Última revisión
17/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 446/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1900/2003 de 17 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 446/2009
Núm. Cendoj: 47186330032009100067
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00446/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0100470
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001900 /2003
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De: SOCIEDAD AGROPECUARIA DO RIO S.A.
Representante:
Contra - CONSEJ. DE PRESIDENCIA Y ADMON. TERRITORIAL
Representante: LETRADO COMUNIDAD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE EN VALLADOLID
Recurso 1900-03
SENTENCIA Núm. 446
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Orden de 26 de abril de 2003 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Don Fidel , en nombre y representación de la "Ganadería de Toros de Parlade", contra la Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de 27 de noviembre de 2002.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La Sociedad Agropecuaria Do Rio S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Alba Alonso, y defendida por Letrado.
Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración que deberá pagar a esta parte conforme a lo solicitado las siguientes cantidades: precio corrida: 4 millones Ptas. Gastos transporte y mantenimiento 200.000 Ptas. Lucro cesante por pérdida de facturación 2.192.666 Ptas. Total 6.392.666 Ptas. (38.420,7 €):
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dicte un pronunciamiento desestimatorio de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes y declarados los autos conclusos se señaló para votación y fallo del recurso el día doce de febrero del corriente.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo la Orden de 26 de abril de 2003 de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Don Fidel , en nombre y representación de la "Ganadería Toros de Parlade", contra la Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de 27 de noviembre de 2002, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en la citada representación por don Fidel en fecha 20 de diciembre de 2000 en solicitud de indemnización por la decisión adoptada el día 14 de septiembre de 2000 por el Presidente de la lidia que se iba a realizar el día 16 de septiembre de 2000 en la Plaza de Toros de Valladolid de rechazar ciertas reses que para ese día había adquirido la empresa explotadora de la Plaza de Toros de Valladolid, Valtauro Vallisoletana de Tauromaquia S.L., de la ganadería "Toros de Parlade", al haber manifestado los veterinarios de servicio, en el examen realizado de los referidos toros en fecha 14 de septiembre de 2000, su propuesta de rechazo por apreciar sospechas de una posible manipulación en sus astas, mediante manifestaciones que se recogen en el Acta suscrita al efecto en fecha 14 de septiembre de 2000; reclamando por el daño sufrido la cuantía de 6.192.666 Ptas (37.218,67 €).
Para delimitar el objeto de este proceso interesa recordar que el expediente administrativo se inicia mediante escrito presentado el 20 de diciembre por Don Fidel en la referida representación ante el Delegado del Gobierno en Valladolid en el que se formulaba escrito de recurso de reposición contra el rechazo de los toros de su propiedad números 51, 49, 9, y 43 que debían ser lidiados el día 16 de septiembre de 2000 en la Plaza de toros de Valladolid y que no pudieron saltar al ruedo por haber sido rechazados en el reconocimiento previo en base según alega a una genérica e indefinida calificación de que se aprecian posibles manipulaciones en las astas. En dicho escrito se interesaba también que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados por haber sido rechazados ilícitamente los toros en la cantidad de 6.192.666 Ptas. Al considerar el Delegado Territorial que la cuestión relativa a la responsabilidad patrimonial correspondía a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial se remitió a esta Consejería dicha reclamación mediante oficio de 4 de diciembre de 2000. En el citado oficio consta que la Delegación Territorial ha procedido a dar contestación a dicho escrito en lo referente al recurso interpuesto, sin que obre en el expediente ni haya sido aportado por la parte la citada contestación dada por la autoridad gubernativa al referido recurso de reposición. Consecuencia de lo expuesto es que siendo la materia dilucidada en la Orden impugnada de 26 de abril de 2003, la resolución de un expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, las cuestiones suscitadas en la demanda sobre la nulidad de la decisión del Presidente de la corrida de toros que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2000, de rechazar las reses que iban a ser lidiadas, al exceder del objeto propio de este recurso, que es revisor de la citada actividad previa administrativa, no pueden ser enjuiciadas en el mismo, siendo los motivos que hacen referencia a estas cuestiones rechazados de plano. Si la parte consideraba que su reclamación de responsabilidad patrimonial la fundamenta en que ha habido un acto previo de la Administración que se ha anulado debería de haber justificado en los autos este presupuesto, lo que no se ha efectuado.
