Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
09/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 444/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 997/2006 de 09 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 444/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100196


Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000997/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0008818

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 444/08

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

--------------------------------------

En Valencia a nueve de mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso interpuesto por el Sindicat de Treballadores i Treballadors de L'Administració Pública Valenciana-Intersindical

Valenciana [STAPV-IV], representado por la procuradora Sra. sin Sánchez y defendido por letrado, contra la Circular de 28 de

abril de 2.006, del Conseller de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, que interpreta la Disposición Transitoria del Decreto 80/2004 y el artículo 2.3 del Decreto 34/99 , sobre reducción horaria durante los meses de mayo a octubre de 2.006,

habiendo sido parte demandada la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por letrado del

Gabinete Jurídico de la Presidencia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.- El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, dándose por reproducida la documental aportada por las partes y oficiando a la administración demandada a fin de que certificara sobre lo interesado por la actora en el otrosí de la demanda y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de mayo de 2.008, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual el Conseller de justicia, Interior y Administraciones Públicas interpreta la Disposición Transitoria del Decreto 80/2004 y el artículo 2.3 del Decreto 34/99, sobre reducción horaria durante los meses de mayo a octubre de 2.006, en el sentido de que en los meses de mayo y octubre se reducirá 1 hora y 15 minutos la jornada, quedando en 38 H 45 m y 36 H 15 m en función de que la ordinaria fuera de 40 H y 37 H 30 m, respectivamente y durante los meses de junio a septiembre , en aplicación de la jornada de verano, se reduce 1 hora y 15 minutos la jornada, quedando en 36 H 15 m y 33 H 45 m en función de que la ordinaria fuera de 40 H y 37 H 30 m, respectivamente.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que se ha interpretado erróneamente el Decreto 34/99, modificado por el Decreto 80/04 , en el sentido de que la reducción llevada a cabo en 2.005 de junio a septiembre debió trasladarse a 2.006 de mayo a octubre y no ha sido así, además de que el Conseller no es competente para modificar un Decreto, por el principio de jerarquía normativa.

El letrado de la Generalidad opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, siendo claro que la jornada de verano sólo alcanza a los meses de junio a septiembre, no desde mayo a octubre, período en el que lo que se lleva a cabo es la reducción horaria general y progresiva hasta alcanzar en 2.007 la prevista en el Decreto 80/04 .

SEGUNDO.- El argumento de la demanda de que la circular modifica el Decreto 80/04 no puede admitirse pues la referida Resolución lo que hace, como su primer párrafo indica, es aclarar las dudas suscitadas en la interpretación del Decreto, ciertamente algo confuso en su redacción y que podía suscitar controversia.

Consiguientemente , la tesis de que el Conseller no es competente para tal reforma carece de consistencia a los efectos de este recurso.

El segundo argumento consiste en la errónea interpretación que se da al Decreto 80/04, pretendiéndose, de hecho, que la jornada de verano se aplique desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre. Esto no puede ser así, pues lo que el Decreto 80/04 reguló fue la disminución progresiva de la jornada anual desde la vigente en 2.004 hasta la de 2.007, año en el que quedaría reducida completamente. En 2.005 se aplicaba esta reducción al período 1 de junio-30 de septiembre , coincidiendo con la de verano en la que se aplicaba la reducción propia de esta estación, pero con independencia de lo previsto en el Decreto, que no era regular el horario de verano sino el general del año. En 2.006 esa reducción general abarcaba 2 meses más, del 1 de mayo al 31 de octubre y ese período debía comprender el verano, con la reducción adicional. En 2.007 la reducción general era ya completa y sin perjuicio de la veraniega.

Como pudo resultar confusa la redacción del Decreto 80/04 respecto del Decreto 34/99 y buena prueba de ello es el recurso que se interpuso, la circular pasó a aclarar los pormenores en que el primero no dejaba nítidamente establecido en qué parte y cómo quedaba reformado el Decreto 34/99 por el también Decreto 80/04 .

TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos Administrativos impugnados , por no haberse acreditado sean contrarios a Derecho al interpretar la Disposición Transitoria del decreto 80/04 en relación con el art. 2.3 del Decreto 34/99 .

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicat de Treballadores i Treballadors de L'Administració Pública Valenciana-Intersindical Valenciana [STAPV-IV] contra la Circular de 28 de abril de 2.006, del Conseller de justicia, Interior y Administraciones Públicas , que interpreta la Disposición Transitoria del decreto 80/2004 y el artículo 2.3 del Decreto 34/99 , sobre reducción horaria durante los meses de mayo a octubre de 2.006. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

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