Última revisión
28/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 445/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 228/2005 de 28 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 445/2007
Núm. Cendoj: 09059330012007100379
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4027
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a veintiocho de septiembre de dos mil siete.
En el recurso número 228/05 interpuesto por la mercantil "Inmobiliaria Doble G, S.A.", representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner contra la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Fomento de fecha 1 de junio de 2005, por la que se acordó aprobar definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos en relación con las instalaciones de energía eléctrica de alta tensión, en los mismos términos en los que fue aprobada provisionalmente. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad, y el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador D. Eugenio Echevarría Herrera y defendido por el Letrado Consistorial Sr. Pérez Salas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de mayo de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ajustado a derecho el acuerdo recurrido, por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo del escrito de demanda.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 29 de agosto de 2006, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce; igualmente contestó a la demanda la codemandada, por escrito de fecha 13 de septiembre de 2006, solicitando se desestime la demanda por la conformidad del acto recurrido con el Ordenamiento Jurídico.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 13 de septiembre de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Fomento de fecha 1 de junio de 2005, por la que se acordó aprobar definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos en relación con las instalaciones de energía eléctrica de alta tensión, en los mismos términos en los que fue aprobada provisionalmente.
SEGUNDO.-Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:
1º).-En sesión plenaria del Excmo. Ayuntamiento de Burgos celebrada el día 7 de octubre de 2004, y previa propuesta del Consejero de la Gerencia de Urbanismo e Infraestructuras, se aprobó inicialmente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, referida al sistema general de infraestructuras de abastecimiento de energía eléctrica, línea de alta tensión Villalbilla- Villimar. Por Orden FOM/800/2005, de 1 de julio se aprobó definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, en relación con las instalaciones de energía eléctrica de alta tensión indicada. En Pleno celebrado el día 20 de enero de 2006, el Ayuntamiento de Burgos aprobó inicialmente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos con ordenación detallada asociada a la Variante Ferroviaria, clasificando como Sector de Suelo Urbanizable delimitado con ordenación detallada S27R "Ciudad del Ave", los terrenos afectados por la modificación puntual hoy recurrida en la parte contigua a los suelos urbanizables delimitados de los sectores S-3, S-4 y Villimar 1.
2º).-En la modificación del Plan General de Burgos aprobada y objeto de este recurso, no se cumple con el mandato de la motivación al ser tan parca la Memoria. No se justifica ni motiva siquiera la elección de determinado paso en detrimento de otros. Pero además, el vigente Plan General exige a esta Memoria Vinculante un plus, que requiere la justificación del cumplimiento del artículo 1.4.8.7.H.2.1 . Ni la Memoria Vinculante, ni los documentos que se acompañan a la propuesta de modificación, justifican o mejor demuestran que la actuación sea necesaria por no tener cabida en las reservas que el Plan hubiera contemplado, así como que con su implantación no se dañan las condiciones medio-ambientales que el Plan General se propusiera plantear o mejorar. Resulta inadmisible el análisis de la influencia de la modificación sobre la ordenación general vigente. La modificación afecta a la ordenación general vigente, y a una serie de infraestructuras, como son la Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya a su paso por Burgos y la circunvalación, así como las previsiones relativas a la Nueva Estación de Viajeros, la Ciudad del Ave y al Nuevo Hospital. Por ello, la modificación puntual incumple lo dispuesto en el art. 169 del Decreto 22/04 .
3º).-La modificación adolece e ignora los criterios fijados por el art. 83.1.c) del Decreto 22/04 , ya que no se diseña con los objetivos de asegurar la funcionalidad, eficacia y accesibilidad, ni su canalización subterránea. También omite lo dispuesto en el apartado 4 del mismo artículo, al no indicase ni los criterios para su dimensionamiento, diseño y ejecución, ni tampoco el sistema de obtención de los terrenos privados que deben pasar a titularidad pública, indicando el sector en que se incluyan. Se acredita el incumplimiento de las determinaciones reglamentarias, ya que: a).-La modificación se acomete para eliminar las líneas de alta tensión sobre suelo urbano o urbanizable con destino residencial o terciario ya definido y clasificado en el Plan General de Burgos. b).-La modificación se inicia para resolver los graves problemas que plantea la línea de alta tensión existente con respecto al trazado de la variante ferroviaria, la circunvalación y la nueva estación de viajeros.
