Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 446/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6/2013 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 446/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014100380
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de mayo de 2014.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (en funciones de Tribunal de Casación, y formada de conformidad con lo que establece el artículo 99.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ), compuesta por los Iltmos. Sres. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS, D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 446
En el recurso contencioso-administrativo (de casación en interés de la Ley) número 6/2013 interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, representada por la Sra. letrada de este Ente público.
Se ha personado en estos autos, como parte que ostenta interés legítimo en el resultado que se dé a dicho recurso de casación, DOÑA Macarena , representada por D. Bartolomé Torres García.
Se ha concedido audiencia del proceso al MINISTERIO FISCAL ( artículo 100.6 Ley Jurisdiccional ).
Constituye el objeto del proceso el recurso de casación de interés de la Ley que la Generalitat presenta contra la sentencia 369/2012, de 20 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante , proceso 154/2012.
La sentencia de 20/09/2012 resolvió, en única instancia, sobre la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Doña Macarena planteó contra un acuerdo del Sr. gerente del Departamento de Salud de Alcoi de 20 enero 2012:
'... por la que se acuerda dejar sin efecto el reconocimiento del complemento de carrera profesional' (encabezamiento, decisión judicial).
El procedimiento ha seguido los trámites del recurso de casación de interés de la Ley.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la Generalitat Valenciana, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Una vez recibido el mismo, la Sra. secretaria de la Sección concedió un plazo detreinta días a la representación procesal de Doña Macarena para que formule las alegaciones que estime procedentes sobre el recurso de casación de interés de la Ley presentado por la Generalitat. Esta parte presentó dichas alegaciones dentro del término concedido por la Sala, solicitando que: '... se declare no haber lugar al recurso de casación en interés de ley autonómico planteado'.
TERCERO. El veintiséis de marzo de 2014 se concedió, por un término de diez días, una audiencia al Ministerio Fiscal. El cuatro de abril este Ministerio público formuló sus alegaciones: '... Por todo lo expuesto concluimos que procede desestimar la demanda declarando no haber lugar al recurso plantado en interés de Ley'.
CUARTO. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día trece de mayo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La Generalitat Valenciana ha interpuesto un recurso de casación de interés de la Ley contra la sentencia 369/2012, de 20 de septiembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 154/2012.
La sentencia de 20/09/2012 resolvió, en única instancia, sobre la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Doña Macarena planteó contra un acuerdo del Sr. gerente del Departamento de Salud de Alcoi de 20 enero 2012:
'... por la que se acuerda dejar sin efecto el reconocimiento del complemento de carrera profesional' (encabezamiento, decisión judicial).
La parte dispositiva incluye la siguiente declaración:
'... acto administrativo que se anula por no ser conforme a derecho, debiendo reconocer al recurrente como situación jurídica individualizada su derecho a ser repuesto en el abono del complemento de carrera profesional que venía percibiendo desde la fecha en que se le deja de abonar el mismo, condenando a la administración sanitaria al abono de las diferencias salariales devengadas así como al abono de los intereses legales'.
El resultado lo obtiene al comprobar que la actuación administrativa transgrede el principio de intangibilidad (invariabilidad) de las resoluciones judiciales; y, en concreto, de un auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante de 21 de enero de 2009 que extiende, a favor de la Sra. Macarena , los efectos de una sentencia de 8 de julio de 2008, proceso 100/2007 .
La decisión judicial que es cuestionada en casación, tras efectuar una amplia cita de las referencias jurisprudenciales aplicables - y, especialmente de la doctrina del Tribunal Constitucional en sede del valor propio que cabe exhalar del principio de cosa juzgada material y del cariz que presenta la necesaria ejecución de los mandatos que aparezcan en las decisiones judiciales -, mantiene que:
'... la administración al dictar el acto que se impugna, dejando sin efecto el reconocimiento del complemento de carrera profesional, ha desconocido el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada material derivada del auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Alicante en fecha 21-1-09 que acuerda la extensión de efectos al hoy recurrente de la sentencia dictada el 8-7-08 , recaída en el procedimiento 100/2007 y que declara como situación jurídica individualizada su derecho a la inclusión en el sistema de carrera profesional con efectos retroactivos a 1-6-06, modificando en consecuencia la situación jurídica creada por una sentencia firme al margen de los procedimientos legalmente establecidos al efecto y sin ninguna razón que justifique dicha alteración, más que motivos de oportunidad cual es la actual coyuntura económica, habida cuenta que la norma en la que se ampara el acto administrativo recurrido no supone modificación de la legislación anterior que asimismo impedía que el personal temporal pudiera tener acceso al citado complemento' (fundamento de derecho segundo).
