Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 444/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4011/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 444/2015
Núm. Cendoj: 15030330022015100452
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00444/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004011/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00147/13 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 3 DE A CORUÑA.
PROMOVENTE: DON Ambrosio .
Representado por: Sr. Procurador DON LUIS SANCHEZ GONZALEZ.
Defendido por: Sr. Letrado DON CARLOS ABAL LOURIDO.
ADMINISTRACION DEMANDADA: AGENCIA DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA (A.P.L.U.), ADSCRITA A LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA.
Representada y defendida por: Sra. Letrado de la Xunta de Galicia otrora al efecto compareciente DOÑA CRISTINA DIAZ CARBAJO.
SENTENCIA
En A Coruña, a 30 de Junio del 2015.
Las presentes actuaciones -por demás constitutivas de aquellos Autos núm. 004011/15 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DON Ambrosio -respectivamente representado por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DON LUIS SANCHEZ GONZALEZ y defendido por aquel Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela (A Coruña), DON CARLOS ABAL LOURIDO-, contra la AGENCIA DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA (A.P.L.U.), AHORA ADSCRITA A LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA-a su vez otrora respectivamente representada y defendida por aquella Sra. Letrado de la Xunta de Galicia DOÑA CRISTINA DIAZ CARBAJO-, pero sin que, sin embargo, se hubiese personado a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados
DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)
DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.-La Representación legal de DON Ambrosio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 24 de Septiembre del 2014, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña y por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra aquella previa Resolución de fecha 13 de Junio del 2013, dictada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que le desestimó su previo recurso de reposición 'ex-parte' suscitado contra aquella inicial Resolución de 4 de Julio del 2012, dictada por el Sr. Subdirector de igual Ente institucional-autonómico, en ejercicio de facultades de substitución de dicha referida Autoridad institucional-autonómica y por la que -en lo que precisamente atañe a dicho promovente-, no sólo se declaró ilegalizable aquella parcelación urbanística realizada en suelo rústico sino que se acordó la demolición de la vivienda y demás elementos construidos, sitos en la parcela catastral núm. NUM000 del Polígono NUM001 , radicado en el lugar de Faxón-O Seixal-Bembibre- Val do Dubra (A Coruña), acordándose además la reposición del terreno al estado anterior a dichas obras reparcelatorias allí otrora ejecutadas con eliminación de las divisiones físicas correspondientes -en lo que atañe a dicha singularizada parcela de titularidad de dicho promovente-, habida cuenta la condición de suelo rústico de protección ordinaria ajeno entonces a su utilización agropecuaria alguna, otorgándosele un plazo de TRES (3) MESES al respecto, computado a partir de la firmeza de la correspondiente Resolución demolitoria y con expreso apercibimiento de eventual ejecución subsidiaria y 'ex-parte' al efecto o alternativa y sucesiva imposición de multas coercitivas en cuantía de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una e inclusive reiterables, en su caso, hasta lograr la efectiva ejecución de aquel tenor demolitorio antes indicado.
2.-Dicha Representación legal de aquel promovente dedujo pues aquella impugnatoria apelación que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele aquel ulterior trámite alegatorio-contradictorio a aquella otra Representación legal de aquella Administración institucional-autonómica que, sin embargo, no sólo omitió formular oposición alguna al respecto sino que tampoco se personó ulteriormente 'ad quem' a sus eventuales efectos, declarándose en cualquier caso concluso el correspondiente trámite apelatorio 'ex-parte' suscitado y visto para Sentencia.
3.-Resulta pues probado que mediante aquella precedente Sentencia de fecha 25 de Septiembre del 2014, 'a quo' dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 aquí sito, se le desestimó a la Representación legal de DON Ambrosio su impugnación contenciosa contra aquella Resolución de fecha 13 de Junio del 2013, adoptada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su previo recurso de reposición 'ex-parte' suscitado contra aquella inicial Resolución de 4 de Julio del 2012, dictada por el Sr. Subdirector de igual Ente institucional-autonómico, en ejercicio de facultades de substitución de dicha referida Autoridad institucional- autonómica y por la que -en lo que precisamente atañe a dicho promovente-, no sólo se declaró ilegalizable aquella parcelación urbanística realizada en suelo rústico sino que se acordó la demolición de la vivienda y demás elementos construidos, sitos en la parcela catastral núm. NUM000 del Polígono NUM001 , radicada en el lugar de Faxón-O Seixal-Bembibre-Val do Dubra (A Coruña), acordándose además la reposición del terreno al estado anterior a dichas obras reparcelatorias allí otrora ejecutadas con eliminación de las divisiones físicas correspondientes -en lo que atañe a dicha singularizada parcela de titularidad de dicho promovente-, habida cuenta la condición de suelo rústico de protección ordinaria entonces ajeno a su utilización agropecuaria, otorgándosele un plazo de TRES (3) MESES al respecto, computado a partir de la firmeza de la correspondiente Resolución demolitoria y con expreso apercibimiento de eventual ejecución subsidiaria y 'ex-parte' al efecto o alternativa y a sucesiva imposición de multas coercitivas en cuantía de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una e inclusive reiterables, en su caso, hasta lograr la efectiva ejecución de aquel tenor demolitorio antes indicado.