4º).-Se vulnera uno de los objetivos que se predican con respecto a los sistemas generales: su planificación coordinada con las demás determinaciones del planeamiento urbanístico, atendiendo a su más fácil ampliación futura. Como resultado de los trabajos tendentes al "Master Plan", en el Pleno celebrado el día 20 de enero de 2006, se aprobó inicialmente la modificación del Plan General con ordenación detallada asociada a la Variante Ferroviaria, clasificando sector de suelo urbanizable delimitado con ordenación detallada los terrenos afectados por la modificación puntual, hoy recurrida, en la parte contigua a los suelos urbanizables delimitados de los sectores S-3, S-4 y Villimar 1. Esta modificación afecta a la modificación puntual objeto del presente recurso de forma tan importante, sustancial y esencial que deja vacía de contenido y eficacia la misma, evidenciando al mismo tiempo que se ha incumplido ese objetivo y, lo más grave, los principios de coordinación, eficiencia y eficacia que debe presidir toda actuación de la Administración Pública a la luz del art. 103 de la Constitución. La aprobación de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana con ordenación detallada, clasificada como Sector de Suelo Urbanizable delimitado con ordenación detallada S27R "Ciudad del Ave" una serie de terrenos afectados por la modificación hoy recurrida, y que indica, la incompatibilidad de estas líneas de alta tensión con el nuevo planeamiento, y el necesario desvío o soterramiento.
5º).-Se incumple lo dispuesto en el art. 110 del Decreto 22/04 , y en concreto lo dispuesto en el art. 116 , sobre el obligado y exigible estudio económico. En concreto, la modificación puntual omite documentos tal importantes como aquel Catálogo y el Estudio económico. El artículo 84 del Decreto 22/04 establece la obligación de catalogar todos los elementos del término municipal que merezcan ser protegidos, conservados o recuperados por sus valores naturales o culturales presentes o pasados. Y el art. 115 establece que el catálogo debe incluir la información suficiente para la identificación de cada uno de sus elementos y de los valores singulares que justifiquen su catalogación. En este punto, sin perjuicio de un estudió del incumplimiento de la legislación del patrimonio cultural, el trazado de las líneas eléctricas grafiado en los planos afecta a una serie de zonas y yacimientos arqueológicos incluidos en el Inventario Arqueológico Provincial de Burgos. Por ello, al encontrarnos ante una modificación del Plan General, debió incluir entre su documentación, los elementos que merecieron ser protegidos o recuperados, y añadir la información suficiente para la catalogación de cada uno de sus elementos; así como las medidas de protección, conservación y recuperación que procedan. Unido a lo anterior, faltaba el Estudio Económico. El Estudio Económico, en el presente caso, resulta esencial, al afectar la modificación puntual a sistemas generales, con respecto a los cuales resulta obligado recoger las determinaciones relativas a su programación, valoración y financiación.
6º).-Los planos de información que obran en el expediente, no reúnen los requisitos exigidos por el art. 111.1.b) del Reglamento sobre la claridad y escala suficientes para su correcta interpretación, en relación con el art. 114 del mismo texto reglamentario.
7º).-La modificación también incumple la legislación sectorial y especifica. Incumple lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 54/97 , conforme a lo dispuesto en su letra b), en relación también con lo dispuesto en el art. 161.2.a) del Real Decreto 1955/2000 . Además, no se debió desaprovechar la ocasión, para que ese nuevo trazado, y las líneas eléctricas resultantes del mismo, se conviertan en subterráneas, como así lo establece el artículo 35.2 del Decreto 3151/68 .
8º).-La Ley 12/02 de Patrimonio Cultural de la Junta de Castilla y León se incumple, pues debe recordarse que en el trazado previsto para este sistema general existen zonas y yacimientos arqueológicos que se encuentran no sólo catalogados en el Plan General, sino incluso en el Inventario Arqueológico Provincial de Burgos; se ha omitido lo dispuesto en el art. 54 de indicada ley . Además afecta a lo dispuesto en el art. 42, puesto que por ley se prohibe la colocación de cualquier clase de publicidad, así como cables, antenas y conducciones aparentes. No se ha emitido el informe favorable de la Consejería competente en materia de cultura, como obliga el art. 43 ; y no contiene la documentación que establece el párrafo 5 de ese artículo. Debe aplicarse el art. 43 y más en concreto el art. 44.1 de la Ley 12/02 .
A llevar consigo las obras, no sólo la eliminación de puntos de apoyo, y la colocación de otros, se van a producir, remociones de terrenos, lo que obliga, al amparo del art. 57 de la Ley 12/02 , a acompañarse un estudio sobre la incidencia de las obras en el patrimonio arqueológico elaborado por titulado superior con competencia profesional en materia de arqueología.
Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se dicte sentencia por la que se acuerde declarar no ajustada a derecho la Orden recurrida.
TERCERO.-Por la parte recurrida, Comunidad Autónoma de Castilla y León, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
1º).-El desvío de un tramo o parte de la línea de alta tensión está suficientemente justificado, habida cuenta que las líneas de alta tensión no pueden discurrir sobre suelo urbano o urbanizable de uso residencial o terciario. También está justificado el lugar elegido para el desvío, ya que los terrenos situados en el lado contrario son urbanos o urbanizables y su uso residencial.
2º).-Si se tratara de la implantación de una nueva instalación eléctrica, tendría que demostrarse que la actuación necesaria no tiene cabida en las reservas que el Plan General de Ordenación Urbana hubiera templado, así como que su implantación no ha de dañar las condiciones medioambientales que el Plan se propuso mantener o mejorar; mas no se trata de eso, sino del desvío de un tramo de una línea eléctrica ya existente.
3º).-La funcionalidad, eficacia y accesibilidad del desvío no puede postularse en nuestro caso, a menos que se cuestione la funcionalidad, eficacia y accesibilidad de toda la línea, y no se cuestiona. Si el tramo a desviar ha de ir soterrado o no, es algo sobre lo que la modificación no se pronuncia ni tiene por qué pronunciarse, ya que afecta a la fase de ejecución.
4º).-Suponiendo que la modificación aprobada inicialmente por el Ayuntamiento el 20 de enero del año 2006 afectara a la modificación de la que nos venimos ocupando, no por ello el desvío sería contrario a derecho. Podría, a lo sumo, devenir inútil el desvío en el caso, claro está, que la aprobación inicial de dicha modificación llegará a definitiva y vaciará de contenido y eficacia a la modificación contra la que se ha interpuesto este recurso.
5º).-No es cierto que el desvío de parte de la línea eléctrica se proyecte sobre zonas o yacimientos arqueológicos y, como quiera que los terrenos a ocupar por él no tienen por qué pasar a ser de titularidad pública, el estudio económico de que se nos habla en la demanda no es necesario.
6º).-Siendo la ubicación del desvío previamente orientativa, habrá que esperar a que la dueña de la línea eléctrica presente el correspondiente proyecto a la Administración para su aprobación. Será entonces, y sólo entonces, cuando se podrá exigir que el nuevo tramo discurra en la medida de lo posible sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidad Autónoma, provincia o municipio, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.
Por su parte del Excmo. Ayuntamiento de Burgos formuló las siguientes alegaciones:
1º).-La modificación urbanística realizada no supone la implantación de nuevas instalaciones eléctricas, sino el desvío de un tramo de línea ya existente, como gráficamente se advierte en el plano 7, sobre cuya necesidad y utilidad pública huelga cualquier duda. Tampoco tiene el acto recurrido ninguna repercusión digna de mención sobre el modelo territorial y urbanístico de Burgos.
2º).-Con acierto de idoneidad aparece adecuadamente motivada la justificación de la modificación en el informe de la Gerencia de Urbanismo e Infraestructuras de 1 de octubre de 2004, en tanto en cuanto se consigue el objeto fundamental de eliminar las líneas de alta tensión sobre suelo urbano o urbanizable con destino residencial o terciario, de conformidad con el Plan General de Ordenación Urbana. Como quiera que la modificación urbanística no obedece a la implantación de nuevas instalaciones eléctricas, sino a un mero desvío, no tiene por qué demostrarse que no tiene cabida en las reservas que el Plan hubiera contemplado, ni tampoco que no dañan el medio ambiente. El nuevo emplazamiento no discurre por ningún paraje natural, artístico, monumental, o comprensivo de otras bellezas naturales objeto de especial protección. El criterio técnico del nuevo emplazamiento, así como los razonamientos jurídicos en que se fundamentan fueron ratificados por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, en sus informes de fecha 10 de mayo de 2005.