SEGUNDO.- El recurso de casación de interés de la Ley señala que el enunciado normativo que actúa como sustrato de la decisión que el Sr. director gerente del Departamento de Salud de Alcoi tomó el 20/01/2012, viene constituido por (a) el artículo 28.3 de la Ley 10/2011, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat .
Este precepto dice lo siguiente:
'3. La cuantía anual de las retribuciones correspondientes a los complementos de carrera profesional y desarrollo profesional que tengan reconocidos el personal que ostenta la condición de personal sanitario conforme a lo dispuesto en el Decreto 71/1989, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat, no experimentará incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2011. Solo tendrán derecho ala percepción de los citados complementos retributivos el personal sanitario que ostente la condición de estatutario fijo o funcionario de carrera, por consiguiente, cualquier otro personal que tenga reconocido o esté percibiendo alguno de dichos complementos retributivos sin cumplir las condiciones anteriormente indicadas perderá el derecho a la percepción de los mismos'.
Son dos los presupuestos legales que modulan el ejercicio de un recurso de casación en interés de la Ley. El primero se sitúa en la existencia de un grave daño para el interés general generado por la resolución judicial que se impugne en esta vía. El segundo parte de que el criterio jurídico sobre el que se sustentó el resultado al que llega la sentencia cuestionada en interés de la Ley sea erróneo:
'... en interés de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada' ( artículo 101.1 Ley Jurisdiccional de 13 julio 1998).
El daño para el interés general viene dado por el hecho de que (b):
'... de reiterarse con futuros fallos análogos la doctrina errónea que se contiene en dicha sentencia, podría generar un importante quebranto económico para la Generalitat' (página 8ª, recurso de casación en interés de la ley).
En cuanto al carácter erróneo de la sentencia, el escrito de recurso es más detallado y exhaustivo, conteniendo una amplia argumentación del (c) por qué considera que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha apreciado, de forma incorrecta, tanto la normativa como la doctrina jurisprudencial aplicable.
En este ámbito, el sustento doctrinal viene constituido por dos sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que reproduce, de forma amplia, en las páginas 10ª, 11ª y 12ª del escrito de recurso: SSTS de 31 mayo 2005 y 19 abril 2012 :
'... No se trata, pues, de retroactividad con eficacia alteradora del contenido de una decisión judicial, sino de llevar a cabo (...) una operación jurídico-valorativa consistente en contrastar el contenido del mismo fallo con una nueva y posterior normativa legal que sobre el mismo incide, comprobando si el mismo deviene inejecutable a la vista de la nueva - que no retroactiva, a estos efectos - regulación de la situación fáctica enjuiciada desde la perspectiva de la anterior normativa' ( STS de 31/05/2005 ).
'... no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado (...) despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello suponga incidir en relaciones o situaciones jurídica sostenidas en el tiempo iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor' (STS de 19/04/2012).
Con este pivote jurisprudencial, comprueba - según el criterio que la defensa en juicio de la Generalitat estima como más plausible en Derecho - que (d):
'... En la materia que nos ocupa, no existen derechos adquiridos más que sobre las retribuciones efectivamente percibidas o devengadas, sin que haya recaído sobre ellas ninguna retroactividad vedada por la Constitución'.
'El problema de irretroactividad debe referirse exclusivamente a los salarios ya cobrados, puesto que en los devengados a partir de la entrada en vigor de la Ley no puede hablarse de derechos adquiridos, sino sólo de expectativas fuera del ámbito de la protección constitucional de la retroactividad' (páginas 12ª y 13ª).
Por último, el recurso incide en la existencia de doctrina del Tribunal Constitucional (con cita de una STSC 97/1990 ) que (e) permite alterar el régimen futuro de derechos al través de la propia variación del ordenamiento jurídico:
'... la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico'.
