Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 444/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 377/2015 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 444/2016
Núm. Cendoj: 28079330072016100433
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8490
Encabezamiento
RECURSO Nº 377/2015
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 444/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Rafael Sánchez Jiménez
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a quince de Julio del año dos mil dieciséis.
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 377/2015, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de D. Maximino , contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 27 de Septiembre de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo, de fecha 20 de Mayo de 2013, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos del Centro de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 30 de Octubre de 2012 (B.O.E. nº 285 de 27 de Noviembre próximo siguiente), por el que se le declara 'no apto' en la parte c) de la Segunda Prueba ('conocimientos'), del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.
TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 13 de Julio del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Maximino , se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 27 de Septiembre de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo, de fecha 20 de Mayo de 2013, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos del Centro de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 30 de Octubre de 2012 (B.O.E. nº 285 de 27 de Noviembre próximo siguiente), por el que se le declara 'no apto' en la parte c) de la Segunda Prueba ('conocimientos'), del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo.
Pretende el recurrente la declaración de nulidad del proceso selectivo de referencia, o subsidiariamente la anulación del Acuerdo de 20 de Mayo de 2013 del Tribunal Calificador que intervino en el mismo, por cuanto, a su juicio, el proceso selectivo y el indicado Acuerdo son contrarios a derecho, aduciendo, en apoyo de dicha conclusión, y en esencia, que se vulneraron en tal proceso las previsiones contenidas en el artículo 60.2 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, al haberse designado, para participar como Vocal Suplente en el Órgano de Selección, a una persona que desempeñaba un cargo de elección política; que se vulneraron, igualmente y en la calificación de los ejercicios que realizó, las previsiones contenidas en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución en la medida en que, queriendo obtener una explicación a la calificación que se le otorgó en la parte c) de la Segunda Prueba ('conocimientos') del proceso selectivo de que se viene haciendo mención, que fue de 'no apto', circunstancia que determinó su consiguiente exclusión del mismo, así como de los criterios seguidos por el Tribunal Calificador para llegar al resultado que le fue comunicado, a día de hoy no ha llegado, aún, a obtener una mínima respuesta; que estas irregularidades no pueden ampararse, conforme se pretende, en la doctrina de la discrecionalidad técnica ya que la misma no ampara, como sostiene reiterada doctrina Jurisprudencial, aquellos supuestos en que es de observar, como es el caso, una completa ausencia de motivación que permita justificar, mínimamente, la valoración efectuada de un ejercicio de un determinado proceso selectivo.
La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obran unido a las actuaciones.
SEGUNDO:Para una adecuada resolución de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala, resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de la actuación que se revisa y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos son los siguientes:
1º.- Mediante Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 30 de Octubre de 2012 (B.O.E. número 285 de 27 de Noviembre próximo siguiente), se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, (hecho acreditado a los folios 1 a 22 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);
2º.- Con la antedicha Orden, y al propio tiempo, se hicieron públicas las Bases de la correspondiente Convocatoria, procediéndose, al apartado 5 de las mismas, a la designación, con el detalle nominal de su composición, de los dos Tribunales Titulares y el Tribunal Suplente, que habían de actuar en el proceso selectivo, habiéndose designado, como componente del Tribunal Suplente, a Dª. Carmen , Profesora Titular de la Universidad de Salamanca, (hecho acreditado al folio 6 del Expediente Administrativo);