4.-Se estima igualmente probado -también por lo que ahora asimismo atañe-, que por un lado dicha mencionado Expediente repositorio de la legalidad urbanística se incoó otrora al efecto mediante aquella Resolución de fecha 21 de Julio del 2011, dictada por la Sra. Jefe del Servicio de Inspección Urbanística I de aquel Organo institucional-autonómico y se resolvió inicialmente mediante aquella otra Resolución de fecha 4 de Julio del 2012, dictada por razones de mera y episódica sustitución reglamentaria por el Sr. Subdirector de aquel Ente institucional-autonómico en vez de por aquella otra Autoridad institucional- delegada, constatándose al efecto su fallida pero correcta notificación personal practicada por aquellos sendos Agentes policiales, pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía y adscritos a la Xunta de Galicia, a las 09:30 horas de aquel pasado día 10 de Julio del 2012 y a las 11:30 horas de aquella otra ulterior fecha 11 de Julio del 2012 -según se colige de los folios 668; 669 y 670 del Expediente adjunto-, en aquel domicilio precisamente fijado a efectos de notificaciones por aquel promovente DON Ambrosio -tal como a su vez consta inequívocamente al folio 80 de igual Expediente-, sin que desde luego por el mismo se cambiase semejante domicilio así unilateral y 'ex-parte' fijado al respecto en C/. DIRECCION000 , núms. NUM002 - NUM003 , NUM004 ;15701-Santiago de Compostela (A Coruña), pese a tratarse del despacho de aquel tercer profesional de la Abogacía DON MANUEL SILVA CONSTENLA que manifestó su negativa a recoger notificación alguna debido a haber concluido otrora previamente su relación profesional dicha persona otrora recurrente y ahora a la postre apelante.
5.-Se considera asimismo probado que aquella inicial reparcelación de aquel lugar de autos desprovista de licencia o autorización alguna al respecto, se realizó por terceros ahora no-personados en aquella harto añeja fecha 19 de Septiembre del 2001 a partir de una única parcela catastral inicial núm. NUM005 de la que -entre otras-, se obtuvo aquélla a la postre referenciada parcela de resultado núm. NUM000 donde aquel mencionado promovente DON Ambrosio edificó sucesivamente una vivienda unifamiliar -compuesta de sótano; planta baja y aprovechamiento bajo-cubierta-; un cierre compuesto tanto de bloques de hormigón en el frente de dicha parcela a la vía pública como de alambrada en el resto de sus linderos, sin que - conforme se colige de aquella visita de inspección realizada en aquella pasada fecha 3 de Diciembre del 2010 por el correspondiente personal funcionarial a la sazón actuante cuyo resultado no consta desde luego de contrario desmentido-, n sólo no se constatase utilización agropecuaria 'in situ' alguna sino que además tampoco dicha vivienda unifamiliar allí sita se encontraba entonces terminada al faltarle 'el acabado de sus fachadas'.
6.-Además -cabe reputar a su vez probado-, pese a que dichas obras contaban con licencia municipal, otorgada mediante Resolución de fecha 18 de Dicembre del 2002, dictada por la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Val do Dubra (A Coruña), la misma se otorgó sin previo informe ni autorización autonómica alguna pese a constar el carácter asimilado de aquel lugar de autos a suelo rústico de protección ordinaria, habiéndose procedido a fijar la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada mediante aquel Decreto de fecha 1 de Abril del 2014 'a quo' recaído -lo que no deja de ser paradójico porque aquellas obras y solar reparcelado de resultado algún preciso valor económico deben tener-, habiéndose finalmente procedido a su deliberación apelatoria en aquel pasado día 25 de Junio del 2015 previa su tramitación 'ad quem' con arreglo a los correspondientes prescripciones legales, de modo que conforme a los siguientes
Fundamentos
1.-Se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el desestimatorio fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que cabe confirmar ahora 'ad quem' en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse que 'ex-parte' no se ha articulado ningún argumento impugnatorio con un mínimo de coherencia que contradiga o al menos controvierta aquella Sentencia de instancia ya que, insólita y paradójicamente, se reiteran argumentos impugnatorios ya referenciados en dicha inicial instancia contenciosa y debida, motivada y expresamente desestimados en aquel fallo inicialmente recaído.
