Última revisión
06/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 446/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1519/2006 de 06 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 446/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009100348
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA BIS
En Valencia, a seis de abril de dos mil nueve.
La Sección Segunda Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 446/09
En el recurso contencioso administrativo nº 1519/06, interpuesto por Doña Angelina , representada por el Procurador Don Ignacio Montes Reig y asistida por la Letrada Doña Carmen De Juan Puig, contra la resolución de 27 de julio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, dictada en el expediente de expropiación NUM000 , seguido para la ejecución de la obra " Prolongación del encauzamiento del Barranco de Carraixet. Tramos entre Bétera y el sifón de la acequia de Rascanya. Fase I", obra declarada urgente por acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de noviembre de 2001.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los Acuerdos impugnados y fijando el justiprecio en la cantidad señalada en su hoja de aprecio, esto es 107.618,87 euros, incluido el 5 % de afección, mas los intereses légale y condena en costas.
SEGUNDO.- El abogado del estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de abril de 2.009, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución de 27 de julio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, dictada en el expediente de expropiación NUM000, seguido para la ejecución de la obra " Prolongación del encauzamiento del Barranco de Carraixet. Tramos entre Bétera y el sifón de la acequia de Rascanya. Fase I" , obra declarada urgente por acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de noviembre de 2001.
Los datos de la finca expropiada , titularidad de la actora y de cuatro mas, e identificada con el ordinal ALF-43PA del proyecto, son los siguientes: datos catastrales: Polígono NUM001, Parcela NUM002, sita en el término municipal de Valencia; la superficie de la finca expropiada es de 2.043 m2 de un total de 7.885 m2; clasificación del suelo: no urbanizable-rústica; uso/ cultivo cítricos.
El acta de ocupación tuvo lugar el 27 de abril de 2004.
El Jurado de Expropiación Forzosa , considerando que el suelo afectado era no urbanizable, aplicó para su valoración el art. 26.1 y 31 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , por conocer los integrantes de aquél los valores de la zona donde se hallaba enclavada la finca, tanto por su régimen urbanístico como por su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, estimando como valor del suelo el de 13,00 euros/m2, el vuelo el de 2,30 euros/m2 , las cosechas pendientes a razón de 1,30 euros/m2 , los dos muretes a 40 euros/unidad, la acequia a 75 euros, y el demérito a razón del 15% del valor del suelo restante, esto es a razón de 1,95 euros/m2, señalando una cantidad total de 48.160,10 euros , después de añadir el 5% de afección..
SEGUNDO.- La impugnación de la actora se concreta en discrepar de la valoración del Jurado en cuanto a la valoración del suelo partiendo de que al tratarse de un sistema general debe valorarse como suelo urbanizable, y de las afecciones, y de este modo pretende una valoración de la finca expropiada en la cantidad señalada en su hoja de aprecio, estando de acuerdo con el resto de indemnizaciones fijadas por el Jurado; si bien, respecto al demérito del 15% del valor del resto del suelo no expropiado y del 5% de premio de afección, hay que aplicalo a las cantidades resultantes.
Respecto a la pretendida calificación del suelo como urbanizable , esta Sala y Sección ya se ha pronunciado al efecto respecto a fincas análogas y próximas a la que nos ocupa, señalando la naturaleza de no urbanizable del suelo expropiado , y así cabe citar las sentencia de 23 de febrero de 2009, dictad en el recurso 1372/2006 , y 23 de enero de 2009, dictada en el recurso nº 1328/06, en la que se establecía: "SEGUNDO.- Alega la actora que no ha sido bien valorado el suelo como urbanizable sistema general y expone que está próximo a núcleo urbano y es similar a otras obras en las que sí se ha valorado de esa manera el suelo , como la ronda norte de Valencia, la ampliación del I.E.S. Río Turia, el cementerio de Valencia, etc.
