Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 445/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4497/2014 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 445/2015
Núm. Cendoj: 15030330022015100434
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00445/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004497/14 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00119/13 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE LUGO.
PROMOVENTE: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUITIRIZ (LUGO).
Representado por: Sr. Procurador DON CARLOS CABO SILVA.
Defendido por: Sr. Letrado DON MARCO ANTONIO CANDAL QUIROGA.
ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO.
Representada por: Sra. Procuradora DOÑA MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ.
Defendida por: Sr. Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Lugo DON ANTONIO VICENTE OTERO BOUZA.
SENTENCIA
En A Coruña, a 30 de Junio del 2015.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004497/14 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUITIRIZ (LUGO)-al efecto representado por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de Lugo DON CARLOS CABO SILVA y defendido por el Sr. Letrado de aquel otro Ilustre Colegio de Abogados también allí radicado DON MARCO ANTONIO CANDAL QUIROGA -,contra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO-a su vez representada y defendida por la Sra. Procuradora de igual Ilustre Corporación profesional aquí sita DOÑA MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de dicha mencionada Administración Provincial DON ANTONIO VICENTE OTERO BOUZA-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados
DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)
DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.-La Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Guitiriz (Lugo), formuló pues en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia núm. 157/14, de 4 de Agosto, dictada por aquel otrora Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Lugo y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo de contrario e inicialmente promovido por aquella otra Representación legal de la Excma. Diputación Provincial de Lugo contra la Resolución de fecha 18 de Abril del 2013, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Guitiriz (Lugo), por la que no sólo se acordó desestimar las alegaciones otrora formuladas en fecha 17 de Abril -al constar entonces recepcionadas en el correspondiente Registro de entrada municipal-, por el Sr. Diputado-Delegado del Area de Gestión Territorial de dicha Excma. Diputación Provincial de Lugo sino que se ordenó la redacción de un Proyecto técnico-legalizatorio que amparase las obras legalizables y las complementarias precisas para la recepción ulterior de aquellas obras realizadas sin autorización ni licencia municipal por dicha tercera Administración provincial en las Rúas Diputación y Mercado, sitas en Guitiriz (Lugo); así como la demolición de las obras no legalizables allí realizadas, acordándose abrir además a la circulación rodada dicha Rúa Mercado allí sito y encargándose también la redacción del Documento técnico necesario al efecto, revocándose y anulándose jurisdiccionalmente y 'a quo' dicha mencionada Resolución municipal.
2.-Dicha Representación legal de aquella Administración municipal 'a quo' desestimada dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquella otra Administración provincial que se opuso y aún se adhirió residualmente de contrario y del todo punto a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.
3.-Se considera pues probado que mediante aquella precedente e inicial Sentencia núm. 157/14, de 4 de Agosto, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Lugo , se estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Representación legal de la Excma. Diputación Provincial de Lugo contra la Resolución de fecha 18 de Abril del 2013, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Guitiriz (Lugo), por la que no sólo se acordó desestimar las alegaciones otrora formuladas en fecha 17 de Abril -al constar entonces recepcionadas en el correspondiente Registro de entrada municipal-, por el Sr. Diputado-Delegado del Area de Gestión Territorial de dicha Excma. Diputación Provincial de Lugo sino que se ordenó la redacción de un Proyecto técnico-legalizatorio que amparase las obras legalizables y las complementarias precisas para la recepción ulterior de aquellas obras realizadas sin autorización ni licencia municipal por dicha tercera Administración provincial en las Rúas Diputación y Mercado, sitas en Guitiriz (Lugo); así como la demolición de las obras no legalizables allí realizadas, acordándose abrir además a la circulación rodada dicha Rúa Mercado allí sita y encargándose también la redacción del Documento técnico necesario al efecto, revocándose y anulándose jurisdiccionalmente y 'a quo' dicha mencionada Resolución municipal.
4.-En cualquier caso -cabe reputar también como probado-, mediante aquella otra previa Resolución de fecha 10 de Enero del 2013, adoptada por igual Autoridad municipal, se requirió la correspondiente solicitud de licencia legalizatoria a dicha Excma. Diputación Provincial de Lugo, en su condición de promotora y responsable de las obras de acondicionamiento y dotación de servicios de aquellas sendas Rúas Diputación y Mercado, radicadas en Guitiriz (Lugo), ejecutadas o en fase de ejecución y desprovistas de licencia o autorización municipal alguna, otorgándosele a dicha Administración provincial un plazo máximo de TRES (3) MESES -computado a partir de la práctica de la correspondiente notificación-, a dicho efecto así como para que se acompañase el proyecto técnico preciso, bajo expreso apercibimiento de eventual ejecución forzosa y subsidiara al respecto por dicha Administración municipal, acordándose asimismo requerir a dicha Excma. Diputación Provincial de Lugo -en lo que atañe a la peatonalización de dicha Rúa Mercado allí radicada-, la restitución de su situación a su estado preexistente y su apertura a la circulación rodada, subrayándose finalmente el carácter ilegalizable de semejante pormenor.