3º).-En cuanto a la impugnación de que se infringe el art. 83.1.c) del Reglamento Urbanístico de Castilla y León, porque no se diseña con los objetivos de asegurar la funcionalidad, eficacia, accesibilidad, etc., es más subjetiva que objetiva, en cuanto que responde a su disconformidad con el emplazamiento elegido y no a la resolución técnica elegida, lo que en modo alguno puede acarrear su nulidad. El desvío propuesto, consistente en el retranqueo de la línea original, es la alternativa más racional, la que menos fincas afecta y por lo tanto la menos costosa al no extenderse la línea más de lo estrictamente necesario. Resulta intrascendente si la modificación urbanística en curso del Sector S27R "Ciudad del Ave" afecta o no a la línea Villalbilla-Villimar, si es o no compatible, toda vez que, la incompatibilidad no determinará más que la sustitución y/o adecuación de los instrumentos urbanísticos.
4º).-La modificación puntual contiene la documentación precisa respecto del Plan General de Ordenación Urbana que modifica. Las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento urbanístico deben limitarse a contener las determinaciones adecuadas a su específica finalidad, debiendo contener los documentos necesarios para reflejar adecuadamente sus determinaciones y en especial los cambios que se produzcan en las determinaciones vigentes. El desvío de un tramo de la línea eléctrica no se ubicará entre los que albergan yacimientos arqueológicos o bellezas naturales y las de catalogación, y que el estudio económico no aparece de entre los documentos que establece el artículo 169 del Decreto 22/04 , pocas dudas puede haber de que la modificación urbanística recurrida contiene la documentación necesaria para cumplir su función.
El soterramiento de líneas de alta tensión es una recomendación, no una obligación de inexcusable cumplimiento, como se advierte de la redacción dada al art. 35.2 del Decreto 3151/68 . El planeamiento urbanístico no entiende de cuestiones de propiedad, de tal forma, que fijado el emplazamiento de la línea, cuando se proceda a su ejecución mediante aprobación del proyecto técnico correspondiente, será el momento en que se proceda a modificar si hubiera lugar a ello la titularidad y naturaleza pública de los suelos sobre los que discurre en orden a respetar la previsión de la legislación sectorial.
CUARTO.- Se trata de una modificación puntual del Plan General en relación con las instalaciones de energía eléctrica de alta tensión que promueve el propio Ayuntamiento, y tiene por objeto (según se indica en la Orden impugnada, en su Antecedente de Hecho Segundo, "alterar el plano serie 7 "Red Eléctrica", a fin de grafiar el trazado de las líneas de alta tensión Villalbilla-Burgos (132 Kv) y Villalbilla-Villimar (220 Kv). Además se grafía la trza del desvío propuesto en el tramo que afecta al suelo desarrollado en su día por el Plan Parcial Yagüe como solución técnica más adecuada para eliminar las líneas de alta tensión sobre suelo urbano o urbanizable con destino residencial o terciario.
Como tal modificación debe considerarse lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley 5/99 , que indica que "las modificaciones del planeamiento contendrán las determinaciones y documentación necesarias para su finalidad específica, que se especificarán reglamentariamente, incluyendo al menos su propia justificación y el análisis de su influencia sobre la ordenación general del Municipio"; y que por su parte el art. 169.3 del Decreto 22/04 dispone: "Las modificaciones de cualquiera instrumentos de planeamiento urbanístico deben: a) Limitarse a contener las determinaciones adecuadas a su específica finalidad, de entre las previstas en este Reglamento para el instrumento modificado. b) Contener los documentos necesarios para reflejar adecuadamente sus determinaciones y en especial los cambios que se introduzcan en las determinaciones vigentes, incluyendo al menos un documento independiente denominado Memoria vinculante donde se expresen y justifiquen dichos cambios, y que haga referencia a los siguientes aspectos: 1º. La justificación de la conveniencia de la modificación, acreditando su interés público. 2º. La identificación y justificación pormenorizada de las determinaciones del instrumento modificado que se alteran, reflejando el estado actual y el propuesto. 3º. El análisis de la influencia de la modificación sobre el modelo territorial definido en los instrumentos de ordenación del territorio vigente y sobre la ordenación general vigente".
Procede indicar que la conveniencia de la modificación, y su interés público, se acredita en la circunstancia de que el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos dispone que por sus características, las líneas de alta tensión no pueden discurrir sobre suelo urbano o urbanizable, por lo que queda suficientemente justificada la modificación propuesta. Esta justificación es suficiente para lo que se pretende, sin que sea exigible motivar la elección de un trazado en detrimento de otros, sobre todo si se considera que no se fija concreto y específico trazado, aunque sí con la suficiente precisión como para considerar cumplido el requisito de reflejar el estado actual y el propuesto que exige el número 2º de la letra b). Dentro de la discrecionalidad del Ayuntamiento se ha propuesto el trazado en la Administración considera más adecuado, sin perjuicio de que por los particulares se hubiese propuesto otro trazado, que pudiera haber sido objeto de estudio. La Administración sólo ha considerado adecuado un tratado, por lo que, teniendo en cuenta la escasa extensión de esta modificación del trazado, no parece debería haber propuesto, en una modificación de Plan General, otra posibilidad de trazado, que por otra parte, no parece previsible uno más económico.