Respecto de esta alegación, ha de decirse que el suelo expropiado era no urbanizable y así ha de ser justipreciado en aplicación de la Ley 6/98, modificada por la Ley 53/02. Sólo en el caso de que estemos en presencia de una infraestructura municipal o red viaria de esta naturaleza puede fijarse el justiprecio del suelo como urbanizable. En el supuesto de este recurso estamos en presencia de una infraestructura supramunicipal, no de una que sea de las que unen determinadas zonas de la población con otras, aquellas que, como indica la jurisprudencia , son de las que crean ciudad, como sucedió con las obras públicas que se traen a comparación. Por ello, no cabe sino ajustarse a lo fijado por el Jurado en cuanto a la calificación urbanística del suelo. Ha de reiterarse el criterio sustentado por esta Sala y sección Segunda en Sentencias anteriores sobre la misma materia, la de 18 de julio de 2.008, dictada en el recurso No 1.369/06 .
Además, ha de señalarse que el Jurado ya tuvo en cuenta la proximidad a núcleo urbano y fijó un precio por ello que incrementa el propio del suelo en el 40%".
Estimando por tanto que la calificación del suelo es la de no urbanizable , la discrepancia se reduce a la valoración que como tal realiza el Jurado, y a la valoración que de las afecciones realiza el mismo.
Para resolverlo hay que partir de la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación como reiteradamente viene estableciendo la unánime jurisprudencia del Tribunal Supremo; presunción esta que puede ser enervada por prueba en contrario, siendo la mas adecuada la pericial practicada en autos, que es precisamente la que se practico en estas actuaciones por el perito designado, el Arquitecto Don Isidro, quien valora el suelo por el mismo metodo que el Jurado, el de comparación , y tras emplear valores testigos que especifica en su informe, llega a la conclusión que el valor del suelo expropiado asciende a 18.000 euros/hanegada, o lo que es lo mismo, a razón de 21,66 euros/m2.
Frente a dicha prueba pericial reacciona la actora, manteniendo que aun partiendo de la calificación del suelo como no urbanizable la valoración como tal debe ser la presentada en su hoja de aprecio en la que se acompaño informe pericial del Ingeniero Agrónomo Don Marcial, que, estimando la inexistencia de valores comparables y que se trata de suelo rustico, valora la finca por el metodo de capitalización de rentas , y partiendo de una producción media de una plantación de naranjas variedad Navel Lanel entre 50.000 y 55.000 Kg/hanegada/año, y de un precio de 0,303 euros/Kg, obtenidos de la bibliografía existente (Informe del Sector Agrario, Costes y Precios Hortofrutícolas de Miguel y Julia Caballero, y datos recogidos de cooperativas y almacenes ), llega a la conclusión de que el ingreso de una hanegada de naranjas asciende a 15.907 ,50 euros año, sin que resulte del mismo , a juicio de este Tribunal, que de tal cantidad se desprenda un valor del m2 de 35,32 euros como pretende la actora empleando el metodo de capitalización pretendido.
Con lo dicho, es evidente que solo puede ser asumida por este Tribunal la pericial practicada en los autos, rechazando por poco convincente la pericia de la hoja de aprecio, por falta de argumentación suficiente, y además, por cuanto que la prueba pericial idónea para destruir la presunción de acierto , como ha venido poniendo de manifiesto esta Sala, Sección Tercera (entre otras, Sentencia nº 696/05, de 20 de abril, dictada en el recurso núm. 102/2002 ), ha de realizarse en el proceso , no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.
Por todo lo argumentado procede estimar parcialmente en recurso en el sentido señalado, de tal modo que el suelo se valore a razón de 21,66 euros /m2, manteniendo el resto de las indemnizaciones señaladas por el Jurado, si bien aplicando el 15% de demérito del resto de la finca expropiada (5.842 m2) al valor del suelo señalado, a las que habrá que añadir el 5% de afección y los intereses legales que se devengan ope legis según se desprende de los arts 52.8, 56 y 57 de la LEF.
.
TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Angelina contra la resolución de 27 de julio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, dictada en el expediente de expropiación NUM000, seguido para la ejecución de la obra " Prolongación del encauzamiento del Barranco de Carraixet. Tramos entre Bétera y el sifón de la acequia de Rascanya. Fase I", que justipreciaba los bienes expropiados en 48.160,10 euros , incluidos el 5% de afección, y en consecuencia la debemos anular parcialmente, y quedando, por ello, fijado el justiprecio de la finca expropiada, a que se contrae el presente recurso, en la cantidad establecida en los FD Segundo ultimo párrafo , reconociendo el derecho al percibo de intereses legales, y condenando a la administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
