Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 444/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 194/2012 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 444/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100467


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000194/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0009461

SENTENCIA Nº 444/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a veintitrés de junio de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) el recurso contencioso 194/2012 frente al Decreto 110/2011 de 2 de septiembre del Consell por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de Presidencia y la Consellería de Presidencia siendo actor el Sindicato de Trabajadoras u Trabajadores de la Administración y Servicios Públicos (STAS-IV) a través del Procurador Juan Francisco Fernández Reina siendo demandada la GENERALITAT VALENCIANA, por medio de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Objeto del presente recurso lo es la impugnación del Decreto 110/2011 de 2 de septiembre del Consell por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de Presidencia y la Consellería de Presidencia.

SEGUNDO.- Registrado el recurso contencioso en fecha 11/10/2011 y seguidos los trámites prevenidos por la ley, incluyendo la depuración de la competencia objetiva, se emplazó al recurrente a los efectos de que formulase demanda lo que hizo mediante escrito registrado en 6/9/2012 en el cual, tras argumentar, suplicó de la Sala el dictado de sentencia por la cual 'estimando el recurso anule dicha disposición y subsidiariamente los Arts. 10,12,16,18,24.4,30,34.2, 36, 38 y 40.2 de la precitada disposición en cuando son los que contienen la regulación de las unidades administrativas básicas'

TERCERO.- Contestó la administración demandada por escrito registrado en 31/10/2012, postulando, tras argumentar, el dictado de sentencia que 'desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta administración demandada'.

CUARTO.- Tras practicarse la prueba propuesta y admitida y concederse traslado a efectos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO.- Se han observado las sustanciales prescripciones legales,

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Identificado sustancialmente en los antecedentes el objeto de la presente impugnación jurisdiccional, ha de decirse que los argumentos de la demanda, se centran en considerar que el Reglamento incurre en arbitrariedad y desviación de poder, suponiendo el incremento de gasto público y resultando manifestación de la improcedencia de regular unidades administrativas. Se defiende la necesidad de un Plan de Ordenación y en cualquier caso, debiese ser el reglamento impugnado, negociado con los Sindicatos.

La administración se opone a la estimación de la demanda, considerando que la disposición impugnada actualiza las potestades auto-organizativas de la administración, clarificando que aquella 'lo único que hace es determinar la estructura y los departamentos de que debe dotarse la Consellería para gestionar sus competencias. Diseñada esa estructura, otros actos administrativos dictados por la Consellería competente en materia de función pública en el seno de un procedimiento distinto serán los que, para hacerla efectiva, crearán los puestos de trabajo, los suprimirán o modificarán la clasificación de los existentes'.

SEGUNDO.- Esbozados los términos del debate planteado debe decirse que esta misma Sala y Sección en sentencia 38/2014 de 28 de enero, Rec. 1276/2011 , resolviendo el proceso en el que se cuestionaba la eventual disconformidad a derecho de la misma norma hoy impugnada, estimó 'parcialmente el recurso interpuesto por interpuesto por la Federación de Servicios Públicos UGT-PV representada por la Procuradora doña Pilar Iranzo Pontes, contra el Decreto 110/2011, de 2 de septiembre, del Consell por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Presidencia (DOCV de 6 de septiembre de 2011) , declarando la nulidad de los artículos 10 , 12 , 16 , 18 , 24.4 , 27 , 30 , 34 , 36 , 38 y 40 , del Reglamento'. Para ello tuvo ocasión de recordar como en sentencia 918/2013, de 5 de diciembre rectificábamos la doctrina anterior, refiriendo como 'en sentencias 855 y 861/2013, de 18 y 20 de noviembre, desestimó los recursos 1151 y 1170/2011 , interpuestos por STAS-IV y CSI.F, respectivamente, entendiendo que no era preceptiva la previa negociación sindical para la aprobación de los Reglamentos objeto de los correspondientes recursos (Decretos 97, 98, 99, 100, 110 , 111, 112, 113, 114 y 119/ 2011 '.

