Última revisión
08/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 444/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 705/2015 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Nº de sentencia: 444/2016
Núm. Cendoj: 28079230062016100431
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4873
Núm. Roj: SAN 4873:2016
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 705/2015 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la
Antecedentes
Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
Mediante Orden EDU/1069/2010, de 27 de abril, se convocaron para el año 2010, las ayudas correspondientes al Programa Campus de Excelencia Internacional, en régimen de concurrencia competitiva, al amparo de la Orden EDU/903/2010, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas de los subprogramas integrantes del Programa Campus de Excelencia Internacional y se establece el procedimiento para otorgar la calificación de Campus de Excelencia Internacional y para suscribir convenios con las Comunidades Autónomas en el ámbito de este Programa.
Por Orden de 26 de julio de 2010, del Secretario General de Universidades, se concede una ayuda de 100.000 euros a la Universidad del País Vasco dentro del subprograma de fortalecimiento para la actuación
La Universidad del País Vasco recibió la citada ayuda de 100.000 euros el 30 de septiembre de 2010.
El 31 de julio de 2012, fue presentada por la Universidad la justificación de la ayuda por importe de 59.244, 37 euros. El 14 de septiembre de 2012, se requirió a la UPV el reintegro de la ayuda, 100.000 euros, de conformidad con el art. 14 de la Orden EDU/903/2010, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas de los subprogramas integrantes del Programa Campus de Excelencia Internacional, dado que el importe justificado de la citada ayuda suponía un grado de incumplimiento del 40,76%.
El 10 de octubre de 2012, la UPV contestó al requerimiento argumentando que el proyecto se había suspendido por la no disponibilidad económica de la Universidad y la falta de ayuda financiera lo que impedía la ejecución del proyecto y su posterior gestión. En consecuencia, solicitaba que el reintegro afectase solo a la cantidad no gastada.
Posteriormente, la Intervención Delegada en el Ministerio de Educación y Cultura emitió informe en el que destacaba que:
Solo se había ejecutado una sexta parte del proyecto presentado 'creación y rehabilitación de residencias universitarias' ya que solo se había construido la nueva residencia de Leioa y no se aludía en la memoria de actividades al resto de actuaciones descritas en la solicitud. Entendía por ello justificada una sexta parte del proyecto e incumplida en un 80% la finalidad para la que se concedió la ayuda por lo que estimaba procedente el reintegro de la cantidad total, 100.000 euros, objeto de la subvención.
El 27 de enero de 2015, se dictó resolución acordando el inicio del procedimiento de reintegro de 100.000 euros más los intereses de demora, resolución notificada a la UPV el 3 de febrero de 2015.
Con fecha 16 de febrero, la universidad recurrente presenta alegaciones en las que sostiene que desde que se solicitó el reintegro, el 14 de septiembre de 2012 hasta la fecha han transcurrido 2 años y 4 meses por lo que el procedimiento de reintegro estaría caducado, según el art. 42.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones . En cuanto al fondo, argumentaba que la falta de disponibilidad presupuestaria de la UPV llevaron a la suspensión temporal del proyecto sin perjuicio de mantenerlo abierto y adaptarlo a las nuevas necesidades que vayan surgiendo.
Acompañaba a esas alegaciones la resolución de 12 de septiembre de 2012 de la Secretaría General de Universidades en la que se constataba el incumplimiento en la ejecución del presupuesto en el 40,76% superando el 20% lo que conlleva la devolución del 100% de la ayuda. En esa resolución se la concede un plazo de 15 días para realizar alegaciones y, en su defecto, proceder al reintegro de 100.000 euros (sin intereses).
A la vista del acuerdo de reintegro notificado el 3 de febrero de 2015, la UPV remite unas alegaciones en las que insiste en la caducidad y en que se tuviera por cumplida la finalidad de la subvención porque se había desarrollado un proyecto de alojamiento universitario adaptado a las bases reguladoras de la ayuda y se había justificado el gasto realizado.
De estas alegaciones se dio traslado por la Secretaría General de Universidades al Instructor del Programa Campus de Excelencia Internacional para que se pronunciase sobre la alegación segunda, es decir, sobre el grado de cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida la ayuda, figurando a mano la mención '
Con fecha 18 de mayo de 2015, se dicta por la Secretaría General de Universidades, resolución acordando el reintegro de 100.000 euros más 22.928, 08 euros de intereses de demora, computados desde el 30 de septiembre de 2010 al 18 de mayo de 2015.
Con fecha 16 de junio de 2015 se interpone recurso de reposición en el que subsidiariamente se solicita se recalculen los intereses de demora hasta la fecha en la que se produjo la caducidad del procedimiento.
