Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 446/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3170/2012 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 446/2013
Núm. Cendoj: 28079330012013100439
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0159906
Procedimiento Ordinario 3170/2012
Procedencia: ORD 1105/2010 Sec. 6ª
Demandante:D./Dña. Ezequias
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Demandado:D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 446/2013
Presidente:
D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN
Magistrados:
D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil trece.
VISTOel recurso contencioso-administrativo número 3170/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. De la Corte Macias, en nombre y representación de DON Ezequias , contra la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 30 de Julio de 2010 desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de fecha 15 de Abril de 2010 sobre declaración de ingresos indebidos. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad radical de la resolución recurrida y del expediente de reintegro abierto por no contestar las alegaciones, por no proceder el mismo, sino en todo caso el de lesividad, por caducidad, y subsidiariamente se acuerde cerrar sin más trámite el expediente de reintegro de cantidades indebidamente percibidas abierto, y en su lugar acordar detraer durante un año, mes a mes, y a partir de la nómina próxima las cantidades que debía haberse detraído desde el 18 de Julio de 2007, según liquidación adjunta, condenando a la Administración demanda a estar y pasar por dicha resolución. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que se considera ajustada a derecho la resolución recurrida, cuya confirmación solicita.
TERCERO.-Por auto de fecha de 3 de Marzo de 2011 se acuerda el recibimiento probatorio de las actuaciones, practicándose la prueba documental propuesta por el actor, tras lo que se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales, se declaran conclusas las actuaciones, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintidós de Marzo de dos mil trece, teniendo así lugar.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente proceso impugna el recurrente, Guardia Civil en situación de activo pendiente de asignación de destino, la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 30 de Julio de 2010 desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de fecha 15 de Abril de 2010 sobre declaración de ingresos indebidos.
SEGUNDO.-Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los datos que obran en autos y en el expediente a los mismos incorporado, los siguientes:
1) En el año 2005 se inició expediente gubernativo que culminó con la sanción de un año de suspensión de empleo y sueldo al ahora recurrente, sanción notificada el día 18 de Junio de 2007, la que comenzó a cumplirse el día de su notificación, en cuanto a la suspensión de empleo se refería.
2) El interesado se encuentra en situación de baja médica desde el mes de Noviembre de 2003, iniciándose en el año 2005 expediente de condiciones psicofísicas tras pasar reconocimiento por Tribunal Médico, expediente que resultó paralizado por causa de la existencia de varios expedientes disciplinarios abiertos o iniciados con anterioridad a aquel, como así relata el propio recurrente.
3) En fecha 29 de Enero de 2010 se inició por el Teniente Coronel Jefe de la Sección 2ª de Retribuciones, expediente de reintegro de cantidades indebidamente percibidas e base a la Orden 160/13951/09, por la que se acuerda la finalización de la suspensión de empleo antes citadas, acordando la continuación de servicio activo pendiente de asignación de destino, argumentándose en aquel acuerdo que la sanción de suspensión de empleo y sueldo fue impuesta y cumplida en cuanto a la suspensión de empleo en el período comprendido entre los días 18 de Julio de 2007 y 18 de Julio de 2008, y que si embargo se le abonaron las nóminas completas en el referido período.
4) Frente a dicho acuerdo se presentaron alegaciones por el interesado el día 5 de Marzo de 2010, las que fueron desestimadas en fecha 15 de Abril de dicho año, y frente a las que se interpuso recurso de alzada, objeto ahora del presente recurso.
TERCERO.-La fundamentación de la resolución aquí recurrida expresas que no hay constancia de la que la inicial resolución por la que acuerda del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas haya sido suspendido en su ejecución, de forma que produce sus efectos en la forma establecida en la misma, esto es, desde la fecha que retrotrae sus efectos, ello conforme los artículos 56 , 57 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , y en virtud de lo dispuesto en la Orden 160/13951/09, estando el procedimiento en el se apoya el expediente, contenido en la Orden/EHA/4077/2005, de 26 de Diciembre, que regula el procedimiento conforme al cual habrá de disponerse la restitución de las cantidades indebidamente recibidas, siendo en el caso que nos ocupa el Servicio de Retribuciones asignando directamente la competencia para la recaudación de los reintegros en período voluntario a las Delegaciones de Economía y Hacienda, por lo que procede la iniciación de un expediente por ingresos indebidos. Y en cuanto a la solicitud de fraccionamiento en nóminas de la cantidad declarada como ingresos indebidos, se le participa que el mismo podrá en su caso ser solicitado a dicha Delegación; desestimándose con todo ello el recurso de alzada interpuesto.
