Última revisión
22/04/2005
Sentencia Administrativo Nº 446/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 22 de Abril de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 446/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100447
Encabezamiento
Recurso nº 1798/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 446/2005
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
Dª Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a veintidós de abril de dos mil cinco.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1798/2003, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Emilio representada por la Procuradora doña Dalia Lafuente Martínez y dirigida por el Letrado don José Enrique Segrelles Cortina; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Alboraya, representada por la Procuradora doña Asunción de la Cuadra Rubio y dirigida por el Letrado don Miguel Miravet Bergón, recurso interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía de 12 de septiembre de 2003.
Antecedentes
Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos , se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional , habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente , la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 12 de abril pasado , en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Dalia Lafuente Martínez, en nombre y representación de don Emilio, contra la resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Alboraya de doce de septiembre de dos mil tres, desestimatoria de la reclamación de 8.482,25 euros, formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por la lesión sufrida el 20 de octubre de 2000 en el gimnasio del Palau D'Esports.
Segundo. Se opone por la Administración demandada la prescripción de la acción ejercitada , conforme a lo dispuesto en los arts. 142.5 de la Ley 30/1992 y 4.2 del reglamento , aprobado por Real decreto 429/1993, porque ocurrido el accidente el 20 de octubre de 2000 el 20 de noviembre siguiente ya conocía el actor sus consecuencias y efectos, pudiendo, desde tal día, formular la correspondiente reclamación y, más, cuando, desde mayo de 2001 conoció la titularidad del gimnasio sobre se produjo la lesión sufrida, sin que , pese a ello, se dedujera la reclamación hasta el 5 de marzo de 2003, y, por tanto, transcurrido el plazo de un año legalmente establecido.
Tal tesis es desestimable porque el 7 de abril de 2001 se presentó denuncia contra quien resultara ser el titular del gimnasio incoándose, por el juzgado de Instrucción número Dos de Moncada las diligencias previas 651/2001 que, tras el informe de sanidad de 4 de junio de 2001 , concluyeron por Auto del día 11 siguiente declarando el hecho denunciado constitutivo de falta y dando lugar al correspondiente juicio en el que, el 25 de septiembre de 2002, se dictó Sentencia absolutoria sin perjuicio del ejercicio de la correspondiente acción civil. La tramitación de la causa penal no es, en este caso, inidónea, para interruptor el plazo para deducir la reclamación patrimonial ante la Administración ya que, su objeto y finalidad fueron, sin duda , la averiguación del hecho denunciado, su posible consideración como constitutivo de infracción penal y la determinación de su autoría. En este sentido, hay que precisar que Conviene precisar, además, que la previa tramitación de una causa penal pone de manifiesto, sin duda, la interrupción del plazo prescriptito establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , siendo criterio jurisprudencial que en razón al principio pro actione, dicho plazo ha de entenderse de prescripción... y, consiguientemente, susceptible de "interrupción, lo que determina que el referido plazo no debe ser computado necesariamente desde la fecha en que se produjo el evento dañoso, dado que la existencia de otras actuaciones encaminadas a restablecer la situación alterada por tal evento interrumpe el plazo, que habrá de iniciarse cuando la finalización de las mismas permite ejercitar el derecho con pleno conocimiento de los elementos que lo definan y cuya concurrencia resulte exigible para su eficacia (TS S 2 Nov. 1994) habiendo declarado también la doctrina legal que "tal plazo se interrumpe por las diligencias y actuaciones de orden penal que se instruyan con motivo del mismo hecho que fundamenta la reclamación indemnizatoria administrativa" (Sentencia citada).»
Tercero. La exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración , en este caso por anormal funcionamiento del servicio público, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º La causación de un daño, incluso moral , o lesión evaluable económicamente que no deba soportar el ciudadano; 2º Que tal daño sea imputable, causalmente , a la Administración tanto por el normal como por el anormal funcionamiento del servicio público y 3º Que no concurra culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, o que ésta no tenga el deber jurídico de soportarlo. Así, como ha indicado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 25 de mayo de 2000, con cita de anteriores, "La responsabilidad de las Administraciones Públicas...tiene su base... , de modo específico, en los arts. 40 LRJAE , 106.2 C.E. y 121 y 122 LEF, apareciendo regulada en la actualidad en el art. 139 aps. 1 y 2 LRAJP, habiendo precisado la jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a)la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir , alterándolo, el nexo causal; c)ausencia de fuerza mayor, y d)que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta"; la responsabilidad, de que se trata , es de carácter objetivo o, dicho de otro modo, se configura por el resultado , siendo, por tanto, indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo y que concurra un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso, sin que ello suponga , en consecuencia, la conversión de la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados , lo cual implicaría, como ha señalado el Tribunal Supremo (Ss. 11 de mayo y 4 de junio de 1994 y 26 de febrero y 1 de abril de 1995) , el acogimiento de un sistema providencialista no contemplado en el ordenamiento, porque el instituto de la responsabilidad patrimonial no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales (T.S.. Ss. 7 febrero 1998, 19 junio 2001 y 26 febrero 2002).
Es esencial, por consiguiente, la prueba, de forma mediata, indirecta o concurrente , de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (TS. Ss. 25 enero, 26 abril y 16 diciembre 1997, 28 febrero y 24 marzo 1998, 13 marzo 1999, 26 febrero y 15 abril 2000 y 21 julio 2001, entre otras). En definitiva, como indica el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de diciembre de 2004 , la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los Derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo los casos de fuerza mayor , siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el art. 40 de la LRJAE --hoy art. 139, aps. 1 y 2 de la LRJAP--, y en los arts. 121 y 122 de la LEF , que determinan el Derecho de los particulares a ser indemnizados por el estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo , evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (SS 24 Mar. 1992, 5 Oct. 1993 y 2 y 22 Mar. 1995, por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal --es indiferente la calificación-- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando , el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
Asimismo , a los fines del art. 106.2 de la CE, la jurisprudencia (SS 5 Jun. 1989 y 22 Mar. 1995), ha homologado como servicio público, toda actuación , gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce , incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Cuarto. A la vista de la prueba practicada y, aunque la administración haya sustituido, tras el accidente , el gancho de sujeción de la barra de la máquina de musculación por un mosquetón, a fin de evitar su posible peligro, no se aprecia, en este caso, nexo causal entre la lesión sufrida el anormal funcionamiento del servicio público , ya que, por un lado, la citada máquina de musculación se instaló y puso en funcionamiento tal como había sido adquirida sin que conste avería o defecto alguno en la misma, y porque, el propio actor ha reconocido (acta del juicio de faltas y respuesta al su interrogatorio en este proceso) que conocía sus características y funcionamiento habiéndola utilizado con anterioridad al accidente durante un mes y medio, aproximadamente; por lo que, aunque el preciso momento en que se causó la lesión sufrida no estuviera presente monitor alguno dirigiendo y controlando el ejercicio que realizaba, constándole y conociendo las características de la máquina y su sistema de funcionamiento, así modo el medio de sujeción de la barra desplazable , mal se puede pretender la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, no la avería o defectuoso funcionamiento de la máquina, sino por el carácter propio del elemento de sujeción de la barra que, en otras muchas ocasiones, no ha supuesto, para el propio recurrente, peligro alguno para realizar los ejercicios de musculación, quien , como se ha expresado y conviene reiterar , conocía tanto el funcionamiento como las características de las máquina, tal como manifestó en el juicio de faltas.
Quinto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Dalia Lafuente Martínez, en nombre y representación de don Emilio, contra la resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Alboraya de doce de septiembre de dos mil tres, sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

