Sentencia Administrativo ...il de 2007

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30/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 446/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 395/2004 de 30 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 446/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007100440


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00446/2007

SENTENCIA nº 446

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

__________________________________________

En Madrid, a treinta de abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso Contencioso-Administrativo nº 395/2004, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de TICO, S.A., contra la resolución de fecha 24 de febrero de 2004, dictada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se impone una sanción de 100.000 euros, y la obligación de proceder al cumplimiento de las condiciones impuestas en la declaración de Impacto Ambiental de fecha 14 de septiembre de 2000, por la comisión de la infracción grave tipificada en el art. 59 .h), en relación con el art. 58.a) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad de Madrid , por incumplimiento de las condiciones impuestas en varias Declaraciones de Impacto Ambiental y Condicionado Ambiental de la Planta de Tratamiento de TICO, S.A., relativas a las explotaciones de áridos en el paraje denominado Vega del Pingaron, Término Municipal de San Martín de la Vega (Madrid), según denuncia de los Agentes Forestales el día 31 de mayo de 2002.

Siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque el acuerdo recurrido, declarando no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, y si evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día seis de marzo de dos mil siete , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección ILTMA. SRA. DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución de fecha 24 de febrero de 2004, dictada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se impone una sanción de 100.000 euros, y la obligación de proceder al cumplimiento de las condiciones impuestas en la declaración de Impacto Ambiental de fecha 14 de septiembre de 2000, por la comisión de la infracción grave tipificada en el art. 59 .h), en relación con el art. 58.a) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad de Madrid , por incumplimiento de las condiciones impuestas en varias Declaraciones de Impacto Ambiental y Condicionado Ambiental de la Planta de Tratamiento de TICO, S.A., relativas a las explotaciones de áridos en el paraje denominado Vega del Pingaron, Término Municipal de San Martín de la Vega (Madrid), según denuncia de los Agentes Forestales el día 31 de mayo de 2002.

Pretende la recurrente la nulidad de la expresada resolución, por estimar que es contraria a Derecho, aduciendo, en apoyo de su pretensión, y en esencia, las siguientes alegaciones:

los hechos imputados se basan en una denuncia y unos documentos adjuntados a la misma, que carecen de valor probatorio y cuya validez se rechaza porque no hay Acta de Inspección, las fotografías obrantes en el expediente carecen de fehaciencia, no hay planos ni Informes Técnicos fehacientes ni se explicitan los métodos o mediciones llevados a cabo para determinar los hechos imputados;

se niega que las labores de extracción de áridos se encuentren en zona prohibida alguna, que se realicen por debajo del nivel freático y los cerramientos y pantallas sólo son exigibles al finalizar las labores de restauración que se han llevado a cabo, según se acredita en la ratificación de la denuncia inicial y en las fotografías acompañadas, así como en el Informe (folios 73 a 75 expediente), donde consta la extensa restauración de las zonas explotadas; y en cuanto a que los taludes no cumplen la inclinación establecida, es obligación que se debe cumplir al finalizar la explotación;

en todo caso, las presentes infracciones tendrían una mínima entidad por la escasa entidad de las deficiencias que hayan podido ocasionarse, lo cual vulnera el principio de tipicidad y de proporcionalidad de la sanción impuesta;

debe entenderse caducado el expediente por el transcurso del plazo de nueve meses desde la denuncia el 31 de mayo de 2002 hasta el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, según Real Decreto 2457/2000, de 16 de noviembre , de la Potestad Sancionadora de la Comunidad de Madrid.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad interesó la desestimación del presente recurso, argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó a la legalidad.

SEGUNDO.- A efectos de la resolución del recurso, para determinar si procede o no la confirmación de la sanción impugnada, conviene recordar la existencia de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 21 de enero de 1987, 21 de enero de 1988 y 6 de febrero de 1989 ), y del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de septiembre de 1981, 26 de mayo de 1987, 20 de diciembre de 1989 y 3 de julio de 1990) que proclama que los principios inspiradores de orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derechos Administrativo sancionador y, ello, tanto en un sentido material como formal o procedimental. Por tanto, al extrapolar a éste los principios de la esfera punitiva, ha de exigirse que la conducta infractora reúna los requisitos que en el ámbito penal se establecen para los delitos y faltas. En consecuencia, la responsabilidad administrativa no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible -Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1985 (RTC 1985/39), 11 de febrero de 1986 y 21 de mayo de 1987 (RTC 1987/66 )- y, ello, porque al beneficiar la presunción de inocencia, acorde con el art. 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836 ) al administrado en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985 (RTC 1985/36 ), que dicha presunción no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas, de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando el derecho a la presunción de inocencia que la sanción está reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del "ius puniendi", según la S.T.C. de 26 de abril de 1990 (R. T.C. 1990/76 ), está condicionado en sus diversas manifestaciones, por el art. 24.2 de la Constitución Española, al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones.

TERCERO.- Desde las precedentes consideraciones legales y doctrinales, en el supuesto de autos, esta Sala y Sección considera que los hechos imputados en el expediente sancionador están suficientemente acreditados y respecto de los cuales, la mercantil recurrente reproduce íntegramente las mismas alegaciones realizadas en el curso del expediente y que han tenido puntual respuesta en la resolución recurrida.

Se sanciona a la recurrente por la extracción de áridos en Zona B.1 y en una franja en 50 metros en Zona D.3, que limita directamente con la Zona B.1, entorno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, siendo el volumen de tierras extraídas de 355.000 metros cúbicos en la Zona B.1 y de 185.000 metros cúbicos en la Zona D.3, que resulta ser Zona no explotable según la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente a dicha explotación.

