Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 445/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 669/2012 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 445/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100491
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 669/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 445-15
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veinte de mayo de dos mil quince.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 669/2012, interpuesto por D. Constancio representado por la Procuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ contra la Resolución dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y LA GUARDIA CIVIL de fecha 20 de junio de 2011 por la que se acuerda revocar la licencia de armas tipo D, estando la Administración demandada asistida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que Se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho del recurrente a contar con la licencia de armas tipo D, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.-NO solicitándose ni el recibimiento del pleito a prueba,ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecinueve de mayo del presente año.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y LA GUARDIA CIVIL de fecha 20 de junio de 2011 por la que se acuerda revocar la licencia de armas tipo D y ello al haber sido detenido el recurrente en fecha 19/3/2012 por la Guardia civil de Oropesa del mar como presunto autor de un delito de amenazas y tenencia ilícita de armas .
SEGUNDO: Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:
En primer lugar alude a la ausencia de concreción de los hechos y ausencia de pérdida de los requisitos y ello por cuanto que los hechos que motivan la denegación de la licencia de armas no han sido ni esclarecidos, ni declarados probados en resolución alguna, lo que significa, a juicio del recurrente, que el presente expediente vulnera la presunción de inocencia.
En segundo lugar invoca la no concurrencia de los requisitos necesarios para revocar la licencia y ello por considerar que la mera tenencia de antecedentes policiales, que no penales, en modo alguno constituyen obstáculo para obtener la licencia de armas.
En tercer lugar alude a la denegación tácita de la prueba solicitada en vía administrativa y todo ello por considerar que los hechos que se le imputan no suponen una conducta peligrosa
Y por todo ello concluye solicitando, sin más, la revocación de la resolución impugnada por no ser acorde a derecho.
Que la Abogacía del Estado se opone al recurso interpuesto y solicita sin más la confirmación de la Resolución impugnada por ser conforme a derecho.-
TERCERO:- Pues bien, así planteada la cuestión, el presente expediente administrativo se incoa como consecuencia del escrito remitido por la Guardia civil de Oropesa del mar proponiendo la revocación de la licencia de armas de la que era titular el recurrente por un supuesto delito de amenazas con arma de fuego instruido en diligencias policiales, obrando el informe correspondiente al folio 2 del expediente administrativo.
Que frente a ello considera el recurrente que no están concretados, ni esclarecidos los hechos que se le imputan, que se trata de meros antecedentes policiales y, en definitiva, que no se han practicado las pruebas propuestas en sede administrativo.
Que frente a ello y en cuanto a la normativa de aplicación. El art. 7.1 b) de la L.O. 1/92, de 21 /febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana , la tenencia y uso de armas de fuego está sujeta a la previa obtención de la correspondiente licencia o permiso , 'cuya expedición tendrá carácter restrictivo'.
En desarrollo de la previsión legal, el art. 96.1 del Reglamento de Armas ( R.D. 137/93, de 29 /enero , establece que 'nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia', y su art. 98.1 , con relación a los requisitos subjetivos para la obtención de la licencia de armas, dispone:
'En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno. '
Y asimismo, conforme al art. 97.5 de dicho Reglamento 'La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.'
Será, pues, obligación de la Administración valorar la existencia de las condiciones físicas y psíquicas del peticionario y del riesgo posible que se genera para terceros o para el propio interesado a fin de poder determinar si resulta procedente la concesión o renovación de la licencia de armas solicitada, teniendo en cuenta que no se parte de la existencia de un previo derecho subjetivo del ciudadano sino de una actividad de control público del uso privado de objetos peligrosos como son las armas, cuya interpretación debe ser necesariamente restrictiva.
Por otro lado, una reiterada doctrina jurisprudencial tiene establecido que la denegación o revocación de un permiso o licencia de armas no es manifestación del derecho punitivo del Estado, sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquéllos por lo que decaen todos los argumentos vertidos en relación con los principios sancionadores que se entienden vulnerados.
Esas aptitudes o condiciones pueden deducirse de los antecedentes del solicitante de la licencia o de su renovación, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. Se trata de valorar una conducta social que no resulte acorde con el uso de las armas.
No se trata de identificar conducta con antecedentes penales y ni siquiera sería necesario la existencia de antecedentes para denegar la autorización, así Sentencias del Tribunal Supremo de 14 octubre 1997 , 14 de noviembre de 2000 y 22 de enero de 2010 , estiman que no es necesario siquiera que se haya dictado sentencia condenatoria respecto de unos hechos en los que aparece involucrado el solicitante si de ellos se desprende su falta de idoneidad para el adecuado uso de las armas siendo por ello que decaen todas las alegaciones de demanda que se sustentan sobre esos principios propios del derecho punitivo y entre ellos el de presunción de inocencia, prueba de cargo, o el relativo a la existencia de una posible prejudicialidad penal porque la condena o absolución penal sería un elemento más a valorar.
El Tribunal Supremo por su parte y en su sentencia de 28 de diciembre de 2012 dictada en el recurso 3080/2012 , declara que 'no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad( artículo 7.1.b) de la (...) Ley Orgánica 1/1992 , como así lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009 , RC 500/2005, de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005, de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 ) '.
El mismo tribunal, en su sentencia de 20 de diciembre de 2012 dictada en el recurso 2963/2012, declara que 'conforme una reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo (...) el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , que dispone que «En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno», determina que el control administrativo que se describe en este precepto no sólo se extiende al momento de la concesión de la licencia o autorización, sino que también se proyecta sobre el mantenimiento de las mismas aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de la licencia concedida, de manera que cuando una vez concedida la autorización, la Administración tiene conocimiento de nuevas circunstancias, que han alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento, o han determinado su desaparición, debe valorar este nuevo estado de cosas y motivar sobre la necesidad de su revocación.
Por tanto, un correcto entendimiento del precepto reglamentario lleva a considerar que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros.
En este sentido, resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos, licencias o habilitaciones para la tenencia de armas de fuego.
Que por otro lado no procede entrar a valorar en el presente recurso, las alegaciones que formula el actor sobre los hechos que han sido objeto de denuncia penal pues, tal y como ha quedado expuesto, no es la susodicha denuncia el objeto del presente recurso y, en todo caso y por lo expuesto, estando debidamente motivada la resolución de revocación, sin que la parte actora la haya desvirtuado y no observándose vulneración alguna de las esgrimidas por el actor no cabe más que concluir con la desestimación del recurso interpuesto confirmando, sin más la resolución administrativa impugnada.
El recurso, por lo expuesto, debe ser desestimado
QUINTO-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento y por ello procede su imposición a la parte recurrente.-
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Constancio representado por la Procuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ contra la Resolución dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y LA GUARDIA CIVIL de fecha 20 de junio de 2011 por la que se acuerda revocar la licencia de armas tipo D, estando la Administración demandada asistida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO CONFIRMANDO la resolución administrativa impugnada por no ser acorde a derecho.
Con costas para el recurrente.
La presente resolución es firme.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

