Última revisión
19/06/2015
Sentencia Administrativo Nº 444/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 364/2014 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 444/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100371
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1691
Núm. Roj: SAN 1691:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a once de mayo de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Higinio representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 18-3-2011, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal y el Encargado informaron en sentido desfavorable.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce una falta de motivación suficiente de la resolución recurrida, defiende que el interesado reúne el requisito de integración social en función de las circunstancias que se dan en el mismo, cita la jurisprudencia que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el caso que ahora nos ocupa el demandante acredita de modo suficiente su arraigo en España y una dilatada vida laboral, a lo que se añade un dominio de la lengua española que puede considerarse bastante a los efectos que son de interés, cuyas circunstancias, sin embargo, no colman el requisito de integración necesario para adquirir la nacionalidad española en contemplación del resultado del acto de audiencia del promotor del expediente que tuvo lugar el 18-3-2011, a cuya acta nos remitimos, de donde se desprende que el hoy recurrente contestó con más o menos precisión y acierto a determinadas preguntas que se le formularon, si bien no supo contestar a otras preguntas relacionadas con símbolos españoles, la organización territorial de España o los platos típicos de su gastronomía, que forma parte de la cultura nacional, cuyo desconocimiento no puede pasarse por alto pues denota un deficiente grado de integración en la sociedad española, cobrando en este punto una particular relevancia el informe desfavorable del Juez Encargado, siendo de recordar en este punto la especial importancia que al meritado informe concede la jurisprudencia. En verdad concurren en el recurrente determinados elementos positivos que favorecerían el logro de su condición nacional, pero el desconocimiento sobre ciertos aspectos básicos de la realidad nacional impide dicha consecución, sin que tal ignorancia pueda compensarse por aquellos elementos positivos de integración pues es requisito del necesario grado de integración social una más estrecha vinculación con el ser español que la demostrada por el interesado, cuyo nivel de conocimiento puede condicionarse a las particulares circunstancias de cada uno, si bien en cualquier caso se precisa un nivel mínimo que el demandante no alcanza, lo que ha de conducir a la desestimación del actual recurso.
Finalmente, no resulta plausible el argumento recursivo que apunta a una defectuosa motivación de la resolución recurrida pues basta la lectura de la misma para advertir que expresa su ratio decidendi con la claridad suficiente para poder ejercer el derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra alguna de indefensión.
En suma, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso que nos ocupa al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
