Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 445/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 97/2013 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 445/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100433


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000097/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0001072

SENTENCIA Nº 445/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a veinticuatro de junio de dos mil quince.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia nº 207/2012, de 5 de junio del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 de Valencia en el Recurso nº 519/2011 , siendo apelante tal administración autonómica a través de sus servicios jurídicos, y como apelados D. Arcadio , D. Enrique Y D.ª Zulima , representados por la Letrada doña Pilar Martin Gonzalez.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia nºl 207/2012, de 5 de junio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia en el Recurso nº 519/2011 , la cual falló:

' 1.- ESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Arcadio , D. Enrique Y D.ª Zulima , contra la 'Resolución de la Dirección General de RR.HH de la Consellería de Sanidad, de fecha 20.05.2011, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por los recurrentes contra la decisión de excluirles de la realización de las guardias de trasplante renal del Centro de Transfusión en la Comunidad Valenciana', resolución que se revoca y anula por resultar contraria a derecho.

2.-Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a seguir realizando tales guardias, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración, así como a abonarles las cantidades dejadas de percibir desde la separación de dicho servicio, por un total de 10.637,60 euros a cada uno de ellos.

3.-Y todo ello sin imposición de costas.'

La sentencia fue aclarada por Auto de 12/septiembre/2012.

SEGUNDO.-Interpuso recurso de apelación la GENERALITAT VALENCIANA, donde tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia.

Los apelados, formularon oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime los recursos de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a los apelantes.

TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 23 de junio de 2015 como fecha para votación y fallo.

CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada estimo el recurso deducido por los actores frente a la resolución de la Dirección General de RR.HH de la Consellería de Sanidad, de fecha 20.05.2011, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por los recurrentes contra la decisión de excluirles de la realización de las guardias de trasplante renal del Centro de Transfusión en la Comunidad Valenciana.

La sentencia de instancia se refiere en su fundamento de derecho segundo a la normativa que resulta de aplicación a los Centros de Trasplantes de Órganos, razonando en su fundamento de derecho tercero:

'que la comunicación del mes de octubre de 2010 sustenta la separación de las guardias de los recurrentes en lo dispuesto en el artículo 17.3 apartado 6 de la orden de 26 de febrero de 2008, cuando dicho apartado lo que establece es que el laboratorio histocompatibilidad debe garantizar un servicio permanente de 24 horas, con al menos un especialista en hematología o inmunología. No se dice que todos aquellos que realicen dichas guardias deban ser especialistas en hematología, o que deban contar con una especialidad determinada, sino que 'al menos' se cuente con un especialista en hematología o inmunología. Y no es objeto del presente procedimiento si dicho laboratorio cuenta o no con un especialista en hematología o inmunología, sino la separación de dichas guardias de los recurrentes por no contar con dicha especialidad, cuando del resto de la normativa expuesta, se deduce claramente que los requisitos que deben cumplir los facultativos son los de conocimiento y experiencia.

En segundo lugar, la Resolución por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto, tal y como se ha expuesto, tras reconocer la posibilidad de que facultativos especialistas en análisis clínicos y los biólogos puedan realizar funciones relacionadas con la histocompatiblidad, alude a la potestad de autoorganización de la administración sanitaria, la ausencia de un derecho absoluto a efectuar las guardias de forma incondicionada, o a la posibilidad de que el especialista en hematología de guardia permanente las veinticuatro horas pueda realizar la guardia de alarma de trasplante renal, sin sobrecarga laboral.------en el presente caso, la mera referencia al artículo 17.3 apartado 6 de la Orden de 26 de febrero de 2008, y el 'llamamiento' a que se corrija de manera inmediata el incumplimiento de lo indicado en la citada Orden que se efectúa en la comunicación de octubre de 2010, no puede considerarse como motivación suficiente, a los efectos de que los interesados conozcan los motivos concretos de su separación del servicio de guardia, habida cuenta de la normativa reguladora expuesta. Si a ello añadimos que la comunicación se hace de forma verbal, no cabe más que concluir que estamos ante una ausencia de motivación que en modo alguno puede ampararse en la potestad de autoorganización de la Administración.

Idéntica conclusión debe alcanzarse respecto a la Resolución de fecha 20.05.2011, en la que tras aludirse de nuevo al citado artículo 17.3 apartado 6 de la orden de 26 de febrero de 2008, a la ya mencionada potestad de autoorganización y ausencia de derecho absoluto a realizar las guardias, se concluye que habiendo un facultativo médico, especialista en hematología de guardia permanente las veinticuatro horas, también puede realizar ese mismo médico la guardia de alarma de trasplante renal, sin sobrecarga laboral, afirmación esta desvirtuada por el escrito presentado por la actora y firmado por los miembros del equipo de guardia de trasplante renal del CTCV, en el que se afirma que la situación es insostenible para el equipo por la sobrecarga de trabajo a la que se ha visto sometida desde la separación de los recurrentes de dicho servicio.

Es por ello que, una vez atendida la regulación normativa de la materia, procede la estimación del presente recurso, pues no se encuentra motivación suficiente en la Resoluciones administrativas por las que se separa a los recurrentes del servicio de guardia de trasplante renal, además de ser contrarios a derecho los argumentos que en las mismas se vierten.'