2.-Resulta aplicable la pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo al apuntar también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor', al ser en su día la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse ahora con el Art. 217 de la Ley núm. 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, sin perjuicio de que -según asimismo se señaló por aquella Sentencia de fecha 27 de Octubre de 1994 , adoptada por igual suprema Instancia judicial contencioso-administrativa-, 'respecto a la prueba debemos tener en cuenta tanto que en el proceso contencioso-administrativo la misma se rige por los principios que la regulan en el proceso civil como que su valoración en conjunto junto con el contenido del Expediente administrativo constituye la base de la convicción del Juzgador'.
3.-Pues bien, semejante impugnación apelatoria harto atrabiliaria, en cuanto omite cualquier atisbo de crítica lógica -bien de índole fáctica o jurídica-, a aquel desestimatorio fallo de instancia 'a quo' recaído, conlleva que éste deba ser desde luego 'ad quem' confirmado, al haber sido insólita y apelatoriamente 'ex-parte' inatacado.
4.-Se debe tener presente pues que el alcance revisor de la apelación 'ad quem' no es universal sino materialmente restringido a los defectos formales o de fondo que quepa imputar a la correspondiente Sentencia 'a quo' dictada en instancia e impugnatoriamente apelada, sin que en consecuencia quepa repasar 'in génere' y de nuevo, sin limitación alguna tanto el acervo probatorio de autos como el análisis jurídico-normativo y jurisprudencial de la correspondiente 'litis', ya que si bien en el trámite apelatorio-impugnatorio -y a diferencia de la casación conforme se recuerda por aquella otra Sentencia de fecha 28 de Febrero del 2008, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, 'se permite un nuevo examen del asunto tanto desde el punto de vista de los hechos y de su prueba como del jurídico', no cabe sin embargo 'examinar y resolver partiendo de cero las pretensiones ejercitadas por las Partes cual si de una primera instancia se tratase sino que su objeto -se apuntaba asimismo por aquella ya añeja Sentencia de fecha 21 de Octubre del 2009, adoptada por esta misma Sección de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, es el examen de la Sentencia con la finalidad de salvar los posibles errores en que ésta haya podido incurrir así en la apreciación de los hechos cuanto en la aplicación del Derecho'.
5.-'Consecuentemente, el campo de trabajo del escrito de apelación en el que se contiene el recurso de apelación es la Sentencia que se impugna, debiendo de contener las razones que opone a las apreciaciones y los razonamientos de la misma; otra cosa -se subrayaba igualmente por dicha Sentencia de fecha 21 de Octubre del 2009, dictada por esta misma Sección de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, es una subversión de la apelación al pretender únicamente sondear si en el Tribunal colegiado encuentra la pretensión -desatendida 'a quo'-, una respuesta distinta de la dada por el Juzgado, convirtiéndola como antes se ha dicho en una nueva primera instancia que en realidad sería una instancia única. Sólo en el caso de que algún aspecto hubiese quedado sin responder debe el Organo de alzada entrar a dilucidarlo, pero lo correcto en estos casos es denunciar la incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia y razonar por qué se ha producido tal, es decir, si era algún extremo necesitado de respuesta judicial o sólo un componente suplementario de la línea general argumentativa del escrito de la Parte'.
6.-En cualquier caso, se debe ahora de reiterar, complementando aquel precitado y acertado pronunciamiento desestimatorio judicial inicial, que ningún defecto procedimental formal cabe admitir de aquella correcta pero fallida práctica notificativa personal por aquellos Agentes policiales-autonómicos entonces allí actuantes, al ser dicho domicilio a efectos de notificación aquél previa y expresamente 'ex-parte' fijado conforme al Art. 59,1 y 2 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Locales y del Procedimiento Administrativo común, sin que nadie en aras al cumplimiento de las reglas de la buena fe inclusive constitucionalmente proclamada en el Art. 9,3 de la Constitución pueda ir contra sus propios actos y las normales consecuencias que les son inherentes, de modo que fijado 'ex-parte' y 'ab initio' y no-modificado el mismo por aquel promovente -pese al eventual término de su relación con el Letrado en cuyo despacho se fijó el domicilio 'ex-parte' a efectos de prácticas de notificaciones-, las notificaciones allí otrora sucesivamente intentadas practicadas cabe reputarlas de correctas aunque resultasen fallidas.
