Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
28/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 445/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 28 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 445/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100387


Encabezamiento

Recurso Nº.- 1091/03

SENTENCIA Nº 445

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. José Díaz Delgado

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

***************************

En Valencia, a veintiocho de mayo del año dos mil cuatro.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. MANUEL CERVERÓ MARTÍN, en nombre y representación de a entidad "CORPORACIÓN M2 S.A.", contra. El Ministerio de Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día veinticinco de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación , se hacen los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una Resolución del T.E.A.R., de fecha 30 de diciembre de 2002, parcialmente estimatoria de la reclamación económica 46/8133/99, planteada contra un acta de disconformidad, instruida por el concepto tributario de Impuesto de Sociedades , ejercicio de 1995 , resultado una deuda a devolver de 767' 18 Euros.

SEGUNDO.- A los anteriores efectos procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

a).- Que por la Delegación de Hacienda de Valencia, Inspección Provincial, fue dictado acuerdo, en fecha 7 de Mayo de 1999, por el que se practicaba la liquidación derivada del acta de disconformidad n° 70081095 -incoada en 12 de Noviembre de 1998 por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades periodo impositivo 1995, proponiéndose incrementar la base imponible declarada por gastos fiscalmente no deducibles-. En dicho acuerdo fueron estimadas parcialmente las alegaciones de la actora , practicándose nueva liquidación y resultando una deuda tributaría a devolver, de 767'18 euros.

b).- Contra dicho acuerdo fue interpuesto, por la Corporación M2, S.A. , recurso de reposición, cuyo recurso fue desestimado en virtud de Resolución del Inspector Jefe de fecha 23 de julio de 1999.

c).- Contra ésta última Resolución fue interpuesta reclamación económico-ad1ninistrativa ante el Tribunal Económico-Ad1ninistrativo Regional de Valencia, en 13 de Octubre de 1999, que fue resuelta mediante Resolución de dicho Tribunal en fecha 30 de Diciembre de 2.002, y cuya Resolución es la que ha dado origen al presente recurso. La Resolución recurrida, acuerda " ESTIMAR PARCIALMENTE la presente reclamación, ordenando se anule la liquidación impugnada, sin prejuicio de que se practique otra de acuerdo con los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.".

En su fundamento jurídico Segundo , la Resolución recurrida centra las cuestiones planteadas en: 1º.- dilucidar si son fiscalmente deducibles determinados gastos de dietas y kilometraje y; 2º.- determinar si son fiscalmente deducibles las cantidades cargadas en la cuenta de provisión para responsabilidades y , en su caso, en que periodo impositivo pueden fiscalmente deducirse.

TERCERO.- En cuanto al tema de los gastos relativos a dietas y kilometraje, conviene poner de manifiesto que los gastos de hoteles y comidas con clientes derivados de las relaciones comerciales y justificados documentalmente, tiene la consideración de deducibles, como por otra parte pone de manifiesto una sentencia del T.S. de 1 de octubre de de 1997, en cuyos fundamentos de derecho especialmente se dice:

"El Art. 13 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 27 diciembre 1978 (RCL 19782837 y ApNDL 7226), en cuanto dispone: Para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos; expresión «gastos necesarios» que claramente entraña un concepto jurídico indeterminado que , como tal, ha permitido a cada intérprete darle sentido y alcance coincidente con su interés o preferencias...Venturosamente, la nueva Ley de este impuesto, de 27 diciembre 1995 (RCL 19953496 y RCL 19962164) (que, por supuesto, no es de aplicación al caso de autos, si bien puede servir de elemento interpretativo de la anterior), dice en su Art. 14 que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:... e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar , directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios , ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. De esta forma parece que el nuevo precepto viene a decirnos que son gastos necesarios para la obtención de los ingresos: 1.º) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores; 2.º) los gastos que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa; 3.º) los gastos realizados para promocionar , directa o indirectamente, la venta de bienes o la prestación de servicios, y 4.º) los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos. De esta manera, y aunque no destierra por completo la licencia de acudir a conceptos jurídicos indeterminados, evidentemente cierra mucho más el concepto.