'... Lo que prohíbe el artículo 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores, pero no la incidencia de la nueva en los derechos en cuanto a su proyección hacia el futuro' (páginas 9ª y 13ª).
TERCERO.- La representación procesal de Doña Macarena afirma que la Generalitat Valenciana ha incumplido con la primera exigencia normativa que caracteriza la tipología de impugnación, muy singular, que ha abierto contra la sentencia 369/2012, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante .
La exigencia en cuestión es la de mediar un grave daño para el interés general que tenga su origen en esta resolución judicial:
'... Téngase en cuenta que en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una situación jurídica que deriva de la estimación de un incidente de extensión de efectos de una sentencia firme, dictada en el 2008 (...) la posibilidad de reiteración masiva del pleito es prácticamente nula' (página 5ª, escrito de alegaciones).
Esta parte procesal concede una gran relevancia - de hecho, ese dato conforma uno de los ejes sustanciales a partir de los que articula la oposición al recurso de casación - a un acuerdo del Sr. director general de Recursos Humanos de la Consellería de Salud de 12 de marzo de 2012. En esta resolución administrativa, dicho órgano habría asumido (para la Sra. Macarena ) que en el supuesto de que exista un reconocimiento del complemento de carrera profesional por la extensión judicial de efectos de una sentencia sub., artículo 110 Ley Jurisdiccional , este reconocimiento no puede quedar afectado por lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 10/2011, de 27 de diciembre :
'... en las instrucciones que se ha impartido a cada Departamento para la aplicación de lo previsto en el artículo 28.3 se ha concretado el personal que estaría concernido, incluyendo a aquel que tiene reconocido el complemento por las citadas resoluciones judiciales firmes. Sin embargo, examinado el asunto cabe concluir que la situación jurídica individualizada reconocida por aquellas resoluciones judiciales no queda afectada por lo dispuesto en la ley de presupuestos, ya que no significa una modificación de la regulación del sistema de carrera, por lo que no cabe su aplicación a este personal'.
Esta situación jurídica es idéntica y plenamente equivalente a la que dio lugar a la emisión de la sentencia sobre la que se cierne el recurso de casación de interés de la Ley:
'... En consecuencia, pues, es la propia administración sanitaria autonómica la que resuelve la cuestión suscitada planteada' (página 7ª, escrito de alegaciones).
Existe una vulneración del derecho a la igualdad de trato de todos ante la ley ( artículo 14 Constitución Española ) y de la tutela judicial efectiva sin indefensión '... en su vertiente de intangibilidad de las sentencias firmes por falta de respeto de la cosa juzgada material' (página 10ª)
El Ministerio Fiscal mantiene, por su parte, que:
'... Cabe señalar que la eficacia de una resolución judicial firme, no puede quedar al arbitrio o fijación de su extensión o interpretación, de la Administración' (página 2ª, escrito de alegaciones).
CUARTO.- La Sala desestima el recurso de casación en interés de la Ley que la Generalitat formula contra la sentencia 369/2012, de 20 de septiembre, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante .
La obtención de este resultado parte de que el Ente público impugnante no ha demostrado, con la precisión y certeza reclamada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que concurra, en el seno del recurso de casación 6/2013 , uno de los dos presupuestos legales exigidos (de forma simultánea) para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda acceder a un recurso de casación en interés de la Ley:
'... cuando estimen gravemente dañosa para el interés general (...) la resolución dictada' ( artículo 101.1 Ley Jurisdiccional ).
El veraz respeto y cumplimiento de esta imposición legal - que junto con el carácter de 'errónea' de la resolución judicial sobre la que se tienda la pretensión que constituye el espacio de alcance de este recurso de casación: '2. Únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del fallo recurrido' ( artículo 101.2 L.J .), es el terreno a partir del que ha de actuar esta Sala de lo Contencioso-administrativo -, no ha sido exhibido, en absoluto, por parte de la defensa en juicio de la Generalitat Valenciana.
1.- Alcance de la doctrina jurisprudencial en lo que respecta a la interpretación del concepto legal de 'gravemente dañosa para el interés general'.