7.-Por consiguiente, se ha de significar ahora 'ad quem' también a efectos procedimentales que pese a que aquel mencionado Acuerdo incoatorio-repositorio de la legalidad urbanística consta adoptado en fecha 11 de Julio del 2011 por aquella Autoridad institucional-autonómica al efecto competente y, sin embargo, aquella otra ulterior e inicial Resolución de fecha 4 de Julio del 2012, dictada con carácter ilegalizatorio-demolitorio por aquel Sr. Subdirector de dicho Ente institucional-autonómico en funciones reglamentarias de sustitución, consta efectiva y materialmente intentada notificar a dicho promovente en aquellas otras fechas 10 y 11 de Julio 2012, en sendas y diferentes horas 09:30 y 11:30 horas -es decir, con una diferencia de más de SESENTA (60) MINUTOS entre ambos intentos notificadores-, no se ha incurrido por dicha Administración institucional- autonómica en aquel preclusivo plazo de caducidad anual-procedimental previsto por el Art. 209,4 de la Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, ya que -conforme consta a dichos folios 668; 669 y 670 del Expediente adjunto-, se produjeron en dicho ínterin sendos intentos de notificación reglamentariamente practicados -pero de fallido resultado-, en aquellas sendas y sucesivas fechas y con patente e inequívoco efecto interruptivo del transcurso de dicho preclusivo plazo de caducidad procedimental anual.
8.-El Art. 58,4 'ab initio' e 'in fine' de igual Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , prescribe pues -también por lo que ahora importa-, que 'a los solos efectos en entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos -UN (1) AÑO en el presente caso-, será suficiente..., el intento de notificación debidamente acreditado', habiéndose además incluso jurisprudencialmente interpretado dicho preciso tenor legal -con el carácter de precisa doctrina legal, rectificatoria de precedente criterio jurisprudencial al efecto-, mediante aquella Sentencia núm. 6136/13, de 3 de Diciembre, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , donde precisamente se estableció -por lo que ahora atañe-, que 'el intento de notificación queda culminado, a los efectos del Art. 58,4 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Diciembre , en la fecha en que se llevó a cabo'.
9.-Sentado pues inequívocamente dicho efecto interruptivo de aquel plazo de caducidad procedimental-anual debido a la correcta práctica de aquellos sendos y sucesivos intentos de notificación -a la postre fallidos por la negativa de aquel profesional de la Abogacía a recibir la misma debido al término de su relación profesional-legal con dicho promovente y sin que, sin embargo, éste comunicase nada al efecto a dicha Administración institucional-autonómica a fin de fijar 'ex-parte' un nuevo domicilio para práctica de notificaciones-, se debe también de reparar en la regularidad de aquellas sucesivos intentos de notificación personal practicados en sucesivas e inmediatos días con un intervalo superior a SESENTA (60) MINUTOS entre uno y otro, ateniéndose también por ende la diligente actividad profesional notificatoria de aquellos Agentes policiales inclusive a aquel harto añejo criterio doctrinal-legal, sentado por aquella otra Sentencia núm. 6914/04, de 28 de Octubre , adoptada por igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa también a título de interés de Ley y que fijó al efecto como doctrina legal que 'a efectos de dar cumplimiento al Art. 59,2 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre ..., la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier intento de notificación que guarde una diferencia al menos de SESENTA (60) MINUTOS a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.