En relación con los hechos, de la prueba obrante en las actuaciones se desprende que , la actora posee naves y realiza operaciones en diversos puntos de la comunidad Valenciana , además de haber realizado durante varios ejercicios reparaciones y haber incurrido a gastos de conservación en sus elementos patrimoniales.

Por otra parte, también se desprende de los autos que, tiene clientes y contactos de intermediación tanto reales como potenciales, en distintas zonas del territorio nacional y europeo.

Por ello, no se puede pretender que tales desplazamientos no originen ningún tipo de gasto por tal concepto.

La actuación inspectora en este sentido no ha investigado en profundidad la realidad de cada desplazamiento, sino que únicamente ha englobado todas las partidas, y mediante una decisión absolutamente injustificada, ha despreciado conjuntamente todos los gastos.

Es de todas formas impensable que una mercantil que entre sus actividades está la intermediación inmobiliaria no tenga gastos de desplazamiento y/o dietas y kilometrajes; algunos de dichos gastos tendrán su repercusión directa en ingresos (cuando las operaciones lleguen a buen término) y otros serán una simple asunción de riesgo cuando la operación no concluya positivamente, mas en ambos casos esos gastos serán deducibles.

En este sentido procede la estimación de la demanda y consiguientemente deben ser admitidos fiscalmente como deducibles los gastos de dietas y kilometraje aplicados por la actora.

CUARTO.- En cuanto al tema de la provisión para responsabilidades , podemos inicialmente fijar como hechos no controvertidos, los siguientes:

a).- Con fecha 27.09.91, la actora adquirió el edificio y terrenos de la antigua fábrica de Mocholí en Aldaya, -propiedad entonces de una pluralidad de personas físicas- y procedió a contabilizar la referida adquisición, de acuerdo con las normas de contabilidad aprobadas en el Plan General de Contabilidad.

b).- Posteriormente, mediante escritura de fecha 28.01.1992, enajenó el edificio adquirido, siendo comprador el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. (IVVSA) , entidad dependiente de la Generalitat Valenciana.

c).- De nuevo en cumplimiento de sus obligaciones contabilizó la operación de venta, lo que produjo unos resultados contables de 107.970.973 pesetas, por diferencia entre el valor de enajenación, y los costes de adquisición y venta, que quedaron reflejados en la contabilidad del ejercicio 1.992.

d).- Al parecer, algunas personas de la pluralidad que ostentaban la propiedad del inmueble transmitido, y que habían vendido su participación indivisa a través de mandatarios verbales, no ratificaron la compraventa efectuada, lo que obligó a "Corporación M2 , S.A." a entablar negociaciones con los mismos que permitiesen el perfeccionamiento de la operación de adquisición , y con ello el cumplimiento de los compromisos asumidos en la venta.

e).- Las negociaciones no fructificaron, lo que impidió a la actora poder cumplir con los pactos establecidos en la venta al IVVSA.

f).- El IVVSA mediante Acta de Requerimiento Notarial de fecha 30-11-92, y al amparo del artículo 1124 del Código Civil, dio por resuelta la compraventa.

Según pone de manifiesto la actora:

"Ante tal situación, y puesto que cualquiera de las alternativas de desarrollo posibles iba a disminuir o anular el beneficio contabilizado, mi representada, en aplicación del principio de prudencia a que obligan las normas del Plan General de Contabilidad, y desconociendo el desenlace del asunto, pero conocedora de que los beneficios contabilizados no podrían obtenerse en ningún caso , contabilizó una provisión por riesgos y responsabilidades del importe exacto del beneficio contablemente registrado. es decir. 10 anuló. dejando para el momento en que el asunto resolviese definitivamente el reconocimiento del beneficio cierto obtenido

En resumen, a la fecha del devengo del Impuesto, mi representada era Conocedora de la demanda que le iban a interponer y por ello, actuando Con la diligencia legalmente exigible, hizo la provisión correspondiente, pues el articulo 84 del reglamento del I.S. (R.D. 2631/1982) dice como manifiesta el TEAR que "se podrá dotar una provisión para responsabilidades por el importe estimado de las mismas en loS casos de objeto de litigios en Curso", pero, no obstante ello, el articulo sigue diciendo "o derivadas de indemnizaciones 0 pagos debidamente justificados". Como lo es debidamente justificado el requerimiento notarial de un organismo público manifestando tal interposición judicial; ello independientemente de que mi mandante no se hubiese avenido al requerimiento practicado ni tampoco allanado a la demanda judicial , pues es deber del órgano de administración de la mercantil, tratar de defender sus intereses siempre que no exista temeridad ni mala fe, como indudablemente no la hubo entonces.