3º.- Al punto 6 de las Bases de la Convocatoria de referencia, bajo el Título 'Fase de oposición', se dispuso que la Segunda Prueba de dicha Fase ('de conocimientos') consistiría en la realización de tres ejercicios, a saber: 'a) Contestación por escrito en cincuenta minutos a un cuestionario de cien preguntas, con un enunciado y tres alternativas de respuestas de las que sólo una es verdadera, relacionadas con el temario que figura como anexo II a la presente convocatoria. Los errores penalizan, conforme a lo fórmula siguiente: A - [E/(El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado)], siendo «A» el número de aciertos, «E» el de errores y «n» número de alternativas de respuesta. ... b) Ejercicio escrito y oral de los idiomas francés o inglés a nivel de Bachillerato. El escrito, para el que los opositores dispondrán de cuarenta minutos, consistirá en la comprensión y en el conocimiento gramatical de un texto en el idioma elegido y el oral en una conversación en el mismo idioma. La opción por uno u otro idioma se efectuará en la solicitud de participación en el proceso, quedando vinculados por dicha elección a todos los efectos. La falta de opción se entenderá como que se elige el idioma inglés y sobre éste versará la realización del ejercicio. La calificación de este ejercicio se hará hallando la media de las puntuaciones obtenidas en el escrito y en el oral. c) Resolución por escrito en noventa minutos de un supuesto o supuestos en los que deberán interrelacionarse las materias del referido anexo II. Los opositores deberán leer posteriormente ante el Tribunal, en sesión pública, el trabajo realizado, en la cual el Tribunal podrá hacerles las preguntas o requerir las aclaraciones que estime pertinentes para contrastar sus conocimientos. El tiempo empleado en la lectura no podrá exceder de 20 minutos. El Tribunal valorará el rigor analítico, el conocimiento teórico y práctico de las materias expuestas, la capacidad de síntesis y la puesta al día del aspirante en la problemática policial. Los tres ejercicios a), b) y c) anteriores, de carácter eliminatorio, serán valorados de cero a diez puntos. La calificación de esta segunda prueba se hará hallando la media de los tres ejercicios que la componen, debiendo obtenerse un mínimo de cinco puntos en cada uno de ellos para superarla'; (hecho acreditado al folio 8 del Expediente Administrativo);
4º.- D. Maximino , hoy actor, concurrió al proceso selectivo de que se viene haciendo mención, estando exento de realizar la primera de las pruebas previstas en el mismo ('aptitud física'), al amparo de lo dispuesto al punto 6.1.1 del las Bases que regían el mismo, dada su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en activo antes de terminar el último día del plazo de presentación de solicitudes de participación, (hecho acreditado al ser admitido expresamente por los contendientes);
5º.- En la Segunda Prueba de las previstas, 'de conocimientos' como sabemos, el Sr. Maximino obtuvo las siguientes puntuaciones en cada uno de los tres ejercicios en que la mismas consistía: en el primer ejercicio, de conocimientos, 5,845 puntos; en el segundo ejercicio, de idioma, 6,600 puntos; en el tercer ejercicio, realización de un supuesto, 4,530 puntos. A la luz de estas calificaciones el hoy actor fue declarado 'no apto' en la indicada Segunda Prueba, al no superar la nota mínima establecida, que fue de 5,000 puntos, por el Tribunal de Selección actuante en sesión celebrada el 20 de Mayo de 2013; (Hecho acreditado a los folios 25, 27, 30, 31 y 32 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);
6º.- D. Maximino se dirigió, mediante burofax fechado el 21 de Mayo de 2013, a la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía, solicitando la revisión de la prueba en la que había sido declarado 'no apto' interesando, específicamente, lo siguiente: 'Explicación del juicio técnico del Tribunal, con explicación de las razones que hayan conducido a emitir dicho juicio; Expresión del material o las fuentes de información sobre las que ha operado dicho juicio técnico; Consigna de los criterios de valoración cualitativa que se han utilizado para emitir dicho juicio; Explicación de la regla para la conversión de la puntuación final; Tabla de puntuación individualizada de cada miembro del Tribunal Calificador; Copia del acta de la sesión correspondiente al Acuerdo por el que se hacen públicos los resultados de los ejercicios b) y c) de la segunda prueba', (hecho acreditado a los folios 63 a 65 del Expediente Administrativo);
7º.- El burofax referido en el ordinal anterior no mereció, por parte de la Administración hoy demandada, contestación alguna razón por la que, en escrito fechado el 10 de Junio de 2013, el hoy actor se volvió a dirigir a la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía interesando, además de otras cuestiones, la revisión y explicación o motivación a la que se había referido en el antedicho burofax, (hecho acreditado a los folios 36 a 62 del Expediente Administrativo);
8º.- El escrito al que nos hemos referido en el ordinal anterior fue considerado como recurso de alzada contra el Acuerdo, de fecha 20 de Mayo de 2013, del Tribunal Calificador del proceso selectivo de que se viene haciendo mérito, por el que se declaró 'no apto' en la parte c) de la Segunda Prueba ('conocimientos') del mismo, con la consiguiente exclusión del proceso, al hoy actor, de tal suerte que tal recurso fue desestimado por Resolución de 27 de Septiembre de 2013, la cual constituye objeto del presente proceso junto con el Acuerdo que la misma confirma, (hecho acreditado a los folios 66 a 70 del Expediente Administrativo).