Finalmente, el 4 de septiembre de 2015 se dicta resolución desestimatoria del recurso de reposición, que es la que aquí se enjuicia.
En segundo lugar, denuncia la indebida aplicación del art. 37.1.b) LGS con infracción del art. 14 de la Orden EDU/903/2010, de 8 de abril. Entiende que no se motiva el grado de incumplimiento del 80% al que alude la Intervención Delegada y que como la ayuda se ha ejecutado en más del 50% debe tenerse en consideración a efectos del reintegro la parte no ejecutada efectivamente (el 40,76%) con sus intereses.
Finalmente, considera infringido el art. 42.4 LGS en relación con el art. 42.1 Ley 30/1992 y la indebida aplicación del art. 37.1 LGS respecto del periodo tomado en consideración para el devengo de los intereses de demora. Entiende que el periodo correcto debe ser desde el 12 de septiembre de 2012 a 12 de septiembre de 2013. Entiende que debería ser de 3 meses y 18 días.
El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso e interesa su desestimación al entender que la resolución recurrida aplica la causa legal que determina el reintegro, de manera que la resolución impugnada es conforme a derecho.
Sin embargo, ello no es así.
La Orden EDU/903/2010, de 8 de abril, aquí aplicable, en su artículo 14 dispone que
Se refiere al supuesto en el que el beneficiario de la ayuda en el plazo de 3 meses desde que finalice el plazo para la ejecución de las ayudas no hubiera presentado el informe económico y de actuaciones para la justificación de la ayuda concedida.
Aunque es cierto que la Universidad había presentado ya la documentación, en realidad, la Administración acudió a éste mecanismo de advertencia previa que no suponía todavía la apertura del procedimiento de reintegro aunque detectaba un incumplimiento y requería a la UPV para devolver la totalidad de la ayuda pero sin intereses, mecanismo característico del procedimiento de reintegro. En éste sentido, el apartado 3 de éste art. 14 de la Orden EDU/903/2010, de 8 de abril, dispone que,'
Quiere ello decir que lo que la actora llama primer procedimiento no es tal, se trata de una actuación previa que se inserta dentro de las facultades de comprobación que prevé el art. 32 de la Ley 38/2003 cuando dice que
En el ejercicio de esas facultades al examinar la documentación aportada justificativa de la ayuda concedida es cuando se detectó el incumplimiento. En realidad, el procedimiento de reintegro fue incoado el 27 de enero de 2015, en él se recabó el Informe de la Intervención y concluyó mediante resolución de 18 de mayo de 2015, dentro del plazo del año que contempla el art. 42.4 de la Ley 38/2003 . Por tanto, no se ha producido la caducidad que se denuncia.
El art. 37.1.b) de la Ley 38/2003 , contempla como causa de reintegro,
Ahora bien, la Orden EDU/903/2010, a cuyo amparo se otorgó la ayuda en cuestión dispone que:
'2.
Es verdad que no se entiende muy bien por qué se traslada a la resolución impugnada la existencia de un incumplimiento del 80% cuando inicialmente el requerimiento lo era por un grado de incumplimiento del 40,76% como corresponde, además, al dato objetivo de la justificación de la ayuda por importe de 59.244,37 euros.
Ahora bien, aceptado por la Universidad el incumplimiento en esos términos del 40,76%, no puede aceptarse la fijación del reintegro en atención al grado de cumplimiento en la ejecución del presupuesto pues aunque esa posibilidad, el reintegro parcial es contemplada en el art. 37.3 de la Ley 38/2003 , en éste caso, la Orden EDU/19903/2010 dispone que:
En éste caso, el grado de incumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda superaba el 20%, en realidad, el 40%, de manera que el reintegro procedente lo era por el total de la ayuda concedida, 100.000 euros.
Este argumento tampoco puede prosperar pues el cálculo efectuado en la resolución recurrido se ajusta a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley pues son exigibles intereses de demora 'desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro', en éste caso, desde el 30 de septiembre de 2010 hasta el 18 de mayo de 2015, como acuerda la resolución impugnada.
Ha de tenerse en cuenta, además, que la UPV pudo reintegrar los 100.000 euros objeto de la ayuda, desde el 12 de septiembre de 2012 cuando fue requerida para ello sin intereses pues el requerimiento efectuado en ese momento no los contemplaba y, además, no existe enriquecimiento injusto para la Administración cuando la recurrente ha dispuesto de la ayuda concedida durante todo este tiempo en perjuicio de la Administración concedente.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la
Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
En Madrid a 07/12/2016 doy fe.

