente sancionador por más de seis meses determina que la infracción quedara prescrita.
4.- Infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la cuantía de la sanción por importe de 1500 euros por considerar que contraviene los parámetros legales para su imposición y no tiene en cuenta la falta o ausencia de prueba de importantes aspectos facticos para la concreción de los hechos determinantes de la sanción impuesta.
TERCERO.- Alegaciones de la parte Demandada.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda interpuesta de contrario aduciendo como aspectos esenciales de su oposición los siguientes:
1.- Inexistencia de prescripción durante la tramitación del Recurso de Reposición al estar suspendidos los plazos por el Real Decreto 4.563/20.
Alega el recurrente que se habría producido la prescripción de la sanción impuesta dado que, habiéndose interpuesto por el demandante recurso de reposición el 26 de abril de 2019, debiéndose entender desestimado el 26 de mayo, la resolución expresa del recurso se produjo el 16 de junio de 2020, esto es, transcurrido el plazo de prescripción de un año. Ahora bien, no tiene en cuenta el actor la suspensión de los plazos administrativos contemplada por el Real Decreto 463/20, de 14 de marzo, cuya disposición adicional tercera señala que:
' Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo'.
2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por tanto, entiende la actora, desde el día 14 de marzo de 2020 quedó suspendido el plazo de prescripción de la acción sancionadora. La reanudación de los plazos administrativos suspendidos se contempló en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en cuyo artículo 9 se señala:
' Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas'.
Por tanto, la reanudación de los plazos suspendidos se produjo el día 1 de junio de 2020.Aplicando la normativa citada al caso que nos ocupa resulta que suspendido el plazo de prescripción el día 14 de marzo de 2020, quedaban 66 días para el vencimiento del mismo, vencimiento que se produciría el día 31 de julio de 2020. Resuelto el recurso de reposición el día 16 de junio y reanudados los plazos el día 1 del mismo mes, transcurrieron 16 días tras la reanudación de plazo de prescripción, por lo que restando 16 días por el periodo pendiente para resolver, la conclusión es que no transcurrió el plazo de prescripción de 1 año alegado de contrario.
Añade a esta alegación que la infracción objeto de sanción constituye una infracción continuada, de modo que la prescripción de la misma no puede acaecer hasta tanto no haya dejado de cometerse la infracción, siendo patente que realizada la inspección por el funcionario competente el 22 de marzo de 2019 no se había retirado ni el vallado ni las pasarelas.
2.- Sobre la tipicidad de la sanción indica, es evidente que se ha producido y se mantiene una invasión del cauce al mantener el cierre y sus elementos constructivos. Por lo que hace referencia a la presunción de inocencia, la misma ha quedado desvirtuada por los diversos informes, a los que se acompañan, fotos, que constan en el expediente administrativo y donde se observa la conducta infractora cometida en las parcelas propiedad del sancionado. No cabe, en ningún caso apreciar que el recurrente sea un tercero de buena fe: tal extremo no puede aceptarse respecto a la ocupación del cauce que es dominio público hidráulico, y por tanto tiene carácter inalienable e imprescriptible. Por tanto, mantener la ocupación del cauce por parte del actor es una conducta que cumple con el requisito subjetivo del injusto a título de simple negligencia. Entiende que la sanción se ajusta al tenor del artículo 117 del TRLA así como la sanción impuesta que ha sido establecida en el grado mínimo de la horquilla prevista para las infracciones leves.
3.- Por último, indica que el articulo 118.1 TRLA revela como la reposición del terreno a su estado anterior es consecuencia de la sanción sobre el que no cabe apreciar el principio de proporcionalidad.
CUARTO.- Prescripción de la sanción.
La alegación se desestima.
Se ha de partir del contenido del RD 463/2020 en sus disposiciones transitorias tercera y cuarta.
Por la Abogacía del Estado se aduce exclusivamente al contenido de la disposición adicional tercera en sus apartados primero y segundo, cuando dispone '1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas'.
Esta Sala considera que procede añadir el contenido de la Disposición Adicional Cuarta relativa a la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad del mismo Real Decreto, en el que se dispone, 'Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren'.
Aplicando estas disposiciones al caso de Autos llegamos a la conclusión de que no se ha producido prescripción de la infracción. Así, interpuesto el recurso de reposición el 26 de abril de 2019 y precluido el plazo legal para su resolución el 26 de mayo de 2019, comenzó a correr el plazo de prescripción de la sanción impuesta, que prescribiría en el plazo de un año desde que debió resolverse el recurso.
Desde el 14 de marzo de 2020, sin que todavía hubiera transcurrido un año, dicho plazo quedó en suspenso por aplicación de la disposición transitoria cuarta del RD 463/2020 (relativo a los plazos de prescripción y caducidad).
Esta suspensión de los plazos de prescripción y caducidad se alzó con efectos desde el 4 de junio de 2020. Así lo dispone el RD 537/2020 de prórroga del Estado de alarma acordado por Real Decreto 463/2020, en cuyo artículo 10 se dispone, 'Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones'.