La doctrina aparece, entre otras, en SSTS, Sala 3ª, Sección 1ª, de 10 julio 2007, RJ 8652 , y 12 diciembre 2010 , RJ 288. En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, estas declaraciones:
'...TERCERO.- Este Tribunal ha reiterado que para que pueda prosperar el recurso de casación en interés de la Ley resulta obligado que la resolución dictada sea estimada gravemente daños para el interés general y errónea ( art. 100.1 'in fine' de la LJCA [ RCL 1998, 1741] ). Los dos requisitos deben concurrir cumulativamente.
El requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley es no solamente que la sentencia impugnada sea errónea, sino que el criterio que siente sea gravemente dañoso para el interés general; ese grave daño para el interés general está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia al conocer de casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro haya de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten. Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones iguales a la que ha sido enjuiciada por la sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal.
El requisito de que el criterio establecido por la sentencia impugnada pudiera ser gravemente dañoso para el interés general no guarda relación con el daño que pudiera causar el pronunciamiento económico de la sentencia, sino el que pueda producir la repetición de casos basados en el criterio de la doctrina errónea.
Dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la ley, no es suficiente que se alegue que la doctrina es gravemente dañosa para el interés general, sino que es preciso que se expongan los datos y circunstancias que puedan llevar a esa consideración a fin de que este Tribunal Supremo pueda valorarlos y apreciar si realmente es o no gravemente dañosa para el interés general.
Hay que verificar un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para reproducir un nuevo examen del problema específico suscitado en la instancia ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la sentencia impugnada hubiera podido incurrir acerca de puntos de hecho o valoraciones jurídicas.
CUARTO.- En la interposición de este recurso falta el presupuesto de haber acreditado el grave perjuicio que para el interés pueda representar la sentencia recurrida. La Comunidad recurrente no ha invocado siquiera en su escrito la existencia de grave daño para el interés general ni, menos aún, ha demostrado la probable reiteración de casos similares. Como pone de relieve el Abogado del Estado, la esencia de su argumentación, para fundamentar el recurso que interpone, es que se ha producido una incorrecta interpretación de los artículos que regulan el plazo de presentación del recurso Contencioso-Administrativo cuando el acto impugnado ha sido notificado durante el mes de agosto, argumento que no es suficiente para la viabilidad del recurso de casación en interés de Ley que exige que se expongan los datos que permitan a este Tribunal valorar si realmente podría haber una grave afectación de los intereses generales.
QUINTO.- Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 octubre 2007 , RJ 8562).
'... TERCERO.- 1. Este Tribunal ha reiterado que para que pueda prosperar el recurso de casación en interés de la ley resulta obligado que la resolución dictada sea estimada gravemente dañosa para el interés general y errónea ( art. 100.1 'in fine' de la LJCA ( RCL 1998, 1741) ). Los dos requisitos deben concurrir cumulativamente.
El requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la ley es no solamente que la sentencia impugnada sea errónea, sino que el criterio que siente sea gravemente dañoso para el interés general; ese grave daño para el interés general está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia al conocer de casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro haya de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten. Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones iguales a la que ha sido enjuiciada por la sentencia impugnada en interés de la ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal.
El requisito de que el criterio establecido por la sentencia impugnada pudiera ser gravemente dañoso para el interés general no guarda relación con el daño que pudiera causar el pronunciamiento económico de la sentencia, sino el que pueda producir la repetición de casos basados en el criterio de la doctrina errónea.
Dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la ley, no es suficiente que se alegue que la doctrina es gravemente dañosa para el interés general, sino que es preciso que se expongan los datos y circunstancias que puedan llevar a esa consideración a fin de que este Tribunal Supremo pueda valorarlos y apreciar si realmente es o no gravemente dañosa para el interés general.
Hay que verificar un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para reproducir un nuevo examen del problema específico suscitado en la instancia ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la sentencia impugnada hubiera podido incurrir acerca de puntos de hecho o valoraciones jurídicas.
