Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
19/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 444/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1007/2006 de 19 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 444/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100468

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00444/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 444

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/

En Cáceres a diecinueve de mayo de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.007 de 2.006, promovido por la Procuradora Dª Cristina de Campos Ginés, en nombre y representación de la recurrente Dª Marí Jose , siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Junio de 2006, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 .

Cuantía 34.329,81 Euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante Doña Marí Jose formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Junio de 2006, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el Acuerdo del Inspector-Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Extremadura, de fecha 25 de Octubre de 2004, que confirma el Acuerdo de 2 de Septiembre de 2004, que reducía la cantidad a devolver correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003. La parte actora solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Administración General del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la actora con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- La primera cuestión que es objeto de enjuiciamiento jurisdiccional es el pronunciamiento de archivo de la reclamación acordado por el T.E.A.R. de Extremadura en la Resolución ahora impugnada. El órgano económico-administrativo considera que la parte actora no acreditó la representación que el representante decía ostentar en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa dentro del plazo de diez días que le fue concedido por el T.E.A.R. de Extremadura.

La reclamación económico-administrativa se interpuso por Don Cornelio , en nombre y representación de Doña Marí Jose . Al no acreditarse dicha representación, el órgano económico-administrativo requirió al representante para que acreditase su representación en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo pero antes de que la Administración declarase precluido el trámite, la parte actora presentó dos escritos, uno de alegaciones, y otro en el que hacia referencia a la reclamación interpuesta por Don Cornelio e interesaba que las notificaciones fueran realizadas en la misma dirección indicada en el escrito de interposición. A diferencia de lo expuesto por el órgano económico- administrativo, estimamos que con estos escritos la parte recurrente subsanaba el defecto observado, reconociendo la reclamación que había sido presentada en su nombre por el representante que actuó ante la Inspección de los Tributos. En efecto, además de los dos escritos presentados por la parte actora de los que se deduce la aceptación de la reclamación interpuesta en su nombre, no puede desconocerse en este presente supuesto que Don Cornelio actuó en nombre de la recurrente en el momento de expedirse el Acta de Disconformidad (folio 11 del expediente administrativo), realizó alegaciones frente a este Acta (folio 20), presentó recurso de reposición contra el Acuerdo del Inspector-Coordinador (folio 41) y constaba su representación otorgada en un modelo de representación en los procedimientos iniciados de oficio por la Administración Tributaria (folio 80). Aunque el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura no sea propiamente la misma Administración que inspeccionó la obligación tributaria declarada por la contribuyente, no es menos cierto, que reconocida la representación en sede de procedimiento de inspección, debe mantenerse dicho reconocimiento si hay identidad del representante y representado ante la reclamación subsiguiente. Una interpretación antiformalista y conforme con el principio pro actione de los requisitos de representación, debería haber llevado al órgano económico-administrativo a entender subsanada la falta de representación pues era razonable pensar que la recurrente en la reclamación económico-administrativa deseaba mantener abierta la misma, lo que claramente se deducía de los escritos presentados después del requerimiento de subsanación. Así pues, la interposición de la reclamación económico-administrativa es presentada por quien había sido el representante de la actora en el procedimiento de inspección, y la actora reconoce y acepta la reclamación económico- administrativa presentada en su nombre, siendo decisivo que este escrito de ratificación se presenta antes de que el T.E.A.R. de Extremadura hubiera declarado precluido el trámite y acordado la inadmisibilidad, por lo que subsana el defecto observado.

TERCERO.- La revocación del pronunciamiento de archivo que contiene la decisión impugnada conlleva que entremos a conocer del fondo del asunto. Ello es así en atención a que la recurrente en su escrito de demanda ha formulado todos y cada uno de los motivos de oposición que contra el acto administrativo en cuestión quiere esgrimir y suplica la anulación del mismo por tales causas, la parte demandada ha tenido ocasión de oponerse a ellos y esta Sala tiene a su disposición todos los elementos necesarios para resolver sobre la cuestión finalmente controvertida.