Suspendido el plazo de prescripción el 14 de marzo de 2020; iniciado de nuevo el computo el 4 de junio de 2020 y notificada la resolución el 16 de junio de 2020 se llega a la conclusión que teniendo en cuenta los plazos de interrupción de la prescripción, no habría transcurrido el plazo de un año para alcanzar la prescripción de la sanción alegada.
QUINTO.- Vulneración del Principio de presunción de inocencia, presunción de veracidad y de tipicidad.
Las infracciones que se imputan y por las que se sanciona al actor son las relativas al vallado de la zona de dominio público tanto aguas arriba y abajo de la rambla como en la extensión de la misma y la plantación de árboles en la zona de servidumbre lindante con la rambla. Junto con las infracciones descritas por cuya comisión se impuso una sanción de 1.500 euros la confederación impuso la obligación de reparar el dominio público hidráulico retirando el vallado, las plantaciones de la zona de servidumbre y los dos pasos elevados en este último caso atendiendo a la condición del actor de titular de la finca en que se encuentran los mismos.
Dejando al margen la cuestión relativa a la demolición de los pasos elevados que abordaremos más adelante, considera la Sala que la comisión de las infracciones por las que se sanciona, previstas en el 117.3.d y e del RDL 1/2001 se encuentra debidamente constatada de modo que no puede hablarse de presunción de inocencia.
En concreto, tanto respecto de las plantaciones como del vallado de la finca, considera la Sala que el propio actor reconoce la realización por él mismo en el trámite de alegaciones al inicio del procedimiento administrativo. El actor tras reconocer que el deslinde de la rambla con su finca se hizo con su conocimiento, indica que las plantaciones por las que ahora se le sanciona, se plantaron en el año 1980 y que solicitará su legalización. Idéntico reconocimiento efectúa respecto de los vallados perimetrales cuando indica que los mismos tienen por objeto delimitar la finca y evitar los continuos robos. (Fol. 52 y 53 del expediente administrativo).
Si a este reconocimiento, sumamos la existencia de un acta de denuncia y sendos informes de la Confederación hidrográfica que acreditan la realidad de los hechos imputados (informes que como sabemos gozan de presunción de certeza salvo prueba en contrario), la Sala no puede si no alcanzar la conclusión de que la comisión de las infracciones tipificadas en las letras d y e del articulo 116 TRLA consta debidamente acreditada al existir no solo prueba de cargo si no el reconocimiento del hecho realizado por el actor, quien incluso llega a solicitar la legalización de las construcciones por las que se le sanciona tal y como consta en el expediente administrativo y respecto del que incluso (respecto alguna de ellas) consta el posible informe a favor de su legalización.
SEXTO.- Improcedencia de retirada del vallado por tener más de quince años de antigüedad y no proceder por tanto su reposición por aplicación del artículo 327.1 RDPH
Esta alegación se introduce en el escrito de demanda acompañada de copiosa jurisprudencia de diferentes Tribunales Superiores de Justicia en los que (según se transcribe en demanda) se distingue entre infracción continuada e infracción permanente.
Esta Sala no puede si no aseverar lo que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo y es que en primer lugar, la aplicación de la doctrina que distingue entre infracción administrativa continuada y permanente no tiene aplicación al caso de Autos pues como ha indicado al Tribunal Supremo el articulo 327 RDPH se refiere a dos acciones diferenciadas, una propia de la potestad sancionadora a la que le son aplicables los plazos de prescripción recogidos en la Ley 39/2015 y otra acción, de carácter personal, independiente a la anterior, que incluso puede ejercitarse en caso de declararse prescrita una eventual infracción y cuyo plazo de prescripción es de quince años.
Señalado esto, la Sala considera que por la actora se confunde el computo de la prescripción respecto de la infracción con el computo del plazo de prescripción de la obligación de reponer el dominio público hidráulico a su estado originario.
El articulo 327 RDPH dispone, '1. La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La obligaciónde reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años'.
Tratándose de la comisión de una infracción que se ha mantenido hasta la actualidad, continuada, como se verá más adelante, ciertamente no podemos sostener la prescripción de la misma.
Como hemos dicho, el Tribunal Supremo ha distinguido entre la acción sancionadora y la obligación de reparar el dominio público hidráulico, indicando que no es requisito necesario para que se repare el Dominio público hidráulico la imputación y constatación previa de una sanción. En idénticos términos, el Tribunal Supremo ha reconocido la obligación del propietario de una finca de reparar el dominio público hidráulico. Así la STS de 15 de junio de 2020 recogía ' De todo lo expuesto se deduce que la acción reparadora de los daños ocasionados al dominio público hidráulico, de distinta naturaleza que la acción de carácter sancionador, responde a la existencia de usos y actuaciones sobre el dominio público que suponen una alteración del mismo, cuya reparación, caso de no ser legalizables, ha de exigirse por la Administración como facultad reglada e indisponible, de manera que razón de la titularidad actual del bien de que se trate, lo es también del aprovechamiento, obras y actuaciones que se han de reponer y tiene la capacidad de disponer al respecto.