Es indudable que la mera referencia a que se trata de "una modificación que únicamente afecta parcialmente al trazado de las instalaciones de energía eléctrica a su paso por suelos urbanos y urbanizables", es suficiente como para considerar realizado el análisis de la influencia de la modificación; puesto que se expresa con claridad que "no se produce ninguna incidencia sobre el modelo territorial vigente y únicamente se afecta a la ordenación general vigente en los suelos afectados por el nuevo trazado previsto para el desvío de las líneas". La pequeña afectación de esta modificación no produce ninguna influencia en el modelo territorial vigente, puesto que se trata de variar el trazado de una línea de alta tensión y que se realiza precisamente motivado por el modelo territorial diseñado por el Plan General de que estas líneas de alta tensión no discurran sobre suelo urbano o urbanizable; esta pequeñísima modificación supone por sí misma la falta de necesidad de un análisis pormenorizado sobre la influencia que esta modificación supone sobre la ordenación general vigente.
También es preciso indicar que la conclusión a la que se llega es que precisamente esta modificación tiene cabida en las reservas que el Plan hubiera contemplado, puesto que se trata de la misma línea que ya existía, y que se modifica su trazado por imperativo del propio Plan de evitar que las líneas de alta tensión discurran por este tipo de suelo urbano o urbanizable. Por ello, cabe concluir que no se incumple, ni falta adecuada justificación, a lo dispuesto en el art. 1.4.8.7.H.2.1 del Plan General. Al no tratarse de la implantación de nuevas instalaciones eléctricas no previstas, sino simplemente en la modificación del trazado de una de las instalaciones eléctricas ya existentes, no es preciso la justificación de que no se dañan las condiciones medio-ambientales que el Plan General se propusiera mantener o mejorar; sin perjuicio de que se pudiera acreditar este daño, que no es el caso, puesto que el trazado propuesto no puede considerarse condicionante de cambio de alguna condición medio-ambiental que el Plan General haya considerado mantener o mejorar.
La modificación aprobada no afecta a la ordenación general vigente, sin perjuicio de que sea afectada por una futura modificación que se está llevando a cabo, según reconocen todas las partes.
QUINTO.-En cuanto a la vulneración de lo dispuesto en la letra c) del artículo 83.1 del Decreto 22/04 , cabe indicar que esta letra recoge el contenido siguiente: "el sistema general de servicios urbanos debe diseñarse con los objetivos de: asegurar la funcionalidad, eficacia y accesibilidad de los servicios y su planificación coordinada con las demás determinaciones del planeamiento urbanístico, atendiendo a su más fácil ampliación futura; garantizar la seguridad de la población y la protección del medio ambiente; y promover el drenaje natural, el uso de energías renovables, el uso compartido de las infraestructuras y su canalización subterránea, así como su integración ambiental". La circunstancia de que en fecha poco posterior a la aprobación definitiva de esta modificación del Plan General (aprobada por Orden de 1 de junio de 2005), se haya procedido a la aprobación inicial de otra modificación (en concreto por Acuerdo del Pleno celebrado el día 20 de enero 2006) no implica que no se hubiese considerado la funcionalidad, eficacia y accesibilidad de estos servicios, ni su calificación coordinada atendiendo al resto del planeamiento urbanístico; aunque sí se acredita su falta de visión de futuro, pero no la falta de tener en cuenta el principio de atender a su más fácil ampliación futura, pues está línea no se va a ampliar en un futuro previsible, y parece ser que no se apreció la circunstancia de que el suelo por el que se trazaba la parte de línea cuyo tendido se modificaba cambiase de clasificación. No obstante, esta circunstancia podrá dar lugar a que la nueva modificación deje sin efecto en parte esta modificación aprobada por Orden de 1 de junio de 2005, con las consiguientes consecuencias si se hubiese producido algún tipo de expropiación u otra actuación para la obtención del suelo.