En el presente supuesto, debemos tener en cuenta que la normativa española no impide en modo alguno a la recurrente deducir las cuotas de I.V.A. soportado en el ejercicio de su actividad económica. El problema se encuentra en que la actora pretendió deducirse unas cuotas que o bien no le correspondían o bien no disponía de la factura que permitía ejercitar su derecho a la deducción. En efecto, no se discute por parte de la Administración Tributaria la adquisición de dos locales comerciales por parte de los esposos Doña Marí Jose y Don Jesús Carlos , locales que fueron adquiridos mediante el contrato de compraventa que obra en las actuaciones, y donde al no especificarse que se hiciera en una cuota distinta, corresponde la propiedad a cada uno de ellos en un cincuenta por ciento. No estamos ante un supuesto donde la sociedad de gananciales sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, que son los casos a los que se refieren las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central citadas por la parte actora en vía administrativa y jurisdiccional sino ante un caso donde la actora únicamente podrá deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que se afecten, directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido. Es la actora quien ostenta la condición de empresaria, por tanto, solamente ella podrá deducirse las cuotas de I.V.A. soportando en la proporción que le correspondan en la adquisición de dos locales comerciales, en este caso, en un cincuenta por ciento. A diferencia de lo expuesto por la parte actora, queda probado que los bienes inmuebles fueron adquiridos por los dos esposos, y que la condición de sujeto pasivo recae en Doña Marí Jose , no así en la sociedad de gananciales o en el esposo, lo que hace, conforme a los requisitos del derecho a deducir establecidos en el artículo 92 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales por las operaciones en las que hayan soportado la repercusión del tributo realizada por otro sujeto pasivo del Impuesto, y ello, lógicamente, en la proporción de la cuotas soportadas. En consecuencia, la primera conclusión que obtiene la Dependencia de Inspección es conforme a Derecho, por lo que del I.V.A. soportado en la adquisición de dos locales comerciales en el contrato privado de compraventa celebrado el día 19 de Mayo de 2003, la actora sólo podrá deducirse la mitad puesto que la otra mitad del I.V.A. en relación a esta adquisición no le corresponde a ella sino a su esposo, parte compradora de los bienes inmuebles en una proporción del cincuenta por ciento. Este hecho no ha sido desvirtuado por ninguna prueba aportada por la parte actora.

La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sala 2ª, de fecha 21-4-2005, número C-25/2003 (EDJ 2005/29815 ), apoya la fundamentación que acabamos de exponer al señalar el Alto Tribunal que "57. Esta solución se ajusta asimismo al principio de neutralidad. Dado que la sociedad conyugal formada por dichos cónyuges no es un sujeto pasivo y, por tanto, no puede deducir el IVA soportado, dicho derecho de deducción deber reconocerse a los cónyuges individualmente considerados siempre que posean la condición de sujetos pasivos. 58. Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que, cuando una sociedad conyugal, que carece de personalidad jurídica y no ejerce como tal una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva, encarga un bien de inversión, debe considerarse que los cónyuges que forman dicha sociedad son los beneficiarios de la operación a efectos de la aplicación de dicha Directiva... 74. A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión que, cuando dos cónyuges que forman una sociedad conyugal adquieren un bien de inversión del que una parte es utilizada exclusivamente con fines profesionales por uno de los cónyuges copropietarios, éste goza del derecho a deducir la totalidad del IVA soportado que grava la parte del bien que utiliza para las necesidades de su empresa, siempre que el importe deducido no supere los límites de la cuota de copropiedad que el sujeto pasivo posee sobre dicho bien". De todo ello se deduce que si los cónyuges han sido los adquirentes, cada uno puede deducirse la parte que le corresponda en esa adquisición pero no una cuota mayor a la que le pertenece en la copropiedad, como acertadamente es expuesto por la Inspección de Hacienda del Estado en el Acta de Disconformidad.

CUARTO.- La segunda cuestión es el cumplimiento de los requisitos formales para ejercitar el derecho a deducir las cuotas soportados.

Sobre ello, el artículo 97 establece en el apartado Uno que "Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente". Por su partes, el mismo precepto recoge lo siguiente: "Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción. Cuatro. Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción, en su caso, de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios".

