Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 445/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1387/2015 de 20 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 445/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100418

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6758


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0018869

Procedimiento Ordinario 1387/2015

Demandante:D. Hernan

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

Demandado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 445/2016

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrado/as:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1387/2015, interpuesto por el Procuradora de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de D. Hernan , contra la Resolución de 27 de febrero de 2015, de la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 15 de diciembre de 2014, por la que se acordó revocar la licencia de armas Tipo F de la que era titular el recurrente.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso fue inicialmente interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, que declaró su falta de competencia por Auto de 1 de julio de 2015 , elevándolos a esta Sala y Sección que, a su vez, declaró su competencia para conocer del mismo, por Auto de 2 de octubre siguiente. Tras los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 16 de junio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 27 de febrero de 2015, de la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 15 de diciembre de 2014, por la que se acordó revocar la licencia de armas Tipo F de la que era titular el recurrente.

La resolución que revoca la licencia de armas en cuestión se basa en los dos siguientes motivos para adoptar tal decisión:

El primero, por la tenencia, por parte del actor, de antecedentes policiales que se describen así en el propio acto revocatorio:

'- Denunciado por su pareja sentimental y encartado en diligencias policiales núm. NUM000 , instruidas por AT USC Mossos d'Esquadra de la Premiá de Mar (Barcelona), de fecha 01/07/14, por un supuesto delito de VIOLENCIA DE GÉNERO, la cual manifiesta que con motivo de una discusión por la invasión de su intimidad, le ha agredido dándole puñetazos en la cara, cuello y abdomen y tirones de pelo.

- Denunciado con fecha 27/07/13 en diligencias NUM001 de Policía Local de Vilassar de Mar, por consumo o tenencia de drogas o abandono de utensilios y tenencia o uso de armas prohibidas.

- Encartado en Procedimiento Diligencias Previas 113/2014, de fecha 02/07/14, tramitado por el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Mataró (Barcelona), por un delito de Violencia Doméstica y de Género. Lesiones/Maltrato (Consulta en Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia)'.

El segundo motivo en que se basa la revocación es el hecho de que el ahora demandante, según documento de la Federación Catalana de Tiro Olímpico,'NO ha realizado las correspondientes tiradas oficiales, careciendo de habilitación deportiva'.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se estime íntegramente la demanda y se acuerde 'la nulidad del acto sancionador'. En esencia, el recurrente sostiene en apoyo de tales pretensiones que la resolución recurrida carece de la necesaria motivación ya que la Administración demandada se habría limitado a dar una 'respuesta tipo' a las alegaciones vertidas por el recurrente en el expediente tramitado.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Reproduce la Abogacía del Estado la normativa y jurisprudencia que entiende de aplicación al caso y se remite, en cuanto al fondo, a las resoluciones recaídas en el expediente de revocación resaltando que las mismas están suficientemente motivadas evitando con ello cualquier posible efecto de indefensión para el demandante.

TERCERO.- La actividad administrativa de intervención en materia de actividades relacionadas con armas se regula, en general, en el capítulo IV de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

En concreto, en lo que al objeto de este recurso interesa, el artículo 28 del citado texto legal atribuye al Gobierno facultades para regular la tenencia y utilización de armas así como la intervención de armas por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil.

Por su parte, el artículo 29.1.b) del mismo texto legal citado establece para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas 'se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado' debiendo éste prestar, en todo caso, su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.

En coherencia con lo anterior, el artículo 96 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, establece que '1. Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. Si se tratara de personas residentes en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto de España, la concesión de la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado'. En su apartado 5 añade el mismo precepto reglamentario citado que 'La licencia de armas F documentará las armas de concurso de tiro deportivo de afiliados de federaciones deportivas que utilicen armas de fuego para la práctica de la correspondiente actividad deportiva'.

De igual modo, ha de recordarse ahora que el artículo 137.1 del Reglamento de Armas dispone que 'La pérdida de la habilitación deportiva que corresponda llevará aparejada la revocación de la licencia y de la facultad de poseer armas de concurso, y obligará a entregar aquélla y éstas en la Intervención de Armas' y que el artículo 138.1 de la misma disposición citada establece que la pérdida de tal habilitación se producirá cuando el deportista, sin mediar causa de fuerza mayor, no haya desarrollado durante un año sus actividades deportivas.

CUARTO.- Expuesto lo anterior y entrando a resolver sobre el único motivo de impugnación vertido en el escrito de demanda, relativo a la falta de motivación de la resolución recurrida ha de recordarse que la necesidad de motivar los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93 ), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, la mera lectura de la resolución revocatoria de la licencia así como de aquella otra que la confirma en reposición conduce al rechazo del motivo impugnatorio que ahora examinamos pues de ella se deriva con claridad, aun de modo escueto, cuáles son las razones que llevaron a la Administración demandada a resolver como lo hizo, habiendo permitido al recurrente venir contra tales razones y decisión en esta sede jurisdiccional con unos argumentos que llevan a la Sala a descartar de plano cualquier indeseable efecto de indefensión material.

Consta, sin lugar a dudas, que la revocación de la licencia de armas en cuestión se basó en las circunstancias y antecedentes fácticos reseñados en la propia resolución, relativos a las denuncias recibidas por el actor por la posible comisión de actos constitutivos de un delito de violencia de género; por consumo o tenencia de drogas y de tenencia o uso de armas prohibidas, así como por el hecho de aparecer encartado en unas Diligencias Previas por la posible comisión de un delito de violencia doméstica y de género, lesiones/maltrato. Y también consta, de modo claro y preciso, en la resolución recurrida que el actor carecía de habilitación deportiva al no haber realizado las tiradas oficiales necesarias para conservar la licencia tipo F.

Pero, es más. La resolución desestimatoria del recurso de reposición justifica de modo expreso y muy extenso que la'revocación de la licencia se efectúa con motivo de los antecedentes policiales anteriormente reseñados que le constan al interesado, pues el hecho de encontrarse incurso en los mismos (supuesto delito de violencia de género), y máxime cuando dichos hechos se encuentran en sede judicial en procedimiento abierto, a lo que debemos añadir la constancia en el expediente de una infracción al haber dado positivo en un control de alcoholemia, tal y como se reconoce en el expediente recurrido, asimismo dichos antecedentes no han sido cancelados y denotan una conducta impropia e incompatible con la licencia de armas que tenía el interesado y por ello esta Administración determina que no puedan estimarse las alegaciones que formula, ya que los hechos denunciados en su conjunto encierran una conducta social reveladora de una falta de resolución de sus controversias de acuerdo con los cauces que le ofrece el ordenamiento jurídico. (...)

Estos antecedentes de conducta, objetivamente considerados, revelan un comportamiento inidóneo para la tenencia de armas de fuego cualquiera que sea su finalidad, incluida la deportiva, de manera que la Administración debe reaccionar y hacer uso de su potestad discrecional, a los efectos de impedir la tenencia y uso de armas en casos como presente, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, que viene reiterando que, a los efectos de conceder el uso de armas de fuego, debe tenerse en consideración la conducta global del sujeto, no circunscrita sólo al ámbito jurídico-penal, en vista de la responsabilidad que el uso y tenencia de armas entraña.

(...) En todo caso, y con independencia de la valoración negativa de las consideraciones anteriores, no se puede dejar de lado que el interesado no reúne las condiciones establecidas en el art. 130.3 del Reglamento de Armas , respecto de la habilitación deportiva, y las del art. 138.2 del citado Reglamento, respecto de las tiradas anuales de obligado cumplimiento, sin que el interesado aporte, en esta vía impugnatoria, prueba alguna de que ello se deba a causa de fuerza mayor...'.

Todo ello impide, como se dijo, apreciar cualquier efecto de indefensión, lo que conduce a la Sala a rechazar el único motivo impugnatorio vertido en la demanda teniendo en cuenta que, ante la constancia de tales expresas razones, el actor no ha articulado en estos autos ningún argumento de impugnación ni siquiera para intentar rebatirlas en concreto, menos aún propuesto o practicado prueba alguna para destruir la presunción de legalidad de la resolución recurrida. El presente recurso será, por todo lo expuesto y razonado, desestimado íntegramente.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la parte demandante las costas causadas en el presente recurso limitadas, conforme autoriza el apartado 3 del mismo precepto legal citado, a la cantidad máxima de trescientos euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1387/2015, interpuesto por la representación procesal de D. Hernan , contra la Resolución de 27 de febrero de 2015, de la Dirección General de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 15 de diciembre de 2014, por la que se acordó revocar la licencia de armas Tipo F de la que era titular el recurrente.

2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio- ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.