Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 444/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 222/2013 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 444/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100438
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 222/2013
Parte apelante: Juan Luis
Representante de la parte apelante: Mª CARMEN FUENTES MILLAN
Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante de la parte apelada:
S E N T E N C I A Nº 444/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 08/07/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 6 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 585/2011, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución del 17/1210 del Tribunal Calificador del proceso selectivo de 35 plazas de caporal del cuerpo de Bomberos. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de junio de 2014.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Barcelona, de fecha 8 de julio de 2013 , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 17 de diciembre de 2010 del tribunal Calificador del proceso selectivo, con calificación no apto, en la promoción interna de 35 plazas de categoría de Cabo del Cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya, convocado por Resolución IRP/2561/2009, de 7 de septiembre. Dicho recurso fue ampliado por medio de Auto de 7 de mayo de 2013 a la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada.
En la sentencia se expone el proceso selectivo, la evaluación continuada, la sentencia dictada por el Juzgado nº 15 de Barcelona, que en un supuesto igual desestimó la pretensión anulatoria de la convocatoria. Se alude a la discrecionalidad técnica de la calificación obtenida, el desarrollo del sistema de evaluación de prácticas y la motivación de los actos que afectan al recurrente, en lo referente a la intervención del personal evaluador al atribuir una puntuación de 1 a 10.
En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se destacan las irregularidades habidas en la tercera y última fase del curso selectivo en el ISPC. La sentencia ha vulnerado el derecho de defensa y el principio de tutela judicial efectiva, por lo que se refiere a la aportación del expediente administrativo, la ampliación del objeto del recurso realizado en el día de la vista, la modificación de la pretensión el día de la vista basada en nuevas argumentaciones jurídicas, que no han sido resueltos en la sentencia. Además, se aprecia incongruencia, pues no se valoran las argumentaciones expuestas el día de la vista. También se vulnera el principio de legalidad por vulneración de las bases de la convocatoria en la valoración de la fase de capacitación. Denuncia la inexistencia de criterios de evaluación, que fueron aprobados tardíamente por resolución de 13 de septiembre de 2010, inexistencia de medios evaluativos, lo que deslegitima una pretendida evaluación continuada del curso. También se vulneran los principios de publicidad, transparencia y seguridad jurídica, pues los criterios evaluativos son posteriores a la aprobación y publicación de las bases de fecha 7 de septiembre de 2009, pues el curso se había iniciado al publicarse los criterios evaluativos, que no fueron publicados ni notificados individualmente, aunque sí entregados a los alumnos el 27 de septiembre de 2010. Se añade la vulneración del principio de discrecionalidad técnica, así como irregularidades en la fase de capacitación. Por último, se denuncia la falta de valoración de la prueba practicada y la inadmisión de algunas de las solicitadas.
En el escrito de oposición al recurso de apelación se solicita la desestimación del recurso de apelación, niega las alegaciones del recurso de apelación y se opone a la práctica de nueva prueba propuesta y desestimada en primera instancia. Se remite a la sentencia dictada por este Tribunal el 9 de julio de 2013 (recurso 337/2012 ), que resolvió un recurso idéntico en sentido desestimatorio. Niega la existencia de irregularidades procesales en primera instancia, siendo la sentencia congruente con lo discutido por las partes litigantes en acto de la vista oral. Se ha respetado la base 6.3 de la convocatoria y los criterios evaluativos fueron aprobados y entregados a los alumnos tres días antes del comienzo del curso. En cuanto al fondo, el recurrente no ha demostrado que su calificación deba ser de apto. Critica un informe de la psicóloga Dr. Lozano, a instancias del recurrente, que fue aportado extemporáneamente; rechaza las alegaciones en contra del sistema de evaluación continuada, pues se utilizaron técnicas evaluativas distintas adecuadas a cada uno de los contenidos del curso. Se añade que el recurrente suspendió en la parte conductal, (obtuvo una calificación de 4'5 puntos) pues no aprobó cinco de las siete competencias. Se añade que las prácticas evaluativas fueron comunes para todos los alumnos, hubo un seguimiento personalizado a cada uno de ellos, así como reuniones interdisciplinarias para valorar la evolución de cada alumno.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a al conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar, no se aprecian las irregularidades procesales denunciadas en el recurso de apelación, acerca de la valoración de la prueba, ni de la aportación del expediente administrativo, así como de la ampliación del recurso en el momento de la vista, pues la sentencia expresamente lo menciona, de que el recurso fue ampliado por medio de Auto de fecha 7 de mayo de 2013 a la resolución expresa del recurso de alzada. Ello permite afirmar que el Juzgador tuvo en cuenta esa ampliación e incluso el contenido del debate jurídico entre las partes litigantes en el momento de la vista, pues no se ha acreditado lo contrario y la sentencia es fiel reflejo de lo acontecido en primera instancia.
