Última revisión
19/06/2015
Sentencia Administrativo Nº 445/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1054/2014 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 445/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100372
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1692
Núm. Roj: SAN 1692:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a once de mayo de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Jose Augusto representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 11-10-2011, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal no se opuso mientras que el Encargado informó desfavorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, defiende que el interesado sí reúne el requisito de integración social en función de su conocimiento de la lengua y de la realidad española, aduce una falta de motivación suficiente de la resolución recurrida, cita la jurisprudencia que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el caso que ahora nos ocupa el demandante acredita de modo suficiente su arraigo familiar y laboral, a lo que se añade un dominio de la lengua española que puede considerarse bastante a los efectos que son de interés, cuyas circunstancias, sin embargo, no colman el requisito de integración necesario para adquirir la nacionalidad española en contemplación del resultado del acto de audiencia del promotor del expediente, de donde se desprende que el hoy recurrente contestó a determinadas preguntas que se le formularon en el correspondiente cuestionario, si bien no contestó con acierto a otras y sobre todo demostró su desconocimiento en relación con cuestiones básicas del sistema institucional español como la Constitución española, la fecha de conmemoración de su aprobación o el sistema político español, cuyo desconocimiento no puede pasarse por alto pues denota un deficiente grado de integración en la sociedad española, cobrando en este punto una particular relevancia el informe desfavorable del Juez Encargado, siendo de recordar en este punto la especial importancia que al meritado informe concede la jurisprudencia. Ciertamente concurren en el interesado determinados elementos positivos que favorecerían el logro de su condición nacional, pero el desconocimiento sobre todo de aspectos básicos del sistema institucional español impide dicha consecución, sin que tal ignorancia pueda compensarse por aquellos elementos positivos de integración pues es requisito del necesario grado de integración social un cierto conocimiento de la realidad política de España, cuyo nivel de conocimiento puede condicionarse a las particulares circunstancias de cada interesado, si bien en cualquier caso se precisa un nivel mínimo que el demandante no alcanza, lo que ha de conducir a la desestimación del actual recurso.
Finalmente, no resulta plausible el argumento recursivo que apunta a una defectuosa motivación de la resolución recurrida pues basta la lectura de la misma para advertir que expresa su ratio decidendi con la claridad suficiente para poder ejercer el derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra alguna de indefensión, no apreciándose, en fin, ningún vicio de nulidad o anulabilidad en la meritada resolución.
En suma, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso que nos ocupa al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
