Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
04/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 445/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 37/2007 de 04 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: REVUELTA PEREZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 445/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008100568

Resumen:
46250330012008100568 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 445/2008 Fecha de Resolución: 04/04/2008 Nº de Recurso: 37/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA INMACULADA REVUELTA PEREZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP-37/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la ciudad de Valencia, a cuatro de abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora

Dña. Inmaculada Revuelta Pérez

SENTENCIA NUM: 445

En el recurso de apelación nº 37/2007, interpuesto, como parte apelante, por D. Marco Antonio ,

representada por la Procuradora DÑA. ALICIA RAMIREZ GÓMEZ y asistida por el Letrado D. JUAN PEDRO GARCÍA SÁNCHEZ,

contra la Sentencia nº 330, de 11-10-06, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, que

desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte apelante contra el requerimiento de pago efectuado por

SUMA-Gestión Tributaria, oficina de Villena, de la cantidad de 33.995,53 euros, dimanante del procedimiento sancionador 15-

2003, por la ejecución de obras sin licencia en Partida La Canya. Ha sido parte en autos, como parte apelada, el

AYUNTAMIENTO DE BIAR, representada por el Procurador D. JORGE CASTELLÓ NAVARRO y Magistrada ponente

Inmaculada Revuelta Pérez

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada la Sentencia que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, la parte que se consideró perjudicada por la misma interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte apelante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó la revocación de la Sentencia de instancia. Se solicitó, como otrosí, el recibimiento del proceso a las pruebas solicitadas y no practicadas.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte apelada contestó el recurso , mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación planteado y se confirmase la Sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.

TERCERO.- Quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo, habiéndose señalado la votación para el día veintiocho de enero de dos mil ocho.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 330, de 11-10-06, dictada por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, que desestima el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la parte apelante contra el requerimiento de pago efectuado por SUMA-Gestión Tributaria, oficina de Villena, de la cantidad de 33.995,53 euros , dimanante del procedimiento sancionador 15-2003, por la ejecución de obras sin licencia en Partida La Canya..

SEGUNDO.- La sentencia apelada comienza advirtiendo que se recurre un acto Administrativo firme, ya que el procedimiento de infracción urbanística 15/2003 finalizó con el decreto 236/04, de 29 de septiembre, por el que se impuso al apelante una sanción urbanística de 27.632,40 euros como responsable de una infracción grave. Entiende la Sentencia que la firmeza de dicha resolución no debe determinar, sin embargo, la inadmisibilidad del recurso, ya que , al menos inicialmente, el objeto del recurso no era dicha Resolución sancionadora sino el requerimiento efectuado por SUMA de pago, en vía ejecutiva, de la mencionada sanción. Ahora bien -continua la Sentencia-, en el suplico de la demanda, con manifiesta desviación procesal, ya no se solicita la anulación del acto Administrativo identificado en el escrito de interposición del recurso sino la anulación de la sanción impuesta. De ahí que concluya la Sentencia, con cita y transcripción parcial de varias Sentencias del Tribunal Supremo, que , al no haberse formulado en la demanda ni una sola alegación tendente a cuestionar la legalidad de la actuación de SUMA, que es la autora del acto Administrativo impugnado, sino que todas ellas tienen por objeto directo una sanción urbanística consentida y firme al no haber sido impugnada en tiempo y forma, no puede sino desestimarse el recurso en su totalidad. Y, apreciando temeridad en la actuación del apelante, por formular un recurso independiente frente a SUMA y al Ayuntamiento de Biar por el citado requerimiento de pago en vía ejecutiva, que se sustancia en el Juzgado contencioso-administrativo nº 1 de Alicante, le condena en costas.

TERCERO.- La parte apelante fundamenta el recurso de apelación interpuesto en los motivos que se exponen sintéticamente en lo que sigue:

1º) Vulneración del art. 24.2 de la CE , que consagra el Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, en relación con el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva sin indefensión) y con el art. 14 CE (principio de igualdad).

2º) Vulneración del art. 24.1 CE , que declara el Derecho de todos a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Se sostiene, en esencia, que se ha lesionado este derecho por la inadmisión de facto de las pruebas solicitadas, con cita de numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional y que no se hace en la Sentencia alusión alguna a la abundante documentación aportada.

3º) Inaplicación de las normas sustantivas de aplicación al caso y normativa de la Generalitat Valenciana, respecto al cese de actividad de los recurrentes. Se señala que la vivienda está construida incluso con anterioridad a que naciera la Generalitat Valenciana y por tanto mucho antes que la Ley 3/1989 y que no consta en el expediente que se le concediera un plazo de tiempo lógico para la adaptación de la empresa a dicha normativa. Y se sostiene que hay que tener en cuenta los intereses de la administración y de la empresa. Se termina señalando que el actor nunca ha pretendido incumplir ninguna norma y que ha venido cumpliendo puntual y fielmente todas sus obligaciones.

CUARTA.-. Esta Sala considera procedente confirmar la Sentencia impugnada, acertada en sus razonamientos. En este caso, procedía la desestimación del recurso Contencioso-Administrativo planteado , ya que si bien el mismo se interpuso frente al requerimiento de pago efectuado por SUMA-Gestión Tributaria de la sanción impuesta por el Ayuntamiento de Biar por la ejecución de obras sin disponer de la preceptiva licencia, realmente, el recurrente en instancia solo combatió el acto Administrativo firme del que el citado requerimiento de pago traía causa, esto es, el Decreto 236/04, de 29 de septiembre, del ayuntamiento de Biar, por el que se le impuso una sanción urbanística de 27.632,40 euros como responsable de una infracción grave. El citado acto no fue impugnado por el actor en tiempo y forma , por lo que no cabía en modo alguno entrar a analizar la legalidad de tal acto Administrativo firme ni llegar a declarar su nulidad, como solicitó el actor en su demanda. Es por ello que debemos rechazar las alegaciones planteadas por el actor relativas a la supuesta vulneración por la Sentencia del artículo 24 de la CE y, en definitiva, a la indefensión que habría sufrido, en la medida en que las pruebas propuestas y denegadas por el Juzgador , al igual que la documentación aportada junto a la demanda, venía referida al citado acto administrativo firme . En este sentido, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24 de la Constitución, que alude a pruebas "pertinentes", en el sentido de "relevantes". Esa doctrina, contenida entre otras en las Sentencias de 27 de septiembre de 1988 (STC 167/1988), 23 de enero (STC 9/1989), 22 de febrero de 1989 (ST.C. 52/1989) , 15 de febrero de 1990 (S.T.C. 22/1990), 29 de noviembre de 1993 (STC 351/1993 ), excluye del Derecho a la utilización de pruebas a aquéllas que no se relacionan con el objeto del proceso, o que son impertinentes, inútiles, innecesarias o que no guardan conexión con aquél , tomando en cuenta su genuino contenido, delimitado aquí por el único acto Administrativo susceptible de fiscalización judicial, esto es, el requerimiento de pago efectuado por SUMA-Gestión Tributaria dimanante de la sanción impuesta al Ayuntamiento.

En vista de lo expuesto, solo puede desestimarse el recurso de apelación planteado.

SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas a la parte apelante, al ser el fallo desestimatorio.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio contra la Sentencia nº 330 , de 11-10-06, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante . Sentencia que declaramos ajustada a derecho, por lo que se CONFIRMA. Con imposición de las costas a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico,

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