Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
10/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 446/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1639/2007 de 10 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 446/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100368

Resumen:
46250330032009100368 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 446/2009 Fecha de Resolución: 10/03/2009 Nº de Recurso: 1639/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Rº 1639/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 446 /09

En la ciudad de Valencia, a 10 de marzo de 2009.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada, y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1639/07, en el que han sido partes, como recurrente, doña Adela , representada por la Procuradora Sra. Arroyo Cabria y defendida por el Letrado Sr. Díaz Pardo, y como demandadas el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía es de 1.327,03 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se anule la resolución del T.E.A.R. impugnada y la liquidación que aquélla confirma, así como que se le reconozca el derecho a que se le devuelva la garantía o aval en su día presentado y 1.158,12 euros ingresados mediante autoliquidación del impuesto sobre Donaciones.

SEGUNDO.- Las partes demandadas dedujeron escritos de contestación en que solicitaron que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2009.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 31-1-2007 del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia (TEAR) que desestima la reclamación núm. NUM000 interpuesta por doña Adela contra la comprobación de valores y la liquidación correspondiente de 1.327,03 euros del Impuesto sobre Donaciones, relativas a un documento en que se formaliza una donación de determinadas acciones de la entidad "Índice Multimedia" S.A..

El TEAR rechaza las alegaciones de invalidez de la liquidación planteadas por la reclamante con base a una supuesta nulidad de pleno derecho del contrato de donación. Entiende el TEAR que "...tanto desde la normativa mercantil (art. 63 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas ) como de la específicamente tributaria (art. 7 del reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) se infiere que los posibles defectos de forma, alegados por el reclamante, no resultan esenciales para sustentar la improcedencia de la liquidación practicada".

La parte recurrente parte de los siguientes antecedentes sobre los que basa sus motivos de impugnación jurisdiccional, a saber:

-El día 29-9-2000 se otorga escritura pública de donación de 4.000 acciones de la entidad "Índice Multimedia" S.A., siendo donante don Benigno y donataria doña Adela .

-El día 10-11-2000 es presentada ante los Servicios Territoriales de la Generalitat Valenciana la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones. El valor declarado es de 28.848 ,58 euros y el ingreso de 1.158,12 euros.

-El 19-12-2000 se otorga escritura pública por los mismos otorgantes que en la escritura de 29-9-2000 , quienes declaran haber sufrido un error al describir el objeto de la donación, pues su voluntad era la de transmitir 24 participaciones de la entidad "Asesoramiento AS-4" S.L.".

-El día 22-3-2001 don Benigno vende todas las acciones de "Índice Multimedia" S.A. a la entidad "Wanadoo" S.A..

-La Administración Tributaria de la Generalitat Valenciana practica comprobación de valores con relación a la donación de 29-9- 2000, fijando un valor de 56.586,53 euros.

-El día 9-6-2003 se gira liquidación provisional del Impuesto sobre Donaciones que rectifica la autoliquidación presentada por la recurrente.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación articulado por la recurrente consiste en que no se ha producido el hecho imponible determinante de la exacción del Impuesto sobre Donaciones. Según la recurrente, no se trata de un defecto de forma del contrato de donación, sino de un error sobre su objeto que afecta al consentimiento y que implica la nulidad radical del negocio jurídico, lo que impide la adquisición de lo donado.

Hemos de tener presente el art. 28.2 de la L.G.T. de 1963 , conforme al cual "(e)l tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez".

También hemos de advertir que las conclusiones aquí expuestas lo son a mero título prejudicial (arts. 10.1 LOPJ y 4 LJCA).

Pues bien, no está probado el presupuesto argumentativo de la recurrente , consistente en la concurrencia de un error que los contrayentes padecieron acerca del objeto de la donación, error esencial hasta el punto que invalidaría el contrato con la sanción máxima de nulidad de pleno Derecho. Sólo acredita quien recurre que se documentó por el Notario la donación de determinadas acciones y que, más adelante, fue otorgada nueva escritura en la que los anteriores contratantes declaran haber sufrido una equivocación sobre el objeto de la donación. Pero esta última declaración no es determinante por sí sola de la auténtica naturaleza jurídica del negocio documentado, ni demuestra el error que se alega con respecto al contrato anterior.

Lo que más bien se infiere de lo relatado es que se otorgó una escritura pública de donación de acciones y que, con posterioridad, los contrayentes estuvieron de acuerdo en revocarla, siendo que esto último en nada desvirtúa la naturaleza del primer negocio , ni por ende el hecho imponible por el cual se produce la exacción tributaria cuestionada. El error de los contrayentes, en su caso , no lo sería sobre la identidad de las acciones donadas, sino sobre otras circunstancias que apreciaron sobrevenidamente.

Así pues, el motivo de impugnación tiene que ser rechazado.

TERCERO.- En segundo término la recurrente se queja de "falta de motivación suficiente y demás formalidades exigibles en el acto de comprobación de valores", denunciando que desconoce "...los criterios técnicos y económicos que han permitido al Perito consignar los datos en concepto de neto patrimonial y las acciones de la empresa para llegar al resultado del valor teórico unitario de cada acción, e integrar la nueva base tributaria".

El art. 124.1, apartado a), de la LGT de 1963 establece que las liquidaciones tributarias se han de notificar a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales. Los "elementos esenciales de la liquidación tributaria" son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de dichos elementos es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que , con relación a la generalidad de los actos Administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1 LRJAP y PAC. En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho (art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).

Interesa destacar ahora que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

Después de examinar la resolución de 9-6-2003, cabe decir que tanto su destinatario como esta misma Sala están en situación de conocer cuál fue el criterio básico fundamentador de la decisión liquidatoria, a saber, que la Administración Tributaria considera sujeta al Impuesto sobre Donaciones el negocio documentado en la escritura de 29-9-2000.

Por lo demás , es verdad que el conocimiento del criterio de la valoración de los bienes donados, cifrada en 56.586,53 euros , sólo se alcanza una vez examinado el expediente Administrativo, en los términos que se verán en el siguiente Fundamento. Mas como quiera que a tal respecto la interesada ha podido defenderse a lo largo de sus reclamaciones previas y también en esta alzada jurisdiccional, el posible defecto no alcanza relevancia que conlleve la nulidad del acto cuestionado, por mor de lo establecido en el art. 63.2 LRLAP y PAC.

En definitiva, la queja se rechaza.

CUARTO.- El tercer motivo de impugnación consiste en la "incorrecta valoración de las participaciones sociales". La recurrente atiende a la doctrina jurisprudencial conforme a la cual ante la falta de una normativa específica sobre la valoración de las participaciones sociales no cotizables en Bolsa debe aplicarse el art. 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, afirmando que , en el presente caso, la Administración, contradiciendo el apartado núm. 1 del precepto citado, aplica, no el valor de las acciones correspondiente al último balance aprobado, sino el último cerrado por la sociedad.

En efecto que el art. 16.1 de la citada Ley 19/1991, relativo a ponderación de los "demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad", como son las acciones cuyo valor se discute aquí , es aplicable al impuesto de que tratamos, en virtud de la jurisprudencia invocada por la parte recurrente. Así se deduce, por ejemplo, de la ST.S. de 24-6-1994, que se hace eco de la Resolución del T.E.A.C. de 4-3-1992 que consideró que el valor de las acciones no cotizadas en Bolsa debía ser el señalado en el Impuesto sobre el Patrimonio, esto es, el valor teórico correspondiente al último balance aprobado.

Dicho art. 16.1, en lo que ahora interesa, dice que "...la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado , siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable. En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal , el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto".

Pues bien, visto lo establecido en el precepto transcrito debe acogerse la argumentación de la actora según la cual no procede la cuantificación de las acciones tomando como valor el teórico contable de acuerdo con el último balance de la sociedad cual verificó la administración Tributaria, pues el precepto se refiere al último balance aprobado, no habiéndose acreditado por la Administración que el balance tenido en cuenta para su valoración era el último aprobado, por lo que hay que anular la liquidación impugnada.

Por lo demás , procede asimismo estimar la pretensión de restablecimiento consistente en que se declare el Derecho de la parte recurrente a la devolución del aval o garantía prestado , en los mismo términos por ella formulados, pero no procede reconocer el Derecho a la devolución de la cantidad supuestamente ingresada a partir de la liquidación que anulamos, pues tal ingreso, además de no estar acreditado, es contradictorio con la pretensión de devolución del aval prEstado para suspender la liquidación impugnada.

Con esto se estima en parte el presente recurso Contencioso-Administrativo.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS , los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Adela, por ser la resolución impugnada contraria a derecho, y la anulamos. Igualmente anulamos la liquidación tributaria de que aquélla trae causa.

2º.- Declaramos el Derecho de la recurrente a la devolución del aval o garantía prEstados.

3º.-No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, ...de dos mil nueve.

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