5.- Sin embargo -según se colige del mero examen de los folios 47 y 48 del Expediente adjunto y conforme cabe considerar igualmente probado-, no sólo dicha mencionada Resolución de fecha 10 de Enero del 2013, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde- Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Guitiriz (Lugo), se notificó por vía postal en fecha 14 de Enero del 2013 a dicha tercera Administración provincial sino que, además, se hizo con efectiva y fehaciente expresión de la singularizada vía requiritorio- impugnatoria a la sazón actualmente vigente entre Administraciones Publicas y sin que -pese a ello-, se formulase alegación o requerimiento previo ulterior alguno en vía administrativo-municipal hasta aquella otra ulterior fecha 17 de Abril del 2013 -según también se constata en aquel otro folio 67 del Expediente adjunto-, sin que por otra parte conste suscitada aquella precedente e inicial vía contenciosa por aquella Excma. Diputación Provincial de Lugo hasta aquella otra fecha 21 de Mayo del 2013.
6.-Además, mediante aquel precedente Decreto de fecha 2 de Diciembre del 2013 'a quo' recaído se fijó la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada, tramitándose 'ad quem' la presente apelación con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose deliberado la misma en aquellas sendas y pasadas fecha 25 de Junio del 2015, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.-No se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos sentados en el estimatorio fallo de instancia 'a quo' recaído y ahora 'ad quem' impugnado que contradigan la presente Sentencia 'ad quem' dictada en esta sede jurisdiccional- apelatoria, debiendo de significarse que el fiel de la controversia apelatoria a la postre suscitada pasa ante todo por examinar la concurrencia o no de eventual extemporaneidad interpositiva por parte de aquella tercera Administración provincial en su afán de controvertir en vía administrativa primero o contenciosa después aquella actuación municipal a la postre e inclusive 'a quo' jurisdiccionalmente revocada aún a título de desviación de poder.
2.-Resulta pues aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , dictada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo, al señalar que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor'al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto al Art. 60,4 como a la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3.-Pues bien, el Art. 44,1 de igual Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio , prescribe que 'en los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso- administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material o inicie la actividad a que esté obligada', sin perjuicio de que los apartados 2 y 3 de igual precepto legal también apunten tanto que 'el requerimiento deberá dirigirse al Organo competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de DOS (2) MESES contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad', como que 'el requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara'.
4.-Además, el Art. 46,6 de igual vigente Norma legal procesal contencioso-administrativa a la sazón actualmente vigente también prevé que 'en los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de DOS (2) MESES), salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del Art. 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquél en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado'.
5.-Pese a que el Art. 110,2 de aquella otra Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, prevé que 'el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter', sin embargo semejante pauta procedimental-subsanatoria y 'pro-actione' aparece legalmente establecida en el ámbito de los recursos e impugnaciones administrativas que -conforme a preciso criterio jurisprudencial como enseguida se aludirá-, no resulta asimilable a los requerimientos que puedan formularse con carácter previo al inicio de la vía contenciosa entre Administraciones Públicas.