CUARTO.-Frente a ello, al actor fundamenta su demanda en diversas infracciones del Ordenamiento Jurídico:
Así, nulidad radical de la resolución recurrida al no contestar ninguna de las alegaciones formuladas. Caducidad de la acción por vulneración del
artículo 218.3 de la Ley General Tributaria y artículo 103 de la Ley 30/1992 , ya que nunca se ha abierto el procedimiento para la declaración de lesividad, de forma no se trata de un error material o de hecho, sino de un nuevo acto con calificaciones jurídicas y análisis de la situación, y debía proceder del citado procedimiento de declaración de lesividad. Caducidad subsidiaria de la acción de reintegro (
artículo 102.5 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre . Vulneración de la jurisprudencia aplicable al caso, y nulidad radical por improcedencia del procedimiento de reintegro por tratarse de una vía de hecho y causar indefensión. En definitiva, no se puede aceptar en su caso la insinuación de la Administración de que no se ejecutó la sanción porque el interesado se encontraba en situación de baja médica, por cuanto su situación era la de servicio activo, situación en la que en todo caso, expresa, se encuentra al actual. Habiéndose generado la nulidad radical del acto impugnado por vulneración del
artículo 77 de la Ley General Presupuestaria que regula los pagos indebidos, y la
QUINTO.-Pues bien, sea todo lo alegado, hemos de acudir en primer término al contenido de la citada Orden EHA/4077/2005, de 26 de Diciembre. En concreto, en cuanto a su ámbito de aplicación, la misma expresa:
El procedimiento de reintegro de todo pago indebido, efectuado por cualquier órgano de la Administración General del Estado, se ajustará a lo establecido en la presente Orden.
A los efectos de esta Orden, se entiende por pago indebido, conforme a la definición dada de los mismos por el artículo 77.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, BOE núm. 311 Jueves 29 diciembre 2005 42755 General Presupuestaria, el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, a favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración o en cuantía que exceda de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.
Quedarán excluidos del ámbito de aplicación de esta norma, los siguientes reintegros de pagos indebidos:
a) Los reintegros de pagos indebidos en materia de clases pasivas regulados por el
b) Los de naturaleza tributaria y aduanera.
c) Los reintegros de retribuciones del personal en activo que hayan de realizarse mediante deducciones de los siguientes libramientos que se formulen, conforme a lo establecido en el
artículo 5 del
d) Cualesquiera otros que tengan establecido un procedimiento específico.
Segundo.
Órganos competentes.
1. Será competente para la declaración del pago indebido y de la consecuente obligación de restitución, tanto de la cantidad indebidamente percibida, como de los intereses devengados, conforme a lo que establece el artículo 77.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , el órgano administrativo que dictó el acto que contenga el error material, aritmético o de hecho que motivó que dicho pago fuera indebido.
2. Será competente para la recaudación en periodo voluntario del reintegro del pago indebido, la Delegación de Economía y Hacienda del domicilio del perceptor del pago indebido. En el caso de perceptores de pagos indebidos con domicilio en el extranjero, será competente la Delegación de Economía y Hacienda del domicilio del órgano competente al que se refiere el párrafo anterior.
3. Serán competentes para la recaudación en vía de apremio del reintegro del pago indebido, los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que correspondan, según lo establecido en el Reglamento General de Recaudación y en las demás disposiciones de aplicación a la tramitación de dicho procedimiento.
Tercero.
Procedimiento.
1. Una vez que el órgano competente a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior, notifique al perceptor del pago indebido la resolución administrativa declarativa del pago indebido y de la consecuente obligación de restitución, lo comunicará en el plazo máximo de diez días a la Delegación de Economía y Hacienda competente con el fin de que esta pueda efectuar el registro contable del derecho y su cobro en periodo voluntario.
SEXTO.-Y la primera cuestión que se plantea por el recurrente es la relativa a la caducidad de la acción dado que el procedimiento se inicia el 19 de Julio de 2007 y termina el 1 de Agosto de 2008, y hasta la fecha no se ha declarado la lesividad de las resoluciones por las que se acordó el abono de los haberes que ahora se reclaman, habiendo caducado el derecho de la Administración a iniciar el referido expediente de lesividad. Y subsidiariamente, caducidad de la acción por vulneración del artículo 102.de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , para el caso de que se entiende que no procede el procedimiento de lesividad sino el de reintegro, como acto nulo de pleno derecho.