TERCERO: Partiendo de la base de los hechos relacionados en el Fundamento precedente es el momento de traer a colación,- y en la medida en que será capital para decantar la solución a adoptar respecto a la pretensión principal que se ejercita en el suplico del escrito de demanda, que se circunscribe a la declaración de nulidad de la totalidad del proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones, por una eventual ilegalidad en la formación y composición de uno de los Tribunales Calificadores, el Suplente, actuante en el mismo -, la doctrina a tenor de la cual las Bases de la Convocatoria de un proceso como aquél en el que participó el hoy actor constituyen la Ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el mismo, Bases que si bien pueden ser impugnadas, necesariamente han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico lo que, de no llevarse a cabo como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias, entre otras, de 19 de Septiembre de 1994 , 20 de Marzo de 1995 , 16 de Junio de 1997 y 24 de Marzo de 1998 ), no pudiendo perderse nunca de vista que tales Bases han de interpretarse, siempre y necesariamente, en el sentido que en mayor medida garantice el efectivo respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad a los que alude el artículo 103.3 de nuestra Norma Fundamental.
Esta doctrina sitúa la perspectiva del análisis a efectuar bajo unos parámetros muy alejados de aquéllos por los que la parte recurrente persigue inicialmente dirigir el debate y en la medida en que, y como habremos de convenir, con ocasión de hacerse pública la convocatoria efectuada Resolución de la Dirección General de la Policía de 30 de Octubre de 2012 (B.O.E. número 285 de 27 de Noviembre próximo siguiente), y en la misma resolución y al mismo tiempo, se estaban haciendo públicos los requisitos y las normas generales por las que había de regirse el proceso selectivo en cuestión. Pues bien, entre ellas y como se indicaba al apartado 5, se estaban designando los Tribunales Calificadores números Uno y Dos, así como el Tribunal Suplente, que habían de actuar y evaluar las distintas pruebas del proceso selectivo.
Ocurre, sin embargo, que el Sr. Maximino no recurrió nunca las Bases antedichas resultando, en definitiva, que cuando el mismo suscribió la convocatoria y participó en sus pruebas selectivas, las aceptó. Dicho de otro modo, el hoy actor al participar en el proceso selectivo convocado por Resolución de 30 de Octubre de 2012 y no recurrir sus Bases, aceptó la composición de los distintos Tribunales que en las mismas se designaban no pudiendo hoy, al socaire de recurrir la decisión, para el actor final, de dicho proceso selectivo, que le excluye del mismo al no superar la Segunda Prueba de las previstas, aducir supuestas irregularidades que, con conocimiento, consintió.
Estas consideraciones son, a nuestro juicio, más que suficientes para desestimar la pretensión analizada, conviene, sin embargo y a mayor abundamiento, señalar, al hilo de las manifestaciones contenidas al respecto en el escrito de demanda, que si bien es cierto que nuestro Tribunal Supremo en alguna ocasión, sirva de ejemplo la Sentencia de 1 de Julio de 1993 (recurso 2833/1991 ), se manifestó en el sentido de concluir que la intromisión de un miembro de un órgano calificador de un concurso u oposición que carecía de la calidad requerida suponía un vicio de nulidad de pleno derecho y, en cuanto tal, insubsanable, no podemos olvidar que en numerosas Sentencias posteriores el propio Tribunal Supremo, véanse al respecto Sentencias de 1 de Julio de 1995 (recurso 874/1991 ) y 4 de Junio de 2008 (casación 413/2004 ) entre innumerables otras, ha concluido que tal irregularidad no puede suponer admitir que exista un vicio de 'incompetencia manifiesta' en el Tribunal afectado, pues el vicio en el nombramiento de uno de los miembros del Tribunal no puede hacerse extensivo al resto de sus componentes, al punto que reconduce la irregularidad de que venirnos haciendo mérito a uno de los supuestos a que alude el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en concreto al previsto en su ordinal 1º. Esta consideración, lejos de ser baladí, adquiere capital relevancia y en la medida en que permite disociar una o varias irregularidades puntuales, el vicio en el nombramiento de uno o varios miembros de un Tribunal, de las actuaciones sucesivas del propio proceso selectivo las cuales, puntualiza expresamente nuestro Tribunal Supremo, 'quedan amparadas ... por el principio de máxima validez de las actuaciones administrativas que ... se recoge en los artículos 64 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '. Quiere ello decir, en el supuesto que nos ocupa, que aunque admitamos que fue irregular la participación en el Tribunal Calificador actuante de una persona que ostentaba un cargo de designación política, Teniente de Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Ávila, contrariando las previsiones contenidas en el artículo 60.2 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, resultaría que sin la presencia de la Vocal en cuestión el órgano de Valoración de constante cita habría actuado con el número de miembros suficiente para decidir en el marco de sus específicas competencias y, además, el resultado de su decisión no habría variado pues no consta acreditado en Autos que la actuación de la Vocal sobre la que se opone la tacha fuera realmente decisiva a la hora de determinar la calificación de 'no apto' del hoy actor, razones éstas más que suficientes para, de no concurrir otra causa que sea de estimar, salvaguardar el resultado final del proceso selectivo en cuestión.