En cuanto a su canalización subterránea, es una posibilidad que prevé no solamente el Decreto, sino también la legislación sectorial y el propio Plan General, pero no es una imposición, sino una posibilidad, que parece haber sido descartada por la Administración, atendiendo al principio de discrecionalidad de que goza y al considerable aumento de inversión y de expropiación de terrenos, así como al poco trazado a que afecta esta modificación.
SEXTO.-Se alega la vulneración de lo dispuesto en el art. 83.4 del Decreto 22/04, en sus dos aspectos de los criterios que se deben seguir y del sistema de obtención de los terrenos.
Respecto del primer apartado el artículo indicado establece que el Plan General debe indicar "los criterios para su dimensionamiento, diseño y ejecución, de forma que garantice su coherencia con el conjunto de la ordenación general". Pero no se debe olvidar que nos encontramos ante una pequeña modificación del desvío del trazado de una red eléctrica, por lo que esta modificación sólo debe contender las determinaciones y documentación necesaria para su finalidad específica, tal y como recoge el art. 58.2 de la Ley 5/99. Conforme a esta consideración no es preciso realizar o determinar criterio alguno que garantice la coherencia de la modificación con el conjunto de la ordenación general, pues no altera, modifica, ni condiciona de ninguna forma esta coherencia; y, por otra parte, en cuanto a su dimensionamiento, diseño y ejecución procede indicar que lógicamente será el mismo que contenía el anterior trazado, y será cuando se modifique este dimensionamiento, diseño y ejecución del trazado existente cuando proceda fijar los criterios indicados; pero no cuando ya se encuentran fijados por no pretender esta modificación sino única y exclusivamente trasladar una parte de la red eléctrica preexistente.
En cuanto a la no indicación del sistema de obtener los terrenos privados, lo único que implica es que estos terrenos privados donde se va a asentar este sistema general de servicio de energía eléctrica no va a pasar a ser de titularidad pública, pues en el caso de que pasase a titularidad pública, sin duda se debería haber hecho constar el sistema de obtención de los terrenos privados. La primera concreción que procede indicar es que se refiere a que sean sistemas generales públicos, y se debe considerar que esta línea de alta tensión no puede considerarse como un sistema general público, sino considerarse como un sistema general de servicios al que se refiere el punto 2º de la letra d) de la Disposición Adicional Única del Decreto 22/04. Realmente se trata de una instalación de transporte de energía eléctrica de carácter privado, por lo que no pasan los terrenos a titularidad pública. A lo que cabe añadir que tampoco nos encontramos con una dotación de servicios en el sentido estricto a que se refiere la indicada Disposición Adicional Única del Decreto 22/04 , puesto que abarca más de un término municipal el tendido eléctrico.
La misma solución planteada en el párrafo anterior se debe dar respecto del llamado "Estudio económico". Es cierto que el art. 116 del Decreto 22/04 se refiere a que el Plan general debe contener sus determinaciones escritas sobre programación, valoración y financiación de sus objetivos y propuestas, en especial en cuanto a la ejecución de los sistemas generales y demás dotaciones urbanísticas públicas, pero debe atenerse a lo indicado, en este apartado, en el párrafo anterior. Hecha esta precisión, no es preciso realizar el Estudió económico a que se refiere el artículo 116 del Decreto 22/04 .
OCTAVO.-Tampoco se vulnera el art. 84 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León; y ello porque no se trata de ningún elemento del término municipal que merezca ser protegido, conservado o recuperado, por alguno de sus distintos tipos de valores. No se acredita que el antiguo trazado presente algún tipo de valor digno de protección; ni tampoco se acredita que el nuevo trazado afecte a algún elemento o suelo digno de protección, ni que se encuentre catalogado por alguna circunstancia. No se acredita que el nuevo trazado propuesto discurra o afecte a alguno de los 78 yacimientos arqueológicos que se recogen en la sección 7ª, al final del artículo 1.7 del Plan General de Ordenación Urbana, ni en los incluidos en posteriores modificaciones del actual Plan general. Así se observa que la línea discurre por, en su nuevo trazado, la parte inferior a los yacimientos arqueológicos 67. 27-No. 2 y 27-No. 4, pero con la suficiente distancia como para considerar que no les afecta. Y procede indicar que con la modificación sólo se pretende cambiar el trazado, sin que altere de otra forma el resto de los planos del Plan General, por lo que el hecho de que no se indiquen los yacimientos antes expresados en estos planos, no implica que no se consideren, ni que se invaliden las indicaciones realizadas en los otros Planos del Plan General de Ordenación Urbana, que no son modificados por éstos, sino solo y exclusivamente en el trazado de la línea eléctrica
NOVENO.-En cuanto a que los planos no se han realizado con la claridad y escala suficientes para su correcta interpretación como no parece deba ser considerado, no sólo por la escasísima entidad de la modificación, sino porque se aprecia con la suficiente precisión que un Plan General debe contener del lugar del trazado de la desviación de la línea eléctrica propuesta. Lo lógico es que al menos se hubiesen realizado los planos a la escalada establecida en el art. 114, es decir a escalada 1 :10.000; pero esta pequeña deficiencia no es de entidad suficiente como para ni siquiera proceder a declarar la anulabilidad de la Orden recurrida, puesto que no produce ningún efecto, ni supone causar ningún tipo de indefensión el hecho de que se haya empleado una escala 1:12.500.
