Última revisión
13/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 445/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 927/2008 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 445/2010
Núm. Cendoj: 28079330012010100410
Encabezamiento
PO 927/08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00445/2010
Recurso 927/08
SENTENCIA NÚMERO 445
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García
D. José Félix Martín Corredera.
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En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 927/08, interpuesto por don Joaquín y don Mateo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Vived de la Vega, contra la resolución de fecha 24 de septiembre de 2.008 dictada por la Embajada de España en Islamabad. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por los recurrentes indicados se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2.008 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se acuerde la concesión del visado de trabajo por cuenta ajena solicitado.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba con fecha 13 de mayo de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la recurrente impugna la resolución de fecha 24 de septiembre de 2.008 dictada por la Embajada de España en Islamabad que en reposición confirma la de 1 de septiembre de 2008 por la que se le deniega a don Joaquín su solicitud de visado de trabajo por cuenta ajena por no darse las exigencias de veracidad, artículo 51, apartado 9, del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , y "más concretamente: en el transcurso de la entrevista se ha puesto de manifiesto que se niega a reconocer, o desconoce, que tuvo un pasaporte previo al actual por lo que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de la persona o de que desea ocultar información personal".
Sostiene la parte recurrente que la Embajada ha asumido funciones sobre las que carece de competencia al efectuar una revisión de la actuación de la Delegación de Gobierno que es quien ha analizado toda la documentación relativa a la oferta de trabajo. Indica, igualmente, que la documentación aportada demuestra que no existen dudas sobre la identidad del solicitante.
Se opone la Administración demandada, después de transcribir el artículo 25.1 de la LO 4/2000 , que la resolución recurrida está motivada estando a la entrevista de la que se desprenden las dudas sobre la identidad del solicitante.
SEGUNDO.- Para la correcta resolución de la problemática aquí suscitada convendrá tener presente que el vigente sistema español de extranjería establecido por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO 8/00 y por LO 14/03, -aplicable en razón a la fecha de la solicitud- establece la necesidad de visado como requisito normal de acceso al territorio nacional. El visado será expedido por las misiones diplomáticas y oficinas consulares de España y su denegación deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena e indicar los recursos que procedan (artículo27). Las disposiciones reglamentarias aplicables son las contenidas en el RD 2393/2004 , cuyo artículo 8, apartado 3 dispone que los visados de residencia para trabajo podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen ejercer una actividad laboral o profesional, por cuenta ajena o propia.
Por otro lado, conforme expresa el apartado tercero del art. 27 de la L.O. 14/2003 , de reforma de la L.O. 4/2000 , el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como las de inmigración, económica y de seguridad, y de acuerdo con la normativa citada (art. 25 bis b), no configurándose como un derecho fundamental del extranjero la entrada en nuestro país ya sea para una estancia corta o para prestar servicios por cuenta ajena. Debe tenerse en cuenta que el supuesto normativo que aquí examinamos no contempla propiamente la restricción de un derecho, pues la obtención del visado no es un derecho reglado del extranjero, como afirma el Abogado del Estado, dado que el derecho a entrar en España no es un derecho fundamental del que sean titulares los extranjeros con apoyo en el art. 19 CE .
TERCERO.- Con carácter previo debe indicarse a los recurrentes que la circunstancia de que la Delegación del Gobierno en Aragón le haya concedido autorización de residencia no obsta a la posible denegación del visado porque, de conformidad con el artículo 51 del Real Decreto 2393/2004 , el procedimiento para la obtención del visado de trabajo por cuenta ajena está integrado por dos fases sucesivas, la primera de las cuales se refiere a la autorización de residencia que ha de conceder la autoridad gubernativa, a instancia del empleador y a favor del trabajador, siendo de significar que su objeto fundamental es la verificación de la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios en el empresario; ha de notarse que según resulta del artículo 50 del Reglamento de Extranjería (Real Decreto 2393/2004 ) en el expediente de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena se ha de acreditar la capacitación exigida para el ejercicio del puesto ofertado, por lo que la concesión de la autorización implica la valoración positiva de los documentos presentados a tal fin. Pero dicha valoración no compromete el juicio administrativo que resulte de la comparecencia personal del solicitante en el expediente de visado para la comprobación, entre otros particulares, de la veracidad del motivo de solicitud del visado que, conforme al artículo 51 de dicho Real Decreto , podrá denegarse cuando existan indicios suficientes para dudar de los motivos.
CUARTO.- Los presupuestos de hecho relevantes para la decisión de las cuestiones litigiosas suscitadas en este proceso son los siguientes:
Por resolución de la Delegación del Gobierno en Aragón de 22 de junio de 2007, se concedió al recurrente la autorización de residencia y trabajo solicitada con validez de un año y condicionada a que se solicitara obligatoriamente el visado y fuese el mismo concedido. En la citada resolución se hizo constar que la actividad autorizada era para la producción agrícola.
Presentada la solicitud de visado, se requirió a la solicitante del visado para que compareciese en la oficina de la delegación, con el fin de mantener una entrevista personal a los efectos previstos en el artículo 13.2 del Real Decreto 2393/2004 , la cual tuvo lugar y en la que el solicitante manifestó, en lo que aquí interesa, que era bachiller de arte de Karachi, actualmente en desempleo pero que había trabajado ocasionalmente en las tierras de su padre. De la misma entrevista se deduce que sabía su salario, la duración del contrato y su jornada de trabajo. El informe sobre el que se sustenta la resolución denegatoria se basa en que el solicitante negó tener un pasaporte anterior por lo que dudaron de la identidad del portador del pasaporte presentado, en que carecía de idoneidad para ocupar un puesto de peón agrícola y la pérdida de status al tratarse de un hijo de terrateniente.
Así las cosas, de las manifestaciones del solicitante en la entrevista no puede alcanzarse una conclusión distinta a la obtenida por la Embajada, pues no se concibe que un bachiller en arte sin cualificación alguna en el ámbito de la producción agrícola, es dicho ámbito profesional tan genérico el que se expresa en el permiso de residencia, pretenda ser peón agrícola. También se concretan dudas sobre su persona dadas las contradicciones detectadas en referencia a su pasaporte no llegando a comprender la Sala las razones para ocultar la existencia de un pasaporte anterior.
Ha de resaltarse que del artículo 51 del Real Decreto 2393/2004 resulta que si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos o de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión de forma motivada. Y fue precisamente por el análisis de la prueba existente, como expresa la resolución y sobre de dicho precepto no siendo necesario mayor fundamentación, de donde se infieren indicios suficientes tanto para dudar de los motivos alegados como para cuestionarse la cualificación del trabajador. Dicho de otro modo, las circunstancias relativas a la contratación y las circunstancias personales del solicitante en relación con el puesto a ocupar son susceptibles de valoración, no sólo desde la perspectiva de la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión, sino también para evaluar la calidad de los motivos alegados para solicitar el visado siendo válido.
Pues bien, estos hechos no permiten considerar irrazonable la conclusión administrativa sobre la existencia de dudas acerca de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado.
QUINTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Joaquín y don Mateo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Pilar Vived de la Vega, contra la resolución de fecha 24 de septiembre de 2.008 dictada por la Embajada de España en Islamabad.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