Asimismo, se le sanciona porque en la Explotación de Recursos en la Sección C -grava y arena- se está extrayendo por debajo del nivel freático, habiendo quedado una oquedad de unos 5 metros de profundidad.

También porque toda la explotación de la Zona C carece de un cerramiento adecuado y eficaz en todo el perímetro de la superficie alterable y, por último, por no haberse implantado las pantallas vegetales.

Estos hechos fueron inicialmente tipificados como infracción muy grave del art. 58.a) de la expresada Ley 2/2002 , que tipificó "la ejecución de obras ... incumpliendo las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental", y finalmente sancionados como infracción grave del art. 59.h) de la misma Ley que tipifica "la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior cuando por su cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves".

La valoración de los daños y perjuicios fue realizada por los Servicios Técnicos del Servicio de Espacios Naturales Protegidos (folios 21 a 26 expediente), limitándose la mercantil recurrente en sus escritos de alegaciones a declarar que no está de acuerdo con esta valoración, pero sin expresar los puntos o motivos y sobre todo sin presentar valoración documental contradictoria alguna.

CUARTO.- Con carácter previo al fondo del asunto, hay que examinar la alegada caducidad del expediente que la recurrente confunde con la prescripción de las infracciones imputadas. El art. 61 de la expresada Ley 2/2002, de 19 de junio, de Protección del Medio Ambiente y Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, dispone que "las infracciones muy graves prescriben a los tres años; las graves a los dos años, y las leves al año; la prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador ..."; en el expediente administrativo consta que la denuncia se formula el 31 de mayo de 2002 (folio 1) y el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, es de fecha 23 de febrero de 2003 (folios 36 a 39), notificado a la recurrente por correo certificado con acuse de recibo el 26 de febrero de 2003 (folio 40), por lo que no ha transcurrido el plazo de prescripción de dos años para las faltas graves.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, no puede acogerse que la denuncia de los Agentes Forestales, su ratificación (folio 74) y la extensa documentación, informes y fotografías que se envían al Servicio de Disciplina Ambiental de la Comunidad de Madrid, carezcan de valor probatorio y que motivan la incoación del expediente (folios 1 a 31). Como acertadamente recoge la resolución recurrida, el art. 137.3 de la Ley 30/1992 "los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar o señalar los interesados ..."; junto con la denuncia, se adjunta extenso informe complementario de los Agentes Forestales, acompañando planos cuyos datos han sido tomados con la técnica G.P.S. y tratados a través del Sistema de Información Geográfica del Centro Comarcal del Parque Regional del Sureste, así como fotografías en las que se puede observar las lagunas originadas por la explotación de áridos, y la retroexcavadora que extrae los áridos por debajo del nivel freático, para ser cargada en camiones; el talud originado por la explotación de 5 metros de profundidad, sin que en el perímetro de la superficie extraída exista cerramiento alguno.

Frente a estos datos objetivos, a la recurrente le incumbía la carga de la prueba que desvirtuara los hechos denunciados, sin que en el curso del expediente haya aportado prueba de descargo alguna, salvo la negativa de los hechos, o la afirmación de que estos hechos no han ocasionado ningún daño al entorno. A mayor abundamiento, ya incoado el expediente constan los Informes de los Técnicos del Servicio de Espacios Naturales Protegidos y del Servicio de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, acompañados de los mapas y planos de situación del lugar en que han ocurrido los hechos (folios 54 a 75 expediente), frente a los cuales la recurrente no presentó informe técnico contradictorio alguno.

Por consiguiente, los hechos imputados han sido debidamente acreditados, sin que proceda acoger objeción alguna al principio de proporcionalidad al haberse impuesto la sanción, dentro del tercio del grado mínimo establecido en el art. 62 de la Ley 2/2002 , en relación con el art. 65 que contempla la acumulación de varios hechos sancionables, como es el caso.

QUINTO.- Mención especial debe hacerse de la prueba pericial judicial practicada por un Ingeniero Superior de Minas, quien emitió Informe Técnico, con fecha 17 de abril de 2006, a petición de la recurrente consistente en determinar la adecuación o no de las explotaciones de TICO, S.A., a las condiciones impuestas en la Declaración de Impacto Ambiental a su favor. Este Informe, al día de la fecha carece de valor probatorio respecto a los hechos acaecidos cuatro años antes, y así se comprueba en sus conclusiones, respecto de aquellos hechos, con referencias meramente indiciarias.

Por lo expuesto, resulta procedente concluir en una solución desestimatoria de las alegaciones de la recurrente y, con ello, del presente recurso.

SEXTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 13 de julio de 1998 , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo número 395/2004, interpuesto por la representación procesal de TICO, S.A., contra la resolución de fecha 24 de febrero de 2004, dictada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se impone una sanción de 100.000 euros, y la obligación de proceder al cumplimiento de las condiciones impuestas en la declaración de Impacto Ambiental de fecha 14 de septiembre de 2000, por la comisión de la infracción grave tipificada en el art. 59 .h), en relación con el art. 58.a) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad de Madrid , por incumplimiento de las condiciones impuestas en varias Declaraciones de Impacto Ambiental y Condicionado Ambiental de la Planta de Tratamiento de TICO, S.A., relativas a las explotaciones de áridos en el paraje denominado Vega del Pingaron, Término Municipal de San Martín de la Vega (Madrid), según denuncia de los Agentes Forestales el día 31 de mayo de 2002, y que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico; sin efectuar imposición de costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior Sentencia dictada por la Magistrada Ponente Iltma. Sra. Dña. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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