Tal sentencia, en lo aquí relevante, igualmente razonó en su FJ Tercero como 'Las alegaciones relativas a la vulneración del derecho al cargo ( art. 23.2 CE ), a la obligación de negociar un plan de ordenación y al incremento de gasto público, no son estimables porque, como es sabido, el derecho al cargo no tiene carácter absoluto y, por ello, no es esgrimible frente a la norma reglamentaria de que se trata, tampoco puede determinar su invalidez la omisión de un plan ordenación porque es impropio de la misma, ni, por último, el alegado incremento del gasto público carece de fundamento preciso, concreto y acreditado frente a la estimación contraria de la Administración sobre la base de unos cálculos de costes de supresión y creación de puestos de trabajo sin reparar en el análisis y resultado global del gasto derivado de la cuestionada organización reglamentaria. Además, la memoria o estudio económico del coste de funcionamiento y rendimiento o utilidad de los servicios sólo es exigible cuando de la creación de un órgano administrativo se trata ( art. 62 de la Ley 5/1093, del Consell )'; por lo demás en sentencia de esta misma Sala y Sección 247/2014, de 11 de abril (rec. 11/2012 ) pudimos dejar apreciado en lo aquí trasladable que 'Las alegaciones relativas a la vulneración del derecho al cargo ( art. 23.2 CE ), a la obligación de negociar un plan de ordenación y al incremento de gasto público, no son estimables porque, como es sabido, el derecho al cargo no tiene carácter absoluto y, por ello, no es esgrimible frente a la norma reglamentaria de que se trata, tampoco puede determinar su invalidez la omisión de un plan ordenación porque es impropio de la misma, ni, por último, el alegado incremento del gasto público carece de fundamento preciso, concreto y acreditado frente a la estimación contraria de la Administración sobre la base de unos cálculos de costes de supresión y creación de puestos de trabajo sin reparar en el análisis y resultado global del gasto derivado de la cuestionada organización reglamentaria. Además, la memoria o estudio económico del coste de funcionamiento y rendimiento o utilidad de los servicios sólo es exigible cuando de la creación de un órgano administrativo se trata ( art. 62 de la Ley 5/1093, del Consell )' Añadamos que no se aprecian indicios serios y relevantes que pudiesen orientarnos a la eventual apreciación en orden a la también aducida desviación de poder pues sabido es que ''No puede exigirse, por razón de su propia naturaleza, una prueba plena sobre la existencia de la desviación de poder, que tampoco puede fundarse su apreciación en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar la concurrencia de hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable' ( sentencias de 19 de septiembre de 1992 y 20 de noviembre de 1998, citadas por la propia del Tribunal Supremo Sala 3 ª, sec. 5ª, S 22-5-2015, rec. 2377/2013 , Pte: Oro-Pulido y López, Mariano de).

TERCERO.- Pues bien, sin perjuicio de mantener lo razonado en el párrafo último del anterior Fundamento de Derecho, en cuanto plenamente aplicable al caso y a las argumentaciones que se esgrimen por el Sindicato actor, sin embargo, es menester tomar, asimismo en consideración, lo razonado por el Tribunal Supremo en sentencia Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 26-3-2015, rec. 1253/2014 , Pte: Díaz Delgado, José la cual casando la sentencia primigeniamente e referida ( sentencia 38/2014 de 28 de enero, Rec. 1276/2011 ), alcanzó a exponer, por remisión a 'entre otras, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, recaída en el recurso número 821/2014 ' el que 'La Generalidad argumenta en su recurso que a tenor de lo dispuesto en el articulo 37.2 del Estatuto Básico 'quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación las materias siguientes: a) Las decisiones de las Administraciones Publicas que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este Estatuto'. De este precepto se deduce que existe una regla general, la necesidad de negociar las decisiones sobre el ejercicio de la potestad de organización, salvo que repercutan en las condiciones de trabajo que conforme a lo dispuesto en el apartado 1 son negociables, en cuyo caso deberán negociarse exclusivamente estas condiciones. En consecuencia, no basta para que se de la excepción de la excepción legal prevista en cuanto a la necesidad de negociación previa que la disposición organizativa afecte a los puestos de trabajo, pues evidentemente la estructura que se da a la Consellería es un acto condición de otros sucesivos que deberán adaptarse necesariamente al Reglamento organizativo. La cuestión es si al regular junto a los servicios de la Consellería las funciones que a cada uno se le asigna, se están regulando las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 37.1 del Estatuto Básico' (..) 'Podría entenderse que la sentencia implícitamente se refiere a la letra K) del artículo 37.1 en tanto afectaría la asignación de funciones a las condiciones de trabajo. A nuestro juicio sin embargo no es posible la creación de servicios de una Consellería sin asignar las funciones correspondientes. Una vez creados estos servicios y asignadas las funciones, que tienen un marcado carácter organizativo, habrá que negociar a través de las RPT u otros instrumentos las condiciones en que el trabajo se realiza, pues si la mera creación o supresión de servicios tuviera que negociarse la exención de la necesidad de negociar las decisiones organizativas carecería de eficacia alguna. Dicho todo ello desde el plano de la interpretación de la ley, pues nada impediría que también en este caso estuviera prevista legalmente la negociación, aun cuando la Administración gozara luego de potestad organizativa plena. Por ello entendemos debe estimarse este motivo de casación, sin que sea necesario entrar en el tercer motivo alegado, y en consecuencia procede dar lugar a la casación y anular la sentencia dictando otra en su lugar que desestime el recurso contencioso-administrativo'

En estricta aplicación de lo hasta aquí razonado y jurisprudencia recaída en temática análoga a la que nos atañe ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 12 Feb. 2015, Rec. 343/2014 , Sentencia de 17 Dic. 2014, Rec. 214/2014 , de 17 Dic. 2014, Rec. 525/2014 o Sentencia de 29 Dic. 2014, Rec. 113/2014 , todas ponente D. José Díaz Delgado) el precedente el recurso contencioso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Sin expresa imposición de costas, conforme al Art. 139.1 LJCA .

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sindicato de Trabajadoras u Trabajadores de la Administración y Servicios Públicos (STAS-IV) frente al Decreto 110/2011 de 2 de septiembre del Consell por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de Presidencia y la Consellería de Presidencia.

No hacemos expresa imposición de costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACIONante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de DIEZdías y en la forma que previene el art. 89 de la LJCA .

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.


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