6.-Así, la Sentencia núm. 3381/09, de 25 de Mayo, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , significó -amén de aquella otra ulterior Sentencia núm. 980/12, de 26 de Diciembre , a la sazón 'ad quem' adoptada por este mismo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter periférico y colegiado aquí radicado-, que 'la no- extensión de la regla procedimental del Art. 110,2 -de dicha Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre -, a los requerimientos del Art. 44 -de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio-, resulta básica si se tiene en cuenta que limita su aplicabilidad a los litigios entre Administraciones y no se extiende, por ranto, a litigios entre Administraciones y particulares. Desde esta perspectiva, se entiende que no sea de aplicación a este precepto la regla del artículo 110,2-de aquella Ley procedimental-administrativa-, pues su previsión garantista..., se justifica primordialmente por el hecho de que en el procedimiento administrativo no es preceptiva la asistencia letrada de los interesados, por lo que éstos pueden comparecer y actuar sin asesoramiento jurídico, siendo por ende lógico que, al no podérseles exigir un conocimiento acabado de las normas jurídico-administrativas, se favorezca la superación y/o subsanación de defectos formales en la presentación de sus escritos. De ahí que se enfatice el principio 'pro actione' y se procure dar a la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y resolución por encima de deficiencias formales en su calificación. Por el contrario, las Administraciones Públicas-aquí aquel Ente Provincial-, se encuentran en este punto en una posición diferente a la de la generalidad de los ciudadanos, pues disponen de personal técnico y jurídico sobradamente formado en estas cuestiones, de manera que cabe exigirles un mayor rigor en la articulación de sus escritos y, específicamente, el debido conocimiento de una regla básica como es la del tan citado Art. 44, no existiendo pues, cuando se trata de las controversias entre Administraciones a que se refiere este último precepto, la razón justificativa de la previsión legal del Art. 110'de aquella Norma legal procedimental-administrativa de carácter general.
7.-La inasimilación jurisprudencial configurada entre aquel recurso de reposición y aquel otro requerimiento previo entre Administraciones Públicas con carácter previo a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, determina no sólo la patente extemporaneidad procedimental alegatoria de aquella Excma. Diputación Provincial de Lugo, sino que inclusive aquella ulterior vía contenciosa ulteriormente ejercitada también haya devenido por completo tardía, ya que consta por completo superado aquel preclusivo plazo de DOS (2) MESES establecido a fin de la formulación en vía jurisdiccional de la correspondiente impugnación contenciosa contra aquella previa e inicial Resolución de fecha 10 de Enero del 2013, adoptada por el Iltmo. Sr. Alcalde- Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Guitiriz (Lugo), a la sazón nunca debida y en tiempo impugnada y que, por ende, debe reputarse de firme por consentida y sin que, en consecuencia, tampoco pueda serlo a la postre por la vía de una mera impugnación revocatoria -que no anulatoria 'ab radice'-, aún a título de eventual desviación de poder, conforme tanto al Art. 63,1 'in fine' de aquella Ley núm. 30/92, de 26 de Diciembre , como a aquel otro Art. 70,2 'in fine' de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio-, aquella otra ulterior Resolución de fecha 18 de Abril del 2013, dictada por igual Autoridad municipal allí sita y meramente ejecutoria de aquélla otra previa, precedente y harto cristalizada.
8.-Pues bien, reiterado y aún harto añejo tenor jurisprudencial -asimismo sentado entre otras por aquellas Sentencias de fechas 1 de Diciembre de 1980 y 11 de Julio de 1984, dictadas por aquella misma Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, estableció ya entonces que ' el efecto preclusivo de los plazos..., no puede soslayarse dejando al unilateral arbitrio del administrado la fijación del dies a quo en el cómputo de aquellos plazos cuya estricta exigencia no constituye vano rigor formalista sino aplicación del principio de seguridad jurídica a los presupuestos mismos del procedimiento administrativo y del proceso jurisdiccional de marcado carácter de orden público'.
9.-' El Tribunal-aquí y ahora este Organo jurisdiccional colegiado 'ad quem'-, no tiene más remedio que doblegarse a los imperativos de un Derecho necesario, aplicable de oficio, alejado del Derecho dispositivo de las Partes, perteneciente-aquél, según sentó aquella otra Sentencia de fecha 3 de Junio de 1992, dictada por aquella misma Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo -, a un reducto en el que la seguridad jurídica se impone a..., principios como el espiritualista y el de tutela judicial efectiva o pro actione; seguridad jurídica reñida con cualquier tipo de apreciación discrecional ante el ejercicio extemporáneo de recursos o acciones por estar obligados a moverse entre puntos tan delimitados y exactos como son los días del calendario..., razón por la que la extemporaneidad se produce automáticamente'.
10.-Semejantes apreciaciones jurídicas tampoco suponen que esta Sala avale ni asuma implícitamente en modo alguno pautas de gestión pública -de recursos económicos preciosos pero siempre escasos, sufragados con cargo al Erario público y, en definitiva, con cargo al bolsillo de los ciudadanos-, nada ejemplares en cuanto erráticas sino contradictorias y que respondan a un contínuo tejer y destejer, ajeno a cualquier lógica de eficiencia en gasto público, sin que tampoco quepa por obvias razones procedimentales que este Organo jurisdiccional 'ad quem' aborde ahora eventuales nulidades resolutorio-municipales, ya que la presente 'litis' contenciosa resulta igualmente ajena a la formulación 'ex-parte' de revisión de oficio alguna al respecto.
