Sentencia Administrativo ...zo de 2003

Última revisión
27/03/2003

Sentencia Administrativo Nº 445/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 27 de Marzo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 445/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100418

Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2003:2439


Encabezamiento

N° 405/02

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 405/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA NUM. 445/03

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados Don EDILBERTO NARBON LAINEZ

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 27 de marzo de 2003.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 405/02, interpuesto por el Procurador DOÑA MONSERRAT DE NALDA MARTINEZ, en nombre y representación de Benito , asistido del Letrado DON JULIO ESTRADA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Castellón, con fecha 25.6.02, en autos de recurso contencioso-administrativo número 277/01, a instancias del mismo, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Castellón, con fecha 25.6.02, en autos de recurso Contencioso- administrativo número 277/01, a instancias de Benito, recayó sentencia cuyo Fallo , literalmente, dice: "Desestimar el recurso Contencioso- Administrativo presentado por D. Benito contra la resolución de 25/9/01 por la que el Subdelegado del Gobierno de la comunidad Valenciana deniega la exención de visado, lo que le obliga a abandonar el territorio español en el plazo máximo de 15 días por ser dicha Resolución conforrme a derecho."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación del demandante, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26.3.03.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la Sentencia incurre en errónea valoración de la prueba practicada y así, se solicitó en su día un informe de la Subdelegación del Gobierno en Castellón a fin de demostrar hasta qué fecha se recibieron solicitudes de permiso de residencia por arraigo ya que siendo el plazo límite el 31.8.01, ante la avalancha de solicitudes, se entregaron resguardos con números correlativos a los extranjeros con fechas posteriores a la citada por lo que haber presentado la solicitud con fecha posterior a la citada no tiene relevancia a los efectos de determinar el procedimiento aplicable. Señala además que es esta la solicitud formulada por el demandante, no la exención de visado, como lo prueba que no invocara ningún motivo al efecto. La Sentencia apelada omite cualquier valoración sobre la documental aportada acreditativa de la estancia del solicitante en nuestro pais antes del 23.1.01 cuando de ser valorado y aplicado el procedimiento correcto , la resolución debe ser la concesión del permiso de residencia.

SEGUNDO.- Se aceptan los Fundamentos de derecho de la Sentencia apelada. Respecto a los motivos esgrimidos en el Fundamento anterior, debemos señalar que siguiendo su propio hilo argumental no podría sino desestimarse el recurso ya que la presentación extemporánea de solicitudes de regularización en base al intento en plazo de presentarla, imposibilitado por la avalancha de ellas, que supuso en la práctica la entrega de una cita previa para un día posterior, llevaría consigo la necesidad de que el apelante estuviera incluido en este supuesto de hecho, es decir, haber probado que compareció antes de la fecha límite, que se le dio cita posterior y que se le denegó el procedimiento de regularización. Este extremo no lo prueba, ni siquiera lo alega porque , obviamente no es el producido en su caso.

El apelante presenta su solicitud el 21.9.01, es decir, transcurrido más de un mes de la fecha límite. Aún admitiendo (mera hipótesis) cual era la exacta voluntad del mismo al efectuar el trámite en los términos que invoca, no puede calificarse de inducción a error de hecho o de Derecho dar a su petición el trámite posible legalmente en ese momento, puesto que de tramitarse el que ahora manifiesta querer (de lo que no se tiene ninguna prueba) la inadmisión a trámite era la única respuesta posible que sería la misma que obtendría de anularse las actuaciones, retrotraerse el expediente, presumir que está pidiendo otra cosa y llegar a resolver porque lo que no podría modificarse es la fecha de la solicitud.

Por cuanto se ha expuesto y por los fundamentos contenidos en la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos, procede desestimar el presente recurso de Apelación y confirmar en sus propios términos la Sentencia apelada.

TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción , que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el procurador DOÑA MONSERRAT DE NALDA MARTINEZ, en nombre y representación de Benito , asistido del letrado DON JULIO ESTRADA RODRÍGUEZ, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Castellón, con fecha 25.6.02, en autos de recurso Contencioso-administrativo número 277/01, confirmando la misma en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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