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación de la Generalidad Valenciana, son los siguientes, en primer lugar error en la interpretación del artículo 17.3 apartado 6 de la Orden de 26 de febrero de 2008, a la luz de dicho precepto no se podían seguir manteniendo en dicho laboratorio a profesionales que no reunían los requisitos para ello, con independencia de que tuvieran experiencia por venir realizando las funciones en el laboratorio desde tiempo atrás, dado que no cumplían con el primer requisito de ser personal sanitario. La exigencia de la sentencia de exigir motivación exhaustiva de una orden verbal no es razonable pues se trataba de racionalizar la prestación del servicio. En segundo termino la adscripción de los actores a las guardias no puede ser permanente al depender del funcionamiento del servicio y de las facultades de autoorganización de la administración.

TERCERO.-Ciertamente del expediente administrativo remitido se evidencia una diferente interpretación de las normas que resultan de aplicación por parte del Director de Programas de Trasplantes la Generalitat Valenciana, y el Centro de Transfusiones de la GV, pero ello no es relevante para la resolución del recurso de apelación, pues la sentencia concluye que conforme a la normativa que resulta de aplicación a los Centros de Trasplantes de Órganos, y entre la que se encuentra la Orden de 26 de febrero de 2008 del Conseller de Sanitat, la comunicación realizada, y la posterior Resolución del Recurso de Reposición con motivo de la separación de los recurrentes del servicio de guardias de trasplante renal, no fue ajustado a derecho. Por tanto serán los argumentos de la sentencia los que el apelante debe desvirtuar para que su recurso pueda prosperar.

Según nos dice el articulo 3.1 del CC , las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

En la normativa estatal únicamente se exige una titulación específica cuando se hace referencia al Director del centro y al del laboratorio histocompatibilidad, requiriéndose, con carácter general y en relación con el resto del personal, que se cuente con medios ' humanos necesarios para garantizar la correcta realización de los estudios inmunológicos necesarios para la monitorización pre y postrasplante'( RD 2070/1999) ,que esté ' cualificado para la realización de dichas tareas'(RD 1088/2005).

Por su parte la Orden de 26 de febrero de 2008, establece que el laboratorio histocompatibilidad garantice un servicio permanente durante veinticuatro horas ' ( al menosun especialista en hematología o inmunología...).

A la vista del tenor literal del articulo 17.3 apartado 6 de la Orden de 26 de febrero de 2008, puesto en relación con la normativa estatal, la interpretación de la sentencia en el sentido de que no se requiere para todos y cada uno de los componentes de los equipos una especialidad concreta, aunque sí experiencia del personal de dichos laboratorios, no puede reputarse errónea, ni contrariara a las normas de interpretación del CC.

En su consecuencia la orden verbal de apartar de las guardias de trasplante renal, a los apelados por no reunir la titulación necesaria, no tenia amparo legal ni en la legislación estatal ni en autonómica, por lo que este motivo de apelación no puede prosperar.

CUARTO.-Plantea en segundo termino la administración que la adscripción de los actores a las guardias no puede ser permanente al depender del funcionamiento del servicio y de las facultades de autoorganización de la administración.

La orden verbal, se justifica en que la realización de las guardias de trasplante renal del Centro de Transfusión en la Comunidad Valenciana por los apelados incumple la normativa autonómica al carecer de la titulación adecuada para ello. Por tanto la administración, cuando adopta la decisión, no se refiere al ejercicio de su potestad de autoorganización, si no al incumplimiento de una norma autonómica si se siguen manteniendo los nombramientos.

Al resolver el recurso de reposición la administración se refiere a que no existe un derecho absoluto a la realización de guardias indefinidamente, pues ello vendrá condicionado a la normativa vigente y al ejercicio de sus potestades de autoorganización.

Con carácter general la anterior afirmación por parte de la administración es correcta, sin embargo ya hemos visto que la normativa vigente en este caso no impedía que los apelados siguieran adscritos a la realización de las guardias. Y en cuanto al ejercicio de de su potestad de autoorganización, no fue la razón esgrimida en el acto recurrido en reposición, y en cualquier caso de acuerdo con el art. 54.f) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , 'serán motivados: Los actos que se dicten el ejercicio de potestades discrecionales.'

Es lugar común de la jurisprudencia que la discrecionalidad no es un obstáculo para el juicio de revisión de los Tribunales de Justicia, por mor de la aplicación del derecho fundamental a la tutela judicial, que ha de ser efectiva, y a las potestades de control de la legalidad de la actuación administrativa, así como del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, que el artículo 106.1 de la Constitución atribuye a los Tribunales, en relación con el artículo 103.1 del mismo texto constitucional.

Es también lugar común distinguir, a los efectos de la posibilidad de los Tribunales de Justicia de penetrar en la decisión administrativa, entre el núcleo material de la decisión discrecional y sus aledaños.

En fin, las sentencias de los tribunales son constantes que el Tribunal siempre puede juzgar la decisión administrativa si resulta manifiesta la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación de la decisión adoptada, entre otros motivo.

En definitiva los Tribunales pueden controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho.

Partiendo de dicha doctrina la motivación del acto recurrido es claramente insuficiente, al no existir acreditación en el expediente administrativo de las razones o circunstancias de interés público que pudieran justificar la decisión.

Procede en base lo expuesto desestimar la apelación.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA , se imponen las costas al apelante.

En atención a lo hasta aquí razonado,

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia nº 207/2012, de 5 de junio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia en el Recurso nº 519/2011 .

2º) Con Imposición de costas al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Publicación. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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