11.-Por consiguiente, se debe de estimar pues el recurso de apelación suscitado por aquella Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Guitiriz (Lugo), revocándose por ende aquella precedente Sentencia núm. 157/14, de 4 de Agosto, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Lugo y por la que se estimó aquella previa e inicial impugnación contenciosa formulada por aquella otra Representación legal de la Excma. Diputación Provincial de Lugo contra la Resolución de fecha 18 de Abril del 2013, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Guitiriz (Lugo), por la que no sólo se acordó desestimar las alegaciones otrora formuladas en fecha 17 de Abril -al constar entonces recepcionadas en el correspondiente Registro de entrada municipal-, por el Sr. Diputado-Delegado del Area de Gestión Territorial de dicha Excma. Diputación Provincial de Lugo sino que se ordenó la redacción de un Proyecto técnico- legalizatorio que amparase las obras legalizables y las complementarias precisas para la recepción ulterior de aquellas obras realizadas sin autorización ni licencia municipal por dicha tercera Administración provincial en las Rúas Diputación y Mercado, sitas en Guitiriz (Lugo); así como la demolición de las obras no legalizables allí realizadas, acordándose abrir además a la circulación rodada dicha Rúa Mercado allí ubicada y encargándose también la redacción del Documento técnico necesario al efecto, revocándose y anulándose jurisdiccionalmente y 'a quo' dicha mencionada Resolución municipal, debiéndose de considerar firme por consentida y 'ex-parte' inatacada aquella previa Resolución de fecha 10 de Enero del 2012, adoptada por igual Autoridad municipal allí sita e inadmitiéndose por extemporánea aquella ulterior impugnación contenciosa otrora a la postre suscitada por dicha Representación legal de la Excma. Diputación Provincial de Lugo.
12.-Por último, no cabe formular imposición alguna de las correspondientes costas procesales conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de aquella precitada Norma legal procesal contencioso-administrativa, debido precisamente a la estimación de aquella apelación ahora a la postre suscitada por aquella Representación legal de dicha Administración municipal, de modo que,
VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ); 81,1 a) 'a contrario sensu' y 2; 83 y 85,9 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la estimación del recurso de apelación al efecto promovido por la Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Guitiriz (Lugo), revocándose por ende aquella precedente y desestimatoria Sentencia núm. 157/14, de 4 de Agosto, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Lugo y por la que se estimó aquella inicial impugnación contenciosa de contrario formulada por aquella otra Representación legal de la Excma. Diputación Provincial de Lugo contra la Resolución de fecha 18 de Abril del 2013, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Guitiriz (Lugo), por la que no sólo se acordó desestimar las alegaciones otrora formuladas en fecha 17 de Abril -al constar entonces recepcionadas en el correspondiente Registro de entrada municipal-, por el Sr. Diputado-Delegado del Area de Gestión Territorial de dicha Excma. Diputación Provincial de Lugo, sino que se ordenó la redacción de un Proyecto técnico- legalizatorio que amparase las obras legalizables y las complementarias precisas para la recepción ulterior de aquellas obras realizadas sin autorización ni licencia municipal por dicha tercera Administración provincial en las Rúas Diputación y Mercado, sitas en Guitiriz (Lugo); así como la demolición de las obras no legalizables allí realizadas, acordándose abrir además a la circulación rodada dicha Rúa Mercado allí ubicada y encargándose también la redacción del Documento técnico necesario al efecto, revocándose y anulándose jurisdiccionalmente y 'a quo' dicha mencionada Resolución municipal, debiéndose de considerar pues firme por consentida y 'ex-parte' inatacada aquella previa Resolución de fecha 10 de Enero del 2012, adoptada por igual Autoridad municipal allí sita e inadmitiéndose por extemporánea aquella ulterior impugnación contenciosa otrora a la postre suscitada por dicha Representación legal de la Excma. Diputación Provincial de Lugo y sin que, sin embargo, proceda formular ahora imposición alguna de las correspondientes costas procesales, conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de aquella misma Norma legal procedimental contencioso-administrativa antes reseñada, debido precisamente a la estimación de aquella apelación ahora a la postre suscitada por aquella Representación legal de dicha Administración municipal.
Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes públicas al efecto personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.