Además, la sentencia es congruente con el debate jurídico de las partes litigantes en primera instancia, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005 , dijo sobre este aspecto:
Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (sentencia de 8 de abril de 1996 ).
La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , y 28/1987, de 5 de marzo , entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 1 de febrero 33/2002, de 11 de febrero .
Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.
Sobre este aspecto, hemos dicho en anteriores ocasiones, que en armonía con la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94 , 222/94 y 230/98 , entre otras), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes' ( Sentencias de 11 de febrero de 1995 , 27 de enero de 1996 , 20 de enero de 1998 , 14 de marzo de 1998 , 14 de abril de 1998 , 6 de junio de 1998 , 18 de julio de 1998 , 23 de enero de 1999 , 6 de febrero de 1999 , 13 de febrero de 1999 , 26 de junio de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 10 de junio de 2000 -recurso de casación 919/96 -, 11 de marzo de 2003 -recurso de casación 1608/2000 - y 11 de diciembre de 2003 -recurso de casación 1700/2001 ).
Por otra parte, siendo las bases de la convocatoria de selección la verdadera Ley del concurso u oposición, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un quantum pero dentro de determinadas magnitudes-, da do que el ejercicio de toda potestad discrecional es un compositum de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora, por lo que proyectada esta doctrina sobre el presente caso, se observa que las bases no fueron impugnadas en ningún momento, ni tampoco la base 6.3 de la convocatoria. Ello significa, entre otras cosas, que no se ha demostrado la vulneración de ese principio rector de la convocatoria que son las bases.
En lo referente a los criterios evaluativos es obvio que deben ser objeto de publicidad, es decir, notificación a los alumnos, no antes de la aprobación de las bases de la convocatoria, lo que sería imposible, sino con posterioridad a las mismas y antes del inicio de las actividades selectivas, en cada fase distinta que comprenda un contenido y finalidad diferente de las precedentes. En el presente caso, no se acreditan las denuncias del recurrente, pues dichos criterios evaluativos fueron notificados a los alumnos tres días antes del inicio del curso, lo que es más que suficiente para conocer la interpretación y aplicación de las bases de la convocatoria por parte del Tribunal Calificador, especialmente en lo que se refiere a la fase de evaluación conductal, donde el recurrente obtuvo la calificación de no apto.
Precisamente es este fase donde tampoco se acreditan irregularidades procesales que pudieran justificar una declaración de invalidez del resultado obtenido. El recurrente fue objeto de evaluación personalizada, en sus distintas fases e intervenciones, y en esta última fase, a pesar de haber obtenido altas calificaciones en las precedentes, no consiguió superarla, lo que es bien elocuente que de siete disciplinas diferentes, sólo consiguiera aprobar dos. Ello obliga a mantener preceptivamente la calificación obtenida de no apto, pues no se ha acreditado ni argumentado de forma suficiente y convincente, el error del Tribunal Calificador en la puntuación obtenida por el recurrente.
Por todo ello, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , con el límite máximo de quinientos euros, por haberse impugnado una sentencia motivada que resolvió adecuadamente la controversia jurídica, en función del principio procesal del vencimiento.
Fallo
1ºDesestimar el recurso de apelación.
2ºImponer las costas en el importe máximo de quinientos euros..
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 1 de Julio de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