DÉCIMO.-Tampoco se apreciaba que se vulnere lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 54/97 , en relación con el Real Decreto 1955/2000. El art. 57 , en lo que aquí es objeto de debate, dispone que "no podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión:... b) Sobre cualquier género de propiedades particulares, si la línea puede técnicamente instalarse, sin variación de trazado superior a la que reglamentariamente se determine, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidades Autónomas, de las provincias o los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada". Texto que viene a reproducir el Real Decreto 1955/2000, en su artículo 161.2 : "2. Tampoco podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre cualquier género de propiedades particulares siempre que se cumplan conjuntamente las condiciones siguientes: a) Que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada". Sin embargo, no se ha acreditado que se pueda instalar sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales, o siguiendo los linderos, atendiendo a la situación del terreno al momento de realizarse esta Modificación; y considerando que se trata de una línea de transporte de energía eléctrica, no es posible pretender que vaya realizando su tendido las curvas que serían necesarias para conseguir llevar la misma por terreno distinto del particular; sin perjuicio de que al realizar el concreto y específico trazado de la misma pueda conseguirse ajustarse lo más posible su trazado para que discurra por terrenos de dominio público o patrimoniales de la administración; y ello sin perjuicio de que con la posterior modificación del Plan General a que tanto se refiere la recurrente (Sector de Suelo Urbanizable delimitado con ordenación detallada S27R "Ciudad del Ave") su trazado se pueda realizar todo él por terreno que no sea particular. Pero se aprecia con claridad, atendiendo a la división de la propiedad que se desprende de los planos, que no sería posible la instalación que pretende la recurrente, sin perjuicio de que realmente esta concreta determinación del muy específico terreno por el que discurra la línea no sea objeto de un Plan General.
Por otra parte, en cuanto a la posible vulneración de lo dispuesto en el art. 35.2 del Decreto 3151/68 , tampoco puede ser acogida, puesto que no establece la obligación de soterrar la línea, sino su conveniencia; y por el contrario, da solución a uno de los principios que recoge dicho precepto de que no procede dejar una instalación eléctrica de alta tensión por suelo urbano o urbanizable.
DUODÉCIMO.-En cuanto a la vulneración de la normativa sobre Patrimonio Cultural de la Junta de Castilla y León, en concreto la ley 12/02 ; procede indicar que nos encontramos ante una pequeña modificación puntual, por lo que la aplicación del artículo 54 deberá ser considerada siempre con las limitaciones de que esta modificación puntual afecte o no afecte al patrimonio arqueológico. Es cierto que este precepto dispone que "los instrumentos de planeamiento urbanístico que se aprueben, modifiquen o revisen con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley deberán incluir un catálogo de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico afectados y las normas necesarias para su protección, conforme a lo previsto en esta Ley, redactado por técnico competente"; así como también el art. 42 determina la conservación de los conjuntos históricos, sitios históricos, zonas patológicas y conjuntos tecnológicos; y dispone: 1. La conservación de los conjuntos históricos comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica y de la silueta paisajística, así como de las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles y sólo podrán realizarse en la medida que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto. 2. La conservación de los sitios históricos y conjuntos etnológicos comporta el mantenimiento de los valores históricos, etnológicos, paleontológicos y antropológicos, el paisaje y las características generales de su ambiente. 3. La conservación de las zonas arqueológicas comporta el mantenimiento de los valores históricos, paleontológicos y antropológicos, así como la protección de bienes afectados, ya hayan sido descubiertos o se encuentren ocultos en el subsuelo o bajo las aguas continentales. 4. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, no se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, alteraciones de volumen, ni de edificabilidad, parcelaciones, agregaciones y, en general, ningún cambio que afecte a la armonía de conjunto. No obstante, podrán admitirse estas variaciones, con carácter excepcional, siempre que contribuyan a la conservación general del bien, y estén comprendidas en la figura de planeamiento definida en el siguiente artículo. 5 . En los sitios históricos y zonas arqueológicas queda prohibida la colocación de cualquier clase de publicidad, así como cables, antenas y conducciones aparentes. Sólo en el caso en que se sitúen sobre suelo urbano se podrán autorizar dichas instalaciones, siempre que guarden armonía con el ambiente en el que se encuentren".