10.-Por otra parte, se deben de desestimar aquellos otros alegatos apelatorios relativos a la eventual prescripción de la acción repositorio-legalizatoria y demolitoria ejercida por dicha Administración institucional-autonómica no sólo en orden al ejercicio 'ex- parte' e indebido por inautorizado de aquellos edificios de exclusiva índole residencial al ser ajenos a utilización agropecuaria alguna en aquel suelo asimilado a rústico de protección ordinaria sino, incluso, en lo que atañe a aquella previa actividad reparcelatoria asimismo allí anterior y unilateralmente realizada sin autorización ni licencia alguna; a aquella derivación de responsabilidad en cuanto ulterior titular inmobiliario aquel promovente y apelante DON Ambrosio no sólo de aquella parcela de resultado y de aquellas edificaciones, y demás elementos allí a la postre y 'ex-parte' ejecutados sin soporte autorizatorio autonómico alguno, amén de aquellos eventuales defectos competenciales-legalizatorios de dichas mencionadas Autoridades institucionales-autonómicas antes reseñadas, al haber sido extremos impugnatorios ya debida y pormenorizadamente enjuiciados 'a quo' en dicho fallo inicialmente recaído y que, por ende, debe confirmarse ahora 'ad quem' en su integridad, desestimándose en consecuencia aquella impugnación apelatoria al efecto formulada, quedando a su vez definitivamente confirmada aquella Resolución de 13 de Junio del 2013, adoptada por la Sra. Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su previo recurso de reposición 'ex-parte' suscitado contra aquella inicial Resolución de 4 de Julio del 2012, dictada por el Sr. Subdirector de igual Ente institucional-autonómico, en ejercicio de facultades de substitución de dicha referida Autoridad institucional-autonómica y por la que -en lo que precisamente atañe a dicho promovente-, no sólo se declaró ilegalizable aquella parcelación urbanística realizada en suelo rústico sino que se acordó la demolición de la vivienda y demás elementos construidos radicados en la parcela catastral núm. NUM000 del Polígono NUM001 , sita en el lugar de Faxón-O Seixal-Bembibre-Val do Dubra (A Coruña), acordándose además la reposición del terreno al estado anterior a dichas obras reparcelatorias allí otrora ejecutadas con eliminación de las divisiones físicas correspondientes -en lo que atañe a dicha singularizada parcela de titularidad de dicho promovente-, habida cuenta la condición de suelo rústico de protección ordinaria debido a su utilización entonces ajena a uso agropecuaria alguna, otorgándosele un plazo de TRES (3) MESES al respecto, computado a partir de la firmeza de la correspondiente Resolución demolitoria y con expreso apercibimiento de eventual ejecución subsidiaria y 'ex-parte' al efecto o alternativa y sucesiva imposición de multas coercitivas en cuantía de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una e inclusive reiterables, en su caso, hasta lograr la efectiva ejecución de aquel tenor demolitorio antes indicado.
11.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ', de modo que no se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión'.
12.-Por último, de conformidad con el Art. 139,2 'ab initio' de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, cabe formular especial imposición de costas procesales con arreglo al criterio general del vencimiento apelatorio al efecto allí establecido, a aquella persona promovente ahora asimismo 'ad quem' desestimada, de forma que,
VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la desestimación del recurso de apelación promovido por la Representación legal DON Ambrosio y la confirmación de aquella inicial Sentencia de fecha 24 de Septiembre del 2014, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de A Coruña y mediante la que se le desestimó su recurso contencioso- administrativo contra aquella inicial Resolución de 4 de Julio del 2012, dictada por el Sr. Subdirector de aquel Ente institucional- autonómico, en ejercicio de facultades de substitución de dicha referida Autoridad institucional-autonómica y por la que -en lo que precisamente atañe a dicho promovente-, no sólo se declaró ilegalizable aquella parcelación urbanística realizada en suelo rústico sino que se acordó la demolición de la vivienda y demás elementos constructivos edificados en la parcela catastral núm. NUM000 del Polígono NUM001 , sita en el lugar de Faxón-O Seixal-Bembibre-Val do Dubra (A Coruña), acordándose además la reposición del terreno al estado anterior a dichas obras reparcelatorias allí otrora ejecutadas con eliminación de las divisiones físicas correspondientes -en lo que atañe a dicha singularizada parcela de titularidad de dicho promovente-, habida cuenta la condición de suelo rústico de protección ordinaria debido a su utilización entonces ajena a uso agropecuario alguna, otorgándosele un plazo de TRES (3) MESES al respecto, computado a partir de la firmeza de la correspondiente Resolución demolitoria y con expreso apercibimiento de eventual y alternativa ejecución subsidiaria y 'ex-parte' al efecto o alternativa y sucesiva imposición de multas coercitivas en cuantía de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una e inclusive reiterables, en su caso, hasta lograr la efectiva ejecución de aquel tenor demolitorio antes indicado, sin perjuicio de que asimismo quepa formular singularizada imposición de las correspondientes costas procesales con arreglo al criterio general del vencimiento apelatorio, establecido por el Art. 139,2 'ab initio' de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, a aquella persona promovente apelante y ahora asimismo 'ad quem' desestimada.
Notifíquese pues la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.