CUARTO: La pretensión que subsidiariamente se ejercita en el suplico del escrito de demanda viene justificada, tal y como se argumenta a lo largo de la misma, en la insuficiente, por inexistente, motivación ofrecida por el Tribunal Calificador del proceso selectivo a que vienen referidas la presentes actuaciones respecto a la puntuación que, al hoy actor, se le otorgó en el tercer ejercicio, ('realización de un supuesto'), de la Segunda Prueba ('conocimientos'), del mismo, que fue de 4,530 puntos como ya indicamos, y que al no alcanzar el mínimo de 5,000 puntos que fijó el Órgano de Selección actuante, determinó la declaración de 'no apto' del Sr. Maximino en la indicada prueba, así como su exclusión del proceso selectivo.
Conviene poner de relieve que el ahora recurrente ya reclamó expresamente en vía administrativa, como destacamos a los ordinales 6º y 7º del Fundamento de Derecho Segundo precedente, no sólo una revisión del ejercicio aludido, sino también una explicación mínima suficiente del concreto por qué de la puntuación que se le había otorgado al mismo, no obstante lo cual tales explicaciones nunca se produjeron, no sólo en vía administrativa sino tampoco en esta sede Jurisdiccional, al punto que aquellas solicitudes, lejos de ser contestadas como tales, se consideraron como si de un recurso de alzada se tratara, habiéndose manifestado en la resolución del mismo que las Bases de la Convocatoria aplicables únicamente preveían la publicación de los resultados de los distintos ejercicios que componían la Segunda Prueba, así como que tal valoración se encontraba amparada en la doctrina de la discrecionalidad técnica.
Así las cosas conviene nos detengamos en detallar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en torno a la discrecionalidad técnica, al concreto contenido y alcance de la misma. Pues bien, como ha puesto de relieve la Sentencia del Alto Tribunal de 26 de Junio de 2014 (Recurso de casación 2399/2013 ), reiterando lo que ya habían señalado la Sentencias del propio Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 2014 y 11 de Diciembre de 2013, cabe resumir la línea Jurisprudencial de la Sala Tercera acerca de la discrecionalidad técnica atendiendo a los argumentos vertidos en la STS de 6 de Junio de 2013, recurso de casación 883/2012 , que seguía lo recordado en la STS de 26 de Febrero de 2013, recurso de casación 2224/2012 .
Esta línea Jurisprudencial se significa, entre otros, en los siguientes postulados:
1º.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de Mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control Jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos Jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2º.- La Jurisprudencia inicial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de Octubre de 1989 , que se expresaba en los siguientes términos: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable Jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3º.- La evolución Jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control Jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato Constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de Noviembre , como también en numerosas Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras, en las SSTS de 28 de Enero de 1992, recurso 1726/1990 ; de 11 de Diciembre de 1995, recurso 13272/1991 ; 15 de Enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de Julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4º.- Un punto más en esa línea evolutiva de la Jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato Constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio del Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de Mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la Sentencia de Instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite Constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5º.- La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio Jurisprudencial los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos Jurisdiccionales ( STS de 27 de Noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de Mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de Octubre de 2007, recurso 337/2004 ).