Pero es preciso que se haya procedido a la declaración de conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica o conjunto etnológico, que no ha ocurrido en el presente supuesto; tal y como exige el art. 43 : "1. La declaración de un conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica o conjunto etnológico determinará la obligación para el Ayuntamiento en cuyo término municipal radique, de redactar un plan especial de protección del área afectada u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpla en todo caso los objetivos establecidos en esta Ley. 2 . La aprobación definitiva de este plan o instrumentos urbanísticos requerirá el informe favorable de la Consejería competente en materia de cultura, para cuya emisión será aplicable el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 37 de esta Ley . La obligatoriedad de dicho planeamiento no podrá excusarse en la preexistencia de otro contradictorio con la protección, ni en la inexistencia previa de planeamiento general. 3. Los instrumentos de planeamiento a los que se refiere este artículo establecerán para todos los usos públicos el orden de prioridad de su instalación en los edificios y espacios que fuesen aptos para ello. Igualmente contemplarán las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas. 4. Los instrumentos de planeamiento a que se refiere este artículo contendrán al menos: a) Un catálogo exhaustivo de todos los elementos que conformen el área afectada, incluidos aquellos de carácter ambiental, señalados con precisión en un plano topográfico, definiendo las clases de protección y tipos de actuación para cada elemento. b) Los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas, así como de aquellos elementos más significativos existentes en el interior. c) Los criterios para la determinación de los elementos tipológicos básicos de las construcciones y de la estructura o morfología del espacio afectado que deban ser objeto de potenciación o conservación. d) La justificación de las modificaciones de alineaciones, edificabilidad, parcelaciones o agregaciones que, excepcionalmente, el plan proponga. 5. En el planeamiento se recogerán normas específicas para la protección del patrimonio arqueológico, que contemplarán, al menos, la zonificación de áreas de interés arqueológico, señaladas con precisión sobre plano topográfico, definiendo los niveles de protección y la compatibilidad de los usos con la conservación, así como los requisitos técnicos que hayan de regir la autorización de las actividades a las que se refiere el artículo 44.2. 6 . En su redacción se contemplarán específicamente las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualesquiera otras. Las antenas de televisión, pantallas de recepción de ondas y dispositivos similares se situarán en lugares en los que no perjudiquen la imagen urbana o de conjunto. Sólo se autorizarán aquellos rótulos cuando guarden armonía con los valores de conjunto".
Como ya hemos indicado, en el trazado que abarca esta modificación, ni en su inmediata zona adyacente, se encuentra yacimiento arqueológico alguno; y por otra parte, en los términos municipales de Burgos y Villalbilla de Burgos no existen Bienes de Interés Cultural declarados con la categoría de Zona Arqueológica, como así manifiesta la Jefa del Servicio de Ordenación y Protección del Patrimonio Histórico en informe de 4 de enero 2007; añadiendo que los datos sobre Zonas Arqueológicas, yacimientos arqueológicos, protecciones y normas de actuación constan en el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, por lo que se trata de una documentación que ya obra en el Ayuntamiento de Burgos.
Por lo que se aprecia, no se vulnera esta legislación autonómica, procediendo la desestimación del recurso también por este motivo.
ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 228/05 interpuesto por la mercantil "Inmobiliaria Doble G, S.A.", representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner contra la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Fomento de fecha 1 de junio de 2005, por la que se acordó aprobar definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos en relación con las instalaciones de energía eléctrica de alta tensión, en los mismos términos en los que fue aprobada provisionalmente; y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes personadas de las costas procesales devengadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación a interponer ante esta Sala dentro del plazo de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, salvo que se base en vulneración de normativa autonómica o de su interpretación, en cuyo caso no cabe recurso alguno.
Una vez firme esta sentencia devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Alonso Millán, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Burgos), que firmo en Burgos a veintiocho de septiembre de dos mil siete de que yo el Secretario de la Sala Certifico.
Ante mi
