Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 444/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 705/2015 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Nº de sentencia: 444/2016

Núm. Cendoj: 28079230062016100431

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4873

Núm. Roj: SAN 4873:2016

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000705/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06321/2015

Demandante:UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO

Procurador:Dª LYDIA LEIVA CAVERO

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 705/2015 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de laUNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, frente a la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución de 4 de septiembre de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución dictada por el Secretario General de Universidades, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte de fecha 18 de mayo de 2015, en la que se acuerda que procede el reintegro de la subvención inicialmente concedida, por un importe de CIEN MIL EUROS (100.000 €), más el interés de demora (22.928,08 €), resultando como cantidad total a reintegrar 122. 928,08 €.

Antecedentes

PRIMERO:Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por la recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución de 4 de septiembre de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución dictada por el Secretario General de Universidades de fecha 18 de mayo de 2015, en la que se acuerda que procede el reintegro de la subvención inicialmente concedida, por un importe de CIEN MIL EUROS (100.000 €), más el interés de demora (22.928,08 €), resultando como cantidad total a reintegrar 122. 928,08 €,

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo:

'Se declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada, anulándola totalmente; subsidiariamente, y previa declaración de su disconformidad a derecho, sea anulada parcialmente, de conformidad con lo razonado en el cuerpo de esta demanda en el particular referente al reintegro de la totalidad de la subvención percibida, quedando limitado el reintegro al importe no ejecutado por la Universidad beneficiaria e intereses de demora correspondientes y, en cualquier caso, en lo referente al periodo de devengo de los intereses de demora y cantidad resultante del mismo .'

Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: No habiéndose acordado el recibimiento a prueba del proceso y evacuado el trámite de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 30 de noviembre de 2.016.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, 122.928,08 €.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 4 de septiembre de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución dictada por el Secretario General de Universidades, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte de fecha 18 de mayo de 2015, en la que se acuerda que procede el reintegro de la subvención inicialmente concedida a la Universidad del País Vasco, por un importe de CIEN MIL EUROS (100.000 €), más el interés de demora (22.928,08 €), resultando como cantidad total a reintegrar 122. 928,08 €,

SEGUNDO: Del examen del expediente administrativo se deducen los siguientes hechos:

Mediante Orden EDU/1069/2010, de 27 de abril, se convocaron para el año 2010, las ayudas correspondientes al Programa Campus de Excelencia Internacional, en régimen de concurrencia competitiva, al amparo de la Orden EDU/903/2010, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas de los subprogramas integrantes del Programa Campus de Excelencia Internacional y se establece el procedimiento para otorgar la calificación de Campus de Excelencia Internacional y para suscribir convenios con las Comunidades Autónomas en el ámbito de este Programa.

Por Orden de 26 de julio de 2010, del Secretario General de Universidades, se concede una ayuda de 100.000 euros a la Universidad del País Vasco dentro del subprograma de fortalecimiento para la actuación' Residencias para Investigadores y estudiantes. Concurso de ideas'dentro del proyecto'Euskampus. Una Universidad, un país, un campus'.

La Universidad del País Vasco recibió la citada ayuda de 100.000 euros el 30 de septiembre de 2010.

El 31 de julio de 2012, fue presentada por la Universidad la justificación de la ayuda por importe de 59.244, 37 euros. El 14 de septiembre de 2012, se requirió a la UPV el reintegro de la ayuda, 100.000 euros, de conformidad con el art. 14 de la Orden EDU/903/2010, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas de los subprogramas integrantes del Programa Campus de Excelencia Internacional, dado que el importe justificado de la citada ayuda suponía un grado de incumplimiento del 40,76%.

El 10 de octubre de 2012, la UPV contestó al requerimiento argumentando que el proyecto se había suspendido por la no disponibilidad económica de la Universidad y la falta de ayuda financiera lo que impedía la ejecución del proyecto y su posterior gestión. En consecuencia, solicitaba que el reintegro afectase solo a la cantidad no gastada.

Posteriormente, la Intervención Delegada en el Ministerio de Educación y Cultura emitió informe en el que destacaba que:

Solo se había ejecutado una sexta parte del proyecto presentado 'creación y rehabilitación de residencias universitarias' ya que solo se había construido la nueva residencia de Leioa y no se aludía en la memoria de actividades al resto de actuaciones descritas en la solicitud. Entendía por ello justificada una sexta parte del proyecto e incumplida en un 80% la finalidad para la que se concedió la ayuda por lo que estimaba procedente el reintegro de la cantidad total, 100.000 euros, objeto de la subvención.

El 27 de enero de 2015, se dictó resolución acordando el inicio del procedimiento de reintegro de 100.000 euros más los intereses de demora, resolución notificada a la UPV el 3 de febrero de 2015.