En cuanto a la procedencia y deducibilidad fiscal de la provisión por importe de 107.970.973 pesetas y que se corresponden a provisión para responsabilidades como consecuencia de la Resolución firme y definitiva del contrato de compraventa, o al menos del riesgo de que ello se produjese, y contabilizado por la actora , que se cuantifica sobre el beneficio que hasta aquel momento había arrojado la operación, entendemos su procedencia por cuanto con dicho apunte contable, se pretende la anulación del beneficio recogido en la cuenta de resultados del ejercicio habida cuenta de la resolución de la operación, o al menos el evidente riesgo de ello.

Con dicha provisión, la empresa ha seguido los criterios contables de la IV Directiva Europea y el Plan General de Contabilidad de 20 de diciembre de 1.990, así como el Código de Comercio y la Ley de Sociedades Anónimas, aplicando con rigor técnico el principio contable de prudencia el cual establece que:

"Únicamente se contabilizarán los beneficios realizados a la fecha de cierre del ejercicio. Por el contrario, los riesgos previsibles y las pérdidas eventuales con origen en el ejercicio o en otro anterior , deberán contabilizarse tan pronto sean conocidas. ..En consecuencia, al realizar dicho cierre se tendrán presentes todos los riesgos y pérdidas previsibles, cualquiera que sea su origen. "

Por otro lado, y siguiendo con lo expresado en el P.G.C. también se dice que:

"En los casos de conflicto entre principios contables obligatorios deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente, el principio de prudencia tendrá carácter preferencial sobre los demás principios. "

En el mismo sentido de rigurosa aplicación del Plan General de Contabilidad, recordamos , que dentro de la provisión para responsabilidades se ha de contabilizar: "el importe estimado para hacer frente a responsabilidades ciertas o probables, procedentes de litigios en curso, o las indemnizaciones u obligaciones pendientes, de cuantía indeterminada." de modo que de no haberse incluido estas provisiones, se desvirtuaría la situación real de la Empresa, que publicitaría un beneficio realmente no obtenido dada la Resolución del contrato, o el evidente riesgo de que así ocurriese.

Con ello, queremos poner de manifiesto que la Corporación M2, S.A. , aplicó los principios y normas contables, fiscales y mercantiles, según una interpretación razonable de las mismas, ya que de no haber procedido de esta manera se estaría desvirtuando la verdadera situación de la empresa y, por tanto, se habría infringido el principal objetivo a considerar, al formular los Estados financieros.

Estamos de acuerdo en que no todo riesgo de litigio provoca la dotación de esta provisión. Pero en este caso existe un Acta de Requerimiento Notarial de un organismo público, por el que se da por resuelto un contrato de compraventa , existiendo una alta probabilidad de que se produzca un resultado desfavorable, por lo que entiende la sala esta suficientemente justificada la dotación de la provisión.

Todo ello determina, la corrección de las cantidades cargadas en la cuenta de provisión para responsabilidades, que deben ser imputadas, como hace la actora, en el ejercicio impositivo de 1992.

QUINTO.- Todo lo anterior determina la íntegra estimación del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas , pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por D. MANUEL CERVERÓ MARTÍN, en nombre y representación de a entidad "CORPORACIÓN M2 S.A.", contra una resolución del T.E.A.R., de fecha 30 de diciembre de 2002 , parcialmente estimatoria de la reclamación económica 46/8133/99, planteada contra un acta de disconformidad, instruida por el concepto tributario de impuesto de Sociedades, ejercicio de 1995, resultado una deuda a devolver de 767' 18 Euros; actos estos que anulamos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma , certifico. Valencia fecha ut supra.

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