En consecuencia, la adquisición de la propiedad de la finca, de la que, como señala la sentencia de instancia con referencia al art. 334.1 º y 9º del Código Civil , forman parte las obras e instalaciones del aprovechamiento en cuestión, atribuye al adquirente, como contenido del derecho de propiedad, las facultades uso y disposición y las demás que son propias de tal derecho, y en concreto, en la terminología de la Ley 26/2007, la condición de operador, y, por lo tanto, también asume las responsabilidades derivadas de dicha titularidad en las condiciones que se encontraba el bien al momento de la adquisición de la propiedad, sin perjuicio de las acciones que como comprador puedan ejercitarse frente al vendedor por el incumplimiento de sus obligaciones en relación con la entrega de la finca vendida.
O dicho de otro modo, la obligación de reponer las cosas a su estado anterior es consecuencia del establecimiento, uso y disfrute por el titular del inmueble, operador, de un aprovechamiento hidrológico, no legalizable, que por lo tanto no puede mantenerse, de manera que la adquisición de la finca subsistente dicho aprovechamiento no legalizable, constituye al nuevo propietario, en virtud de dicha transmisión de la titularidad, en la obligación de reposición legalmente establecida.
No es obstáculo para ello el carácter personal de la obligación en cuestión que no impide su transmisibilidad, limitación referida a las obligaciones personalísimas, que no es el caso'.
Más recientemente el Tribunal supremo ha permitido incluso imponer la obligación de reparar los daños causados al dominio público hidráulico en un procedimiento de naturaleza sancionadora en el que se constado la prescripción de la infracción, sin obligar por tanto a la Administración a iniciar un procedimiento de restauración de la legalidad afectada.
Entendemos por tanto que no existe la prescripción alegada.
SÉPTIMO.- Prescripción de la infracción.
Se aduce por la actora, dentro del mismo motivo, la posible prescripción de las infracciones pues las mismas, de carácter leve, se habían cometido desde hacía más de seis meses al momento de la incoación del expediente sancionador, lo que determina su prescripción.
La alegación se desestima.
La realización de obras y ocupación de una zona de dominio público o sobre la que existe prohibición expresa de utilización, constituye una infracción tipificada en el artículo 116.3.e TRLA de carácter permanente, de modo que solo comenzará a computar el plazo de prescripción cuando cese dicha actividad infractora y en este sentido, antes del dictado de la resolución sancionadora se requirió informe por el instructor a los agentes forestales en los que se dejó constancia de que tanto las plantaciones como el vallado no había sido retirado en dicho momento. En consecuencia, la infracción no había empezado a prescribir al momento del dictado de la sanción, aspecto que además se contrapone con el hecho de que exista una solicitud de legalización de las mismas.
En el mismo sentido, nuestro Tribunal Supremo en su STS de 5 de julio de 2022 dispone 'La actora ha sido sancionada por " la ocupación, sin autorización administrativa, de bienes de dominio público hidráulico y realización de obras de urbanización en la rambla de los Aznares...". La acción típica -art. 116.3.e)- es la ocupación de la rambla, que se prolonga en el tiempo-infracción permanente- hasta que cese, momento, a partir del cual, se iniciará el cómputo del plazo de prescripción, por lo que no habiendo cesado esa ocupación, permanente por las obras de urbanización, no se inicia el 'dies a quo' del plazo de prescripción. Es cierto que las obras de urbanización y las viviendas estaban concluidas cuando menos el 11 de marzo de 2005, fecha del informe del Comisario adjunto que dio lugar a la incoación del expediente sancionador NUM002, y en el que textualmente se decía: <>, pero la ocupación -con esas obras- subsistía en la fecha de las resoluciones sancionadoras'.
OCTAVO.- Proporcionalidad.
La Sala considera que examinada la resolución en relación con la cuantía de la sanción impuesta el principio de proporcionalidad ha sido respetado por la Administración sancionadora.
En concreto, hemos de partir del hecho de que la infracción se pone dentro de la horquilla de las infracciones leves en la mitad inferior de la misma y dentro de esa mitad inferior, en su parte más baja. La resolución, si bien de forma escueta pues se va a imponer la sanción en la parte más baja de la horquilla indica el motivo por el que se impone dicha cantidad, teniendo en cuenta que la comisión de la infracción no sea más beneficiosa para el actor que el cumplimiento de la Ley y en segundo lugar, se tiene en cuenta la disponibilidad del actor para solicitar la legalización de las obras ante la Confederación Hidrográfica.
Consideramos ajustada a derecho la sanción impuesta en la parte más baja de la mitad inferior toda vez que la motivación da cumplimiento al contenido del artículo 29 de la Ley 40/2015.
NOVENO.- Costas.
De conformidad con el articulo 139.1 LJCA procede la imposición de costas a la actora al haber sido desestimadas todas sus alegaciones.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Julián representado por el Sr. Bernal Segado, frente a la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de fecha 16 de Junio de 2020, EXPEDIENTE NUM000 que confirmamos al ser ajustada a derecho, con condena en costas a la parte actora.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