Con fecha 16 de febrero, la universidad recurrente presenta alegaciones en las que sostiene que desde que se solicitó el reintegro, el 14 de septiembre de 2012 hasta la fecha han transcurrido 2 años y 4 meses por lo que el procedimiento de reintegro estaría caducado, según el art. 42.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones . En cuanto al fondo, argumentaba que la falta de disponibilidad presupuestaria de la UPV llevaron a la suspensión temporal del proyecto sin perjuicio de mantenerlo abierto y adaptarlo a las nuevas necesidades que vayan surgiendo.

Acompañaba a esas alegaciones la resolución de 12 de septiembre de 2012 de la Secretaría General de Universidades en la que se constataba el incumplimiento en la ejecución del presupuesto en el 40,76% superando el 20% lo que conlleva la devolución del 100% de la ayuda. En esa resolución se la concede un plazo de 15 días para realizar alegaciones y, en su defecto, proceder al reintegro de 100.000 euros (sin intereses).

A la vista del acuerdo de reintegro notificado el 3 de febrero de 2015, la UPV remite unas alegaciones en las que insiste en la caducidad y en que se tuviera por cumplida la finalidad de la subvención porque se había desarrollado un proyecto de alojamiento universitario adaptado a las bases reguladoras de la ayuda y se había justificado el gasto realizado.

De estas alegaciones se dio traslado por la Secretaría General de Universidades al Instructor del Programa Campus de Excelencia Internacional para que se pronunciase sobre la alegación segunda, es decir, sobre el grado de cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida la ayuda, figurando a mano la mención 'devueltas por Gloria sin informar'.

Con fecha 18 de mayo de 2015, se dicta por la Secretaría General de Universidades, resolución acordando el reintegro de 100.000 euros más 22.928, 08 euros de intereses de demora, computados desde el 30 de septiembre de 2010 al 18 de mayo de 2015.

Con fecha 16 de junio de 2015 se interpone recurso de reposición en el que subsidiariamente se solicita se recalculen los intereses de demora hasta la fecha en la que se produjo la caducidad del procedimiento.

Finalmente, el 4 de septiembre de 2015 se dicta resolución desestimatoria del recurso de reposición, que es la que aquí se enjuicia.

TERCERO:En su escrito de demanda, la Universidad aduce que las resoluciones impugnadas son contrarias a derecho por vulnerar el art. 42.4 de la Ley General de Subvenciones en relación con el art. 42.1 Ley 30/1992 . Sostiene, que la resolución impugnada confirma la dictada en un procedimiento de reintegro que se inició cuando existía otro que, iniciado respecto de la misma subvención y con el mismo fin, no había sido terminado mediante resolución expresa alguna. Entiende que no podía la Administración iniciar un segundo procedimiento de reintegro sin culminar el primero con una resolución.

En segundo lugar, denuncia la indebida aplicación del art. 37.1.b) LGS con infracción del art. 14 de la Orden EDU/903/2010, de 8 de abril. Entiende que no se motiva el grado de incumplimiento del 80% al que alude la Intervención Delegada y que como la ayuda se ha ejecutado en más del 50% debe tenerse en consideración a efectos del reintegro la parte no ejecutada efectivamente (el 40,76%) con sus intereses.

Finalmente, considera infringido el art. 42.4 LGS en relación con el art. 42.1 Ley 30/1992 y la indebida aplicación del art. 37.1 LGS respecto del periodo tomado en consideración para el devengo de los intereses de demora. Entiende que el periodo correcto debe ser desde el 12 de septiembre de 2012 a 12 de septiembre de 2013. Entiende que debería ser de 3 meses y 18 días.

El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso e interesa su desestimación al entender que la resolución recurrida aplica la causa legal que determina el reintegro, de manera que la resolución impugnada es conforme a derecho.

CUARTO:Como primer motivo que sustenta la pretensión anulatoria de la Universidad recurrente se aduce la caducidad del procedimiento de reintegro por transcurso del plazo de doce meses desde la incoación del procedimiento, conforme al artículo 42.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

Sin embargo, ello no es así.

La Orden EDU/903/2010, de 8 de abril, aquí aplicable, en su artículo 14 dispone que

'1. Si transcurriesen los anteriores plazos sin que el beneficiario presentase las justificaciones e informes aludidos, el órgano de tramitación del expediente requerirá al beneficiario para que proceda a presentar tal documentación en 15 días, advirtiéndole de que de no realizarla en dicho plazo se procederá al inicio de un expediente de reintegro de la ayuda.'

Se refiere al supuesto en el que el beneficiario de la ayuda en el plazo de 3 meses desde que finalice el plazo para la ejecución de las ayudas no hubiera presentado el informe económico y de actuaciones para la justificación de la ayuda concedida.

Aunque es cierto que la Universidad había presentado ya la documentación, en realidad, la Administración acudió a éste mecanismo de advertencia previa que no suponía todavía la apertura del procedimiento de reintegro aunque detectaba un incumplimiento y requería a la UPV para devolver la totalidad de la ayuda pero sin intereses, mecanismo característico del procedimiento de reintegro. En éste sentido, el apartado 3 de éste art. 14 de la Orden EDU/903/2010, de 8 de abril, dispone que,'3. En el caso de que se acuerde el reintegro, el beneficiario tendrá que reintegrar la ayuda recibida, o la proporción equivalente que le corresponda, y el interés de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones .'En el mismo sentido, el art. 37.1 de dicha Ley .

Quiere ello decir que lo que la actora llama primer procedimiento no es tal, se trata de una actuación previa que se inserta dentro de las facultades de comprobación que prevé el art. 32 de la Ley 38/2003 cuando dice que' El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención'.

En el ejercicio de esas facultades al examinar la documentación aportada justificativa de la ayuda concedida es cuando se detectó el incumplimiento. En realidad, el procedimiento de reintegro fue incoado el 27 de enero de 2015, en él se recabó el Informe de la Intervención y concluyó mediante resolución de 18 de mayo de 2015, dentro del plazo del año que contempla el art. 42.4 de la Ley 38/2003 . Por tanto, no se ha producido la caducidad que se denuncia.

QUINTO: Denuncia en segundo lugar la parte recurrente la falta de motivación de la resolución recurrida al asumir el incumplimiento afirmado por la IGAE del 80% de la finalidad para la que se concedió la ayuda. Entiende la Universidad recurrente que había de estarse a la circunstancia específica prevista en la Orden EDU/903/2010, es decir, al grado de cumplimiento en la ejecución del presupuesto y, en tanto la resolución impugnada toma en consideración lo establecido en el art. 37.1.b) de la Ley 38/2003 , lo aplica indebidamente.

El art. 37.1.b) de la Ley 38/2003 , contempla como causa de reintegro,

'b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.'

Ahora bien, la Orden EDU/903/2010, a cuyo amparo se otorgó la ayuda en cuestión dispone que:

'2.Los incumplimientos por las universidades en la ejecución del presupuesto financiado, o de los objetivos establecidos, que sean inferiores al 20% del total, siempre que exista por el beneficiario una actuación inequívocamente tendente al cumplimiento de sus compromisos, sólo llevarán aparejada la obligación de reintegro de las ayudas en una proporción equivalente a dichos incumplimientos'

Es verdad que no se entiende muy bien por qué se traslada a la resolución impugnada la existencia de un incumplimiento del 80% cuando inicialmente el requerimiento lo era por un grado de incumplimiento del 40,76% como corresponde, además, al dato objetivo de la justificación de la ayuda por importe de 59.244,37 euros.

Ahora bien, aceptado por la Universidad el incumplimiento en esos términos del 40,76%, no puede aceptarse la fijación del reintegro en atención al grado de cumplimiento en la ejecución del presupuesto pues aunque esa posibilidad, el reintegro parcial es contemplada en el art. 37.3 de la Ley 38/2003 , en éste caso, la Orden EDU/19903/2010 dispone que:

'2. Los incumplimientos por las universidades en la ejecución del presupuesto financiado, o de los objetivos establecidos, que sean inferiores al 20% del total, siempre que exista por el beneficiario una actuación inequívocamente tendente al cumplimiento de sus compromisos, sólo llevarán aparejada la obligación de reintegro de las ayudas en una proporción equivalente a dichos incumplimientos'

En éste caso, el grado de incumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda superaba el 20%, en realidad, el 40%, de manera que el reintegro procedente lo era por el total de la ayuda concedida, 100.000 euros.

SEXTO: Por último, cuestiona la UPV liquidación de intereses por considerar que debe comprender únicamente desde el 27 de enero hasta el 18 de mayo de 2015, es decir, 3 meses y 18 días. Entiende que ha existido una ampliación intolerable e improcedente del procedimiento de reintegro que beneficia de manera desproporcionada a la Administración generando un evidente enriquecimiento injusto.

Este argumento tampoco puede prosperar pues el cálculo efectuado en la resolución recurrido se ajusta a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley pues son exigibles intereses de demora 'desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro', en éste caso, desde el 30 de septiembre de 2010 hasta el 18 de mayo de 2015, como acuerda la resolución impugnada.

Ha de tenerse en cuenta, además, que la UPV pudo reintegrar los 100.000 euros objeto de la ayuda, desde el 12 de septiembre de 2012 cuando fue requerida para ello sin intereses pues el requerimiento efectuado en ese momento no los contemplaba y, además, no existe enriquecimiento injusto para la Administración cuando la recurrente ha dispuesto de la ayuda concedida durante todo este tiempo en perjuicio de la Administración concedente.

SÉPTIMO: Por todo lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo lo cual implica que se impongan a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia, tal como dispone el artículo 139.1 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de laUNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, frente a la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución de 4 de septiembre de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución dictada por el Secretario General de Universidades de fecha 18 de mayo de 2015, en la que se acuerda que procede el reintegro de la subvención inicialmente concedida, por un importe de CIEN MIL EUROS (100.000 €), más el interés de demora (22.928,08 €), resultando como cantidad total a reintegrar 122. 928,08 €, y debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son conformes a Derecho, por lo que las confirmamos.

Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 07/12/2016 doy fe.

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