Recordar que la caducidad es un instituto jurídico diferente de la prescripción y se proyecta sobre el 'derecho al procedimiento', constituyendo una forma de terminación de los mismos, y al igual que la prescripción defiende a los administrados contra la inseguridad jurídica que se derivaría de una situación indefinidamente abierta. La Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula la caducidad como forma de 'finalización del procedimiento' en su artículo 92 (Capítulo IV del Título VI), en lo que se refiere a los iniciados a solicitud del interesado. Pero en el artículo 43.4 (Capítulo I del Título IV) también preveía la caducidad de los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, habiendo sido modificada tal regulación por la Ley 4/1.999, de 13 de Enero, que resulta, por razones temporales y a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley 4/1.999, de 13 de Enero , de aplicación al supuesto de autos.
El art.42.2 de ese mismo texto legal , prevé que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, así como que dicho plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
El artículo 44, en la nueva redacción que efectuó la Ley antedicha, dispone que 'En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos ... 2. En los procedimientos en que la Administración ejerce potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92'.
Pero no es este el caso que nos ocupa, como ahora se verá: resulta que la declaración de pago indebido hoy cuestionada tiene su origen en que el hoy actor, y a partir del 18 de Julio de 2007, comenzó a cumplir la sanción de suspensión de funciones por período de un año, que se le había impuesto en el correspondiente expediente disciplinario, y este cumplimento de la sanción de suspensión de empleo, comportaba, la suspensión de sueldo, sin embargo, siguió percibiendo aquel sueldo, de tal suerte que al hoy actor, efectivamente y como sostiene la Administración demandada, no le eran de abono las retribuciones que, por error, se le devengaron desde durante aquel año, que son precisamente las que el recurrente percibió indebidamente.
La calificación que hace implícitamente la Administración del error es la de material o de hecho, pues relaciona el concepto con el de pago indebido que se define en la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2.003, de 26 de Noviembre) concretamente en su artículo 77, el que expresa: 'A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor'.
En el supuesto que nos ocupa el error material consistió en abonos respecto a un período en que no se tenía derecho a ello por encontrarse suspendido de empleo y sueldo, no habiendo prestado funciones, es decir, hubo un error en el abono de cantidades de los derechos que correspondían al hoy actor. Pues bien, efectivamente debe conceptuarse el error como material o de hecho, pues las normas anteriormente expuestas no ofrecen duda en cuanto a su interpretación, dado que se realizó un pago indebido por exceso al abonar al actor las retribuciones correspondientes a un período en el que el mismo estuvo suspendido temporalmente de funciones. La confusión fue material, evidente e indiscutible, pues la norma no admite otra interpretación que la literalmente expresada.
No contradice lo expuesto la doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre innumerables otras, en la Sentencia de 30 de Mayo de 1.985 , que requiere en el error material los siguientes requisitos: a) poseer realidad independiente de la opinión o criterio de interpretación de las normas jurídicas aplicables, b) poder observarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos del expediente administrativo c) poder rectificarse sin que padezca la subsistencia jurídica del acto que contiene, ni, tampoco, la expuesta en Sentencia de 6 de Abril de 1.988 que definió el error de hecho como 'aquel que versa sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de evidente, indiscutible y manifiesto'.
Por supuesto que con el reintegro ordenado en la resolución cuestionada no se perjudica derecho alguno en la carrera del actor, pues lo único que se persigue con el mismo es evitar un enriquecimiento injusto que perjudica los intereses generales, debido a las indebidas retribuciones que se le abonaron en el período de tiempo referido, a las que el actor no tenía derecho, aplicándose la normativa correspondiente, artículo 54 de la LO 11/1991 , de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de forma que la orden de suspenso de empleo le fue comunicada a la recepción del escrito de notificación, el día 18 de Julio de 2007, llevando aquella aparejada la suspensión de empleo.
De lo anterior se colige claramente que no se han vulnerado normas esenciales de procedimiento en cuanto a la decisión de reintegro, pues lo único que se produjo fue una equivocación por parte de la Administración en cuanto al abono de retribuciones, sin que se tuviese derecho alguno a dicho abono. No puede hablarse de actos declarativos de derechos, pues ya se ha dicho que el error fue material, evidente y manifiesto, sin que tuviese relación con cuestión jurídica alguna, pues se trató de un abono indebido de la remuneración, por lo que el procedimiento a seguir no era el de revisión de actos administrativos declarativos de derechos de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , sino el tramitado por la Administración.
Dispone el apartado 2 del artículo 77 de la Ley 47/2.003 , ya citado, que el perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución y que el órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, o el de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de la Seguridad Social. Disponiendo el apartado 3: 'La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el capítulo 11 del título I de esta ley'.
Como se ha dicho el pago fue indebido por error material y por ello el reintegro y procedimiento es el procedente al concepto de error material y pago indebido, sin que pueda conceptuarse por todo lo antedicho el reintegro como el regulado en el apartado 3 que requeriría de los procedimientos de revisión de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1.992 .
Por ello, el procedimiento seguido, como se dijo con anterioridad, supuso la aplicación acertada y correcta del Decreto 680/1.974, de 28 de Febrero, que permite el reintegro de cantidades recibidas indebidamente, por medio de deducciones de los siguientes libramientos, y cuando tal procedimiento no pueda aplicarse, mediante reintegro directo al tesoro, motivo por el que no procede el planteamiento de la caducidad propuesto por el recurrente.
En otras palabras, como ya he tenido ocasión de reiterar esta Sala (Sección Séptima, entre otras), en infinidad de Sentencias, citaremos a título de ejemplo la dictada con fecha 31 de Enero del año 2.005 (recurso 2.500/2.002 ), el hecho de que el hoy actor pudiera haber estado percibiendo unas retribuciones que no le correspondían en un determinado período de tiempo, no significa que exista un acto declarativo de derechos alguno. El pago de unas determinadas retribuciones, si ha sido erróneo y en favor de la demandante, obliga a la devolución de lo indebidamente percibido en relación con el periodo no prescrito, rectificando el simple error cometido, sin precisar la apertura de procedimiento administrativo alguno tendente a dejar sin efecto un acto anterior que en realidad no existe. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que las nóminas, como ya declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1.985 , son mera constatación documental del pago de haberes a los funcionarios y constituyen actos de aplicación individualizados de las disposiciones reguladoras de tales haberes, por lo que gozan de autonomía e independencia respecto de las nóminas de otros meses y, en consecuencia, la confección de una concreta nómina no vincula a las sucesivas, de forma que si la Administración, en un momento dado, comprueba que no se ha adaptado al verdadero sentido de la norma, ha de proceder a su rectificación.
En el caso de autos la Administración constató que la confección de las nóminas que mensualmente durante un año se le habían devengado al recurrente, no le correspondían, en función de la concreta normativa aplicable, por lo que procedió a efectuar el ajuste o regularización oportuna y es por ello por lo que no se puede afirmar que se haya producido una revisión, sin seguir el procedimiento establecido, de un previo acto declarativo de derechos alguno ni, tampoco, una elusión de derechos adquiridos y sí, por contra, la aplicación de las disposiciones reguladoras del pago de haberes a los funcionarios, cuya rectificación respecto de las nóminas anteriores queda amparada por el artículo 105.1 de la Ley 30/1.992 .
De esta forma, las alegaciones referidas a la caducidad, decaen, dado que no eran de aplicación ni el procedimiento de lesividad, ni el procedimiento de revisión de actos nulos de la Administración. Y en todo caso, se dio contestación a las alegaciones que en el seno del expediente de reintegro, se formularon por el actor, sin generarse indefensión.
SÉPTIMO.-Por otro lado, en un mayor abundamiento de la cuestión, y para dar cumplida contestación a todas las alegaciones del recurrente, resaltar que el Real Decreto 1134/97, de 11 de Julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas establece un procedimiento general donde es de aplicación el Reglamento General de Recaudación, aprobado por
Y es así, que dentro de su Titulo Primero, en relación con los procedimientos de reintegro, establece en el artículo 1 el correspondiente ámbito de aplicación:
Los procedimientos establecidos en el presente Real Decreto serán de aplicación cuando resulten cantidades indebidamente percibidas correspondientes a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como a las causadas al amparo de la normativa especial derivada de la pasada guerra civil 1936-1939, y en general, a cualesquiera otras prestaciones abonadas con cargo a los créditos de la sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
Por ello, cuando el artículo primero de la
Es por todo ello, en consecuencia, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando con ello la resolución objeto del mismo.
OCTAVO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que de conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , se aprecie mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procediendo hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 3170/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. De la Corte Macías, en nombre y representación de DON Ezequias , contra la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 30 de Julio de 2010 desestimatoria de recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de fecha 15 de Abril de 2010 sobre declaración de ingresos indebidos, declarando que la resolución recurrida es ajustada a derecho, la que se confirma en todos sus extremos. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