2. La Diputación Provincial de Huesca dice que en este caso es evidente que la doctrina fijada en la sentencia recurrida, la de imposibilitar la compensación como forma de extinción de las deudas tributarias, no sólo en los supuestos en que la gestión y recaudación de ingresos de Derecho Público locales se efectúe por delegación sino también en todos los casos en que la titularidad del tributo no corresponda al ente gestor de la recaudación, es gravemente dañosa para el interés general pues impediría que los entes que actúen por delegación (Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales, Comarcas y Mancomunidades - artículo 7 TRL-HL --) y los entes que no sean titulares del tributo que se pretenda compensar puedan utilizar esta forma de extinción de deudas prevista legalmente ( artículo 71 y ss. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ). En efecto, la exigencia de que la compensación se realice entre acreedor y deudor por derecho propio, entendiendo por derecho propio la titularidad del tributo, excluiría esta posible forma de extinción de las deudas tributarias en todos aquellos supuestos en que la entidad encargada de la gestión tributaria no fuera titular del crédito, lo que debería hacerse extensivo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a las Comunidades Autónomas (para tributos cedidos de titularidad estatal).
En definitiva, concluye la Corporación provincial recurrente, existe el grave daño para el interés general pues ese grave daño para el interés general está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia al conocer de casos iguales, que se suponen de fácil repetición, que se produciría ante cualquier supuesto de compensación en el que cabría alegar, siguiendo la doctrina fijada en la sentencia cuya interpretación se combate, la inexistencia de derecho propio.
3. Para esta Sala, el grave daño para el interés público radica en que, a raíz de la sentencia recurrida, se consolide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad; por eso cuando no se demuestra la posibilidad de la reiteración generalizada de casos similares, la jurisprudencia de esta Sala viene rechazando la concurrencia de este requisito.
En el presente recurso no se fija el previsible número de Corporaciones provinciales que pudieran verse afectados ni se deduce tal número de las actuaciones.
No se hace, pues, un análisis riguroso de la magnitud con que la setnencia recurrida pueda perjudicar el interés general habida cuenta de que el recurso no está concebido para reproducir un nuevo examen del problema específico suscitado en la instancia, ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la sentencia impugnada hubiera podido incurrir acerca de puntos de hecho o valoraciones jurídicas que sólo para resolver la específica cuestión en aquella planteada pudieran resultar relevantes. Lo que aquí plantea la Diputación recurrente es un supuesto puntual, sirviéndose de este recurso a modo de tercera instancia.
En este caso, además, se pretende una doctrina legal en relación a unas normas que ya no forman parte del Ordenamiento Jurídico vigente, ya que el
artículo 68 de la Ley 28/63, de 28 de diciembre , General Tributaria , y el
artículo 65 y siguientes del
2.- Alegaciones y demostración (por parte de la Generalitat Valenciana) de la vez concurrencia de este supuesto legal en el recurso de casación 6/2013.
Como hemos comprobado ya supra, para la Sra. letrada de la Generalitat el cumplimiento del requisito de gravemente dañosa para el interés general se vincula con el hecho de que:
'... de reiterarse con futuros fallos análogos la doctrina errónea que se contiene en dicha sentencia, podría generar un importante quebranto económico para la Generalitat' (página 8ª, recurso de casación en interés de la Ley).
Y, con esta perspectiva, indica que:
- la decisión judicial de que se trata reconoce a la parte actora la siguiente situación jurídica individualizada:
'... su derecho a ser repuesto en el abono del complemento de carrera profesional que venía percibiendo desde la fecha en que se le deja de abonar el mismo, condenando a la administración sanitaria al abono de las diferencias salariales devengadas así como al abono de los intereses legales' (parte dispositiva, sentencia 369/2012, de 20 de septiembre, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante );
- este reconocimiento contraría lo dispuesto en una disposición general que tiene el rango de Ley formal: Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos para el ejercicio 2012;
- la norma solo atribuye el derecho de percibir el complemento retributivo de carrera profesional al personal estatutario fijo;
- Dª Macarena , actora en los autos 154/2012, Juzgado nº 1 de Alicante, es personal estatutario temporal;
- la aplicación de esa doctrina errónea por parte de este órgano judicial ha de relacionarse también con el principio de igualdad de trato de todos ante la ley a la vista de:
'... la desigualdad que se produciría dentro del ámbito del personal estatutario temporal, en cuanto única y exclusivamente aquel personal que hubiere presentado recurso contencioso-administrativo y éste hubier recaído para su fallo en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Uno de los de Alicante percibiría a partir de 1/01/2012 el complemento de carrera profesional' (página 8ª);
- esta última afirmación de la Generalitat, que la enