Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 444/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 258/2015 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 444/2016
Núm. Cendoj: 46250330022016100432
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4246
Núm. Roj: STSJ CV 4246/2016
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000258/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002876
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Valencia
Recurso 107/12
Extensión efectos de sentencia
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 444/2016
Ilmos. Sres.
Presidenta
Doña Alicia Millán Herrándis
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Don Ricardo Fernández Carballo Calero
_____________________________
En Valencia, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 258/2015,
interpuesto contra el Auto de 17 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número Tres de Valencia en la pieza de extensión de efectos de sentencia 8ª del recurso contencioso-
administrativo número 107/12.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante doña Lorenza , don Prudencio , doña Ofelia y
doña Salvadora , representada por la Procuradora doña Cristina Campos Gómez y dirigida por el Letrado
don Joaquín Morey Navarro; y b) Como apelada, la Generalitat, representada y dirigida por Abogada de su
Servicio Jurídico; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Primero.La parte dispositiva del Auto apelado, dice: 'QUE NO HA LUGAR a la extensión de efectos de la sentencia de fecha 9 de julio de 2014 recaída en PA 107/12 rollo de apelación 480/12 en relación a la solicitud presentada por D. Joaquín Morey Navarro en nombre y representación de D. Salvadora . D. Armando y D. Prudencio Funcionarios interinos' Segundo.Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 19 de julio pasado, en el que ha tenido lugar.Tercero.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La denegación de la extensión de efectos de la sentencia 475/2014, de 9 de julio , se funda en la existencia de litispendencia al haberse desestimado la solicitud por sentencia nº 299/14, de 24 de septiembre , del Juzgado nº 10 de esta capital, contra la que se interpuso recurso de apelación que no consta desistido, por tanto, cuando se presentó la solicitud de extensión, el 13 de noviembre de 2014, ya había recaído sentencia desestimatoria y, por tanto, procedía desestimar el incidente conforme a lo dispuesto en el art. 110.5 a) de la Ley Jurisdiccional .La distinción entre la posibilidad de accionar por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales y por el ordinario que corresponda, dado el alcance revisor de ambos, sin que, por ello, se pueda apreciar litispendencia entre el ejercicio de ambas acciones, es irrelevante a los efectos de que se trata porque, tal como consta en la pieza separada, la acción ejercitada ante el Juzgado nº 10, que, como se ha dicho, fue desestimada, por sentencia 299/14, de 24 de septiembre , se fundó tanto en la vulneración del derecho fundamental de igualdad ( art. 14 CE ) como en infracciones de legalidad ordinaria y el Juzgado conociendo en plena jurisdicción desestimó el recurso ante ambas causas petendi (Fundamento de Derecho Tercero) por tanto, obtenida sentencia desestimatoria de la pretensión no cabe reproducirla por vía incidental de extensión de efectos de sentencia.
Como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 ,:A) Partiendo de la distinción de los efectos positivos y negativos de la cosa juzgada es evidente que la regla a que se refiere el art. 110.5 a) se sitúa en el marco de la función negativa o excluyente, que consiste en la imposibilidad de volver a plantear lo que ya está decidido, no en el de la función positiva que tiene como consecuencia la vinculación del juzgador del segundo proceso a lo decidido por el Juez del primero, a fin de evitar resoluciones judiciales contradictorias o nuevas decisiones sobre lo ya juzgado.
B) Cuando el legislador establece el requisito de que no exista cosa juzgada para que proceda la extensión no hay duda que se refiere a que no haya cosa juzgada respecto a los solicitantes, es decir, que no haya ya una precedente sentencia firme relativa a la cuestión a ventilar referente a los propios solicitantes, no precisándose, en el tenor de la norma, que sea desestimatoria la sentencia con fuerza de cosa juzgada.
C) La tesis que defiende el recurrente se opondría a la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003 (LA LEY 1959/2003), en la letra c) del nº 5 del art. 110 de la Ley Jurisdiccional , en la que se viene a exigir, para que proceda la extensión de efectos, que no exista para quién la solicita un acto consentido, D) El criterio que defiende el recurrente supondría desconocer el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que prohíbe tanto que fuera de los supuestos legalmente previstos, las resoluciones firmes queden sin efecto, como que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos taxativamente previstos por la Ley, puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto aun cuando entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable.
E) Esta Sala ha rechazado la posibilidad de promover el incidente de extensión de efectos por existir una sentencia previa en la instancia, aun cuando no fuera firme, sentencias entre otras de 3 de Octubre de 2007 ( cas. 4522/02 de 16 de Abril de 2008 (LA LEY 47683/2008) (cas. 5272/02).' En definitiva, habiéndose desestimado por sentencia el recurso interpuesto contra la resolución cuya nulidad se declaró en la sentencia 475/2014 , antes de solicitar la extensión de efectos no procede, como ha resuelto el juzgado de instancia, estimar la correspondiente solicitud, sin que, como es sabido, puedan plantearse en esta pieza incidental cuestiones distintas a la propias de la extensión de efectos ni, por ello, relativas a la cuestión de fondo resuelta por sentencia. Además, siendo cierto que el legislador sólo alude a la cosa juzgada como causa de desestimación del incidente, una interpretación sistemática del art. 110 en relación con el art. 37, 111, 69 d) y 72, obliga a entender que no es posible acceder a la solicitud de extensión de efectos cuando la propia parte mantiene en tramitación otro procedimiento en el que ejercita la misma pretensión ( TS. Sentencias de 16 de enero de 2004 , 12 julio de 2006 , 26 y 27 de septiembre de 2007 , 3 , 4 , 10 y 17 de octubre de 2007 ).
Segundo. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, sin hacer expresa imposición de costas habida cuenta de la compleja situación jurídica que se pone de manifiesto por la apelante.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto contra el Auto de 17 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Valencia en la pieza de extensión de efectos de sentencia 8ª del recurso contencioso-administrativo número 107/12, que confirmamos sin hacer expresa imposición de costas.La presente sentencia no es firme pudiendo interponerse en su contra recurso de casación ante la Sala Tercera el Tribunal Supremo que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación mediante escrito en la forma establecida en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional .
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