Es aquí donde surge la controversia jurídica en atención a que la empresa vendedora de los locales comerciales en construcción expidió a nombre del esposo Don Jesús Carlos -y no de los dos cónyuges, como hubiera sido lo correcto al derivar las facturas del contrato de compraventa de 19 de Mayo de 2003- las facturas NUM001 con un I.V.A. de 15.578,23 euros (folio 97) y NUM002 con un I.V.A. de 18.751,58 euros (folio 98), que hacen el total de 34.329,81 euros, no admitido por la Inspección de los Tributos. Ahora bien, aceptando este defecto existente en las facturas inicialmente aportadas, debemos señalar que se trata de un supuesto específico al tratarse de una adquisición de dos inmuebles por parte de los cónyuges, y no es tan extraño o ilógico que la comunidad de bienes vendedora expidiera erróneamente las facturas a nombre sólo de uno de los cónyuges y no a nombre de los dos. Esta circunstancia ha intentado remediarse por parte de la vendedora " DIRECCION000 , C.B." mediante la expedición de nuevas facturas, esta vez a nombre de la esposa y ahora demandante, y la presentación ante la Agencia Tributaria de una "Declaración anual de operaciones con terceras personas. Modelo 347" sustitutiva de la anteriormente efectuada. Es por ello que, en este concreto supuesto, el derecho material a deducir debe primar, pudiendo la actora deducirse la mitad del I.V.A. abonado por la adquisición de los dos inmuebles, puesto que, como hemos dicho en el anterior fundamento jurídico, la demandante sólo puede deducirse la parte que corresponde a su adquisición pero no la de su esposo. La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento de inspección permite deducir que las primeras facturas eran incorrectas al expedirse a nombre de Don Jesús Carlos , al no haberse expedido en concordancia con el contrato de compraventa, error que se mantiene en las segundas aunque esta vez al pretender imputar todo el I.V.A. soportado a la demandante cuando, debemos reiterarlo una vez más, el I.V.A. soportado deriva de la operación de compraventa formalizada en el contrato privado de compraventa de adquisición de dos locales comerciales en construcción, operación que no suscita dudas sobre su veracidad a la Administración Tributaria, por lo que debe admitirse el derecho a deducir pero sólo de la parte que corresponde a Doña Marí Jose .

En efecto, la operación de compraventa ha quedado suficientemente acreditada en el procedimiento de inspección donde no se duda de la compraventa de los locales comerciales por parte de los esposos por mitad, pudiendo, por tanto, la demandante deducirse únicamente la parte que a ella le corresponde, al ser ella y no la sociedad de gananciales el sujeto pasivo del Impuesto. El siempre exigible rigor formal que impera en la gestión del I.V.A., y en concreto por lo que se refiere a la coincidencia de sujeto repercutido que figura en la factura con la persona que pretende la deducción o, en su caso, la devolución, debe dulcificarse con otras exigencias de derecho o justicia material, a las que no es ajeno el principio de neutralidad del Impuesto, de tal suerte que si más allá de lo que indican aquellos aspectos formales, la prueba aportada por el que pretende ser detentador del derecho a la deducción o devolución, acredita que en él concurren los presupuestos de tal derecho, entre ellos, el estar en posesión de los documentos que permiten el ejercicio del derecho a la deducción aunque en este caso no se correspondieran inicialmente con la operación de compraventa, tal derecho debe serle reconocido. El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado se subordina al cumplimiento de determinados requisitos formales, cuya exigencia se justifica por la necesidad de que el sujeto que ejercita este derecho esté en condiciones de acreditarlo, lo que aquí está debidamente acreditado en atención a la operación de compraventa formalizada por los dos cónyuges, y que permite que la esposa -sujeto pasivo del Impuesto- pueda deducirse la parte que a ella le corresponde (17.164,90 euros).

QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Campos Ginés, en nombre y representación de Doña Marí Jose , contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Junio de 2006, declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:

1) Anulamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Junio de 2006 (reclamación económico-administrativa número NUM000 ).

2) Reconocemos el derecho de Doña Marí Jose a deducirse 17.164,90 euros, por la compraventa de dos locales comerciales en construcción, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003. La Administración Tributaria deberá dictar nueva Liquidación que incluya la deducción de este importe que corresponde exclusivamente a la parte adquirida por la demandante.

3) Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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