QUINTO:En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente, tal y como pone de manifiesto la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 2015 (casación735/2014 ), debe reiterarse que cualquier aspirante en un proceso selectivo tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido adjudicadas por el Tribunal Calificador actuante, siendo obligada dicha comunicación para la Administración actuante en cada caso tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante la misma, como cuando éste haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.
Lo anterior conlleva que, una vez planteada esa impugnación, como en el caso que nos ocupa acaeció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada.
Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.
Por todo ello resulta patente, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada por el Tribunal de Selección actuante se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.
Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.
En palabras de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de Febrero de 2014 (recurso 5/2012 ), es indiscutible que, en lo que hace al núcleo de la decisión técnica, los órganos calificadores gozan de un amplio margen de apreciación, pero una de las cuestiones que aquí se discute es la falta de explicación por parte del Tribunal Calificador sobre cómo los criterios de valoración establecidos en las Bases de la Convocatoria aplicables, y perfilados por el propio Órgano de Selección, se aplicaron en el supuesto práctico elaborado por el recurrente para finalmente asignarle una calificación de 4,530 puntos cuando el máximo era de 10.
Ello, además, no deja de tener su importancia en tanto para poder continuar participando en el proceso selectivo a que las presentes actuaciones se contraen se exigía un mínimo de 5 puntos en el ejercicio de referencia, puntuación no muy distante de la asignada al ahora actor, por lo que ello constituye, también, una razón de peso más que suficiente para cumplir con el presupuesto de la motivación.
Esta labor detallada e individualizada en el caso concreto, ciertamente, exige un mayor esfuerzo por parte del Tribunal de Valoración actuante pues en convocatorias masivas como la de autos, con gran cantidad de aspirantes para cubrir las plazas convocadas, a buen seguro serán muchas las alegaciones y/o recursos interpuestos, pero no por ello se puede quedar exonerado del deber de motivación individual cuando el mismo es requerido expresamente, como ha acaecido en el caso analizado, a la que por cierto ayudaría sobremanera la fijación de criterios lo suficientemente concretos, minuciosos, detallados y explícitos, que no genéricos, que al ser conocidos por los opositores en comparativa con sus respuestas, puedan los mismos llegar a tener una idea más cabal del concreto por qué de la puntuación que les fuera otorgada, ahorrando en ocasiones al Tribunal actuante la resolución de estas reclamaciones.
En el caso analizado la pretensión subsidiaria ejercitada por el actor, lejos de incidir en materias no susceptibles de revisión Jurisdiccional por comprenderse las mismas en el núcleo material de una decisión técnica, lo que plantea, y donde incide, es en un aspecto que nada tiene que ver con tal cuestión puesto que, como habremos de convenir, se justifica el motivo de la pretensión que se articula en el incumplimiento, por la Administración actuante en el caso concreto, de la obligación que sobre la misma pesaba de explicar el juicio técnico que justificó la valoración que se otorgó al tercer ejercicio de la Segunda Prueba del proceso selectivo que realizó, explicación que, no sólo le había sido expresamente demandada, sino que además se había planteado respecto a la misma la revisión de la calificación que exteriorizaba ese juicio técnico ya en vía administrativa.
Esto último, como dijimos indica nuestro Tribunal Supremo, queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir los concretos juicios de que se trate, que fue el proceder adoptado por la Administración actuante en el caso analizado.
Es por todo ello, en consecuencia, por lo que procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo a los concretos efectos que se dirán.
SEXTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas, al haberse estimado parcialmente las pretensiones ejercitadas por el actor.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de D. Maximino , contra las resoluciones reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, en los concretos particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho en esos concretos particulares, anulamos a los concretos efectos de que se retrotraigan las actuaciones del proceso selectivo litigioso, para el recurrente, al momento inmediatamente anterior a la valoración del tercer ejercicio ('supuesto práctico'), de la Segunda Prueba ('conocimientos'), realizado por el mismo, a fin de que se proceda a su revisión, calificándolo de nuevo, razonando de forma concreta, detallada y suficientemente motivada la puntuación que se atribuya al mismo, en base a los criterios de valoración fijados por las Bases de la convocatoria aplicables y el baremo de puntuación que se hubiera establecido por el Tribunal de Valoración actuante, ofreciendo al Sr. Maximino una explicación que supla las omisiones que han quedado indicadas en los Fundamentos de Derecho de esta propia Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la mismano cabeinterponerRecurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1 ) y 2 a), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