Alega la parte actora en la demanda que la decisión adoptada por el Presidente de rechazar los toros núms. 51, 49, 9, y 43 fue improcedente y se debió a una decisión administrativa caprichosa y arbitraria, adoptada sin la necesaria motivación. A estos efectos recuerda que el artículo 55.2 del Reglamento de espectáculos taurinos (Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero ) exige que los veterinarios emitan un informe motivado por escrito y por separado respecto de la concurrencia o falta de las características, requisitos y condiciones del animal en función y en conexión con la clase de espectáculos, con la categoría de plaza y con las características zootécnicas de la ganadería; y en su apartado tercero el mismo precepto insiste en que los veterinarios deberán indicar, "con toda precisión" el defecto o defectos advertidos. Considerando que es ilegal y nula de pleno derecho la decisión del Presidente de rechazar los referidos toros para la lidia, por apreciar con base en los informes veterinarios una sospecha de posible manipulación en sus astas, el actor entiende que concurren los presupuestos legales para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada ( artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); y solicita la indemnización de las siguientes cantidades: -por el precio de corrida 4 millones Ptas, -por los gastos de transporte y mantenimiento 200.000 Ptas, -por lucro cesante por pérdida de facturación (desprestigio que este hecho ha causado a la ganadería de la actora con efectos en una merma en la venta de corridas de la temporada siguiente que la parte cifra en un 10% de su cifra de negocios en el año 2000, es decir la cantidad de 2.192.666 Ptas);que alcanzan una indemnización total de 6.392.666 Ptas (38.420,7 €).
La Administración demandada se opone a la pretensión de la parte actora y haciendo suyas las consideraciones del dictamen del Consejo de Estado que figura incorporado al expediente administrativo así como los fundamentos de derecho de las resoluciones impugnadas (que declaran que el perjuicio alegado por el reclamante no es un daño antijurídico y por consiguiente indemnizadle conforme al artículo 139 de la Ley 30/1992 ), y rechazando la afirmación de que el acto administrativo es nulo de pleno derecho, considera que conforme a los informes veterinarios que figuran en el expediente las razones por las que se rechazó a las reses son claras y evidentes. Alega que el expediente administrativo se ha tramitado conforme a derecho y pone de relieve que no existe prueba de que el informe contradictorio del veterinario del ganadero que se hizo con fecha 16 de diciembre de 2000 hubiera llegado al Presidente de la corrida con anterioridad al segundo reconocimiento y ni siquiera de la hora prevista de la lidia de las reses.
SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial del Estado, contemplada inicialmente en su actual contenido en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , pasando después a la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (art. 40 ), se plasma en el artículo 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común en su Título X, artículos 139 y siguientes.
La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005).
Por lo que se refiere a las características del daño, que es el requisito cuestionado en este recurso, la Ley 30/92, establece (art. 139.2 ) que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretando (art. 141.1 ) que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).
TERCERO.- Son hechos que constan probados en las actuaciones los siguientes.
Que la empresa explotadora de la Plaza de toros de Valladolid adquirió para la lidia del día 16 de septiembre de 2004 toros de la ganadería "Toros de Parlade" con los números 51, 49, 9, y 43.
El día 14 de septiembre de 2000 los referidos toros son examinados por los veterinarios de servicio que proponen su rechazo por apreciar sospechas de una posible manipulación en sus astas; en esa misma fecha 14 de septiembre se formaliza Acta por el Presidente de la lidia en el que resuelve rechazar las citadas reses de la corrida y declararlas no útiles para la lidia sobre el contenido de los informes veterinarios de servicio que aprecian una sospecha de posible manipulación de sus astas. Consta en la citada Acta que los tres veterinarios de la plaza emitieron previo informe motivado por escrito y por separado en el que se hacía constar el resultado del primer reconocimiento de las reses, con la declaración de no útiles por sospecha de manipulación de las defensas, al observarse pitones astillados, escobillados, etc. También consta en el acta que fueron oídos el representante del ganadero, de los lidiadores y de la empresa manifestando todos ellos su disconformidad con el rechazo de las reses resolviendo el presidente rechazar las citadas reses de la corrida por el motivo indicado.
Con fecha 15 de septiembre de 2000 el representante de la referida ganadería requirió notarialmente a los referidos veterinarios y al Presidente de la lidia para que manifestasen las razones de su sospecha de manipulación, indicándole este último que si el ganadero presenta otro informe veterinario se estudiará y se decidirá en consecuencia de acuerdo con el reglamento. Con fecha 16 de septiembre de 2000 el veterinario don Jesús Carlos a petición del referido ganadero emitió informe sobre el reconocimiento de las referidas reses rechazadas para la lidia en el que concluía que los referidos toros eran aptos y útiles para la lidia y que en ellos no se aprecia signo alguno de la causa por la que fueron rechazados en el reconocimiento efectuado en la plaza de toros de Valladolid y que era una sospecha de manipulación de sus astas. No consta acreditado que este informe fuese entregado al Presidente de la lidia con anterioridad al momento de la celebración de la corrida del 16 de septiembre de 2000.
De las pruebas practicadas en este recurso no ha quedado constatado el hecho alegado en la demanda de que los informes de los tres veterinarios de la plaza hubieran sido redactados por una sola persona. Tampoco quedado acreditado que los toros rechazados reuniesen las condiciones necesarias para la lidia. Sobre esta última cuestión se recuerda que no se ha practicado en el recurso otra prueba que la pericial del propio veterinario don Jesús Carlos que emitió el anterior informe en el expediente administrativo a instancia del ganadero. Esta prueba es insuficiente a los efectos de contradecir los informes prestados por los tres técnicos veterinarios en el expediente administrativo de forma motivada, que tanto por su número como por la mayor objetividad que se presume en sus informes no han quedado desvirtuados por la referida prueba pericial aportada por la parte. Pero, aún más, conforme a la citada prueba pericial resulta que los referidos animales se lidiaron en otras plazas "sin ningún problema", por lo que no se entiende que la parte actora si considera no ajustada a derecho la resolución del Presidente de la lidia de declarar las reses no aptas al sospechar que las astas están manipuladas, como no ha aportado la prueba de los reconocimientos post mortem de las citadas reses que se regula en el artículo 58 y siguientes del citado Reglamento de espectáculos taurinos a los efectos de haber acreditado mediante prueba fehaciente la alegada integridad de sus astas.
CUARTO.- Las razones por las que procede rechazar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por parte actora por no concurrir el presupuesto necesario de la existencia de un daño antijurídico en la reclamante se enuncian con total precisión en la consideración tercera del informe de la Comisión Permanente del Consejo de Estado adoptado en sesión celebrada el 7 de noviembre de 2002 que figura incorporado al expediente administrativo a los folios 84 y siguientes. Conforme allí se expone el examen de la cuestión planteada requiere atender a la regulación vigente acerca de las potestades de intervención administrativa previa a la lidia, pues de conformidad con el artículo 6 de la Ley 10/1991, de 4 de abril , corresponde al Presidente la decisión de rechazar o no las reses, siendo dicha decisión (artículo 7.3 ) inmediatamente ejecutiva (sin requerir otro trámite que la comunicación verbal, o en su caso por escrito al ineresado). De conformidad con las previsiones del Reglamento (Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero ) es "responsabilidad de los ganaderos asegurar al público la integridad de las reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas" (artículo 47.1 ) disponiéndose al efecto dos reconocimientos previos, uno anterior (artículo 54 y 55) y otro el mismo día del festejo (artículo 56), pudiendo en el caso del primer reconocimiento aportar empresario y ganadero informe motivado de veterinario designado por ellos (artículo 55.4 ). Tal y como, consta en el expediente se procedió así, sin que, por lo tanto quepa imputar responsabilidad alguna por razón de ese mecanismo de intervención previa, que constituye una carga que debe soportar tanto el ganadero como el empresario. Es decir, la decisión de rechazar las reses a tenor del informe de los veterinarios de la plaza, en el primer reconocimiento, sin tener a la vista (porque se elaboran mismo día de la corrida) el informe del veterinario del ganadero es correcta al ajustarse a las previsiones reglamentarias y no es posible reclamar responsabilidad patrimonial alguna por ello. Ha de destacarse, además, que el reclamante pretende un tipo de reconocimiento que es el que se practica pos mortem (artículo 58 ) y no antes de la corrida, y ello es de todo punto imposible.
Procede por tanto desestimar este recurso
QUINTO.- En materia de costas se aprecia temeridad en el comportamiento seguido por la parte actora pues reclama en la demanda 4.000.0000 de ptas. por el precio de la corrida, cuando de la prueba practicada resulta que las citadas reses fueron lidiadas en otra plaza; además discute el hecho de la sospecha de manipulación de las astas de los toros sin aportar al proceso la prueba definitiva post mortem reglamentaria. En consecuencia se imponen las costas de este recurso a la parte actora hasta el limite de 600 €.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Alonso en nombre y representación de la Sociedad Agropecuaria Do Río S.A. Se imponen las cosas de este recurso a la parte actora hasta el límite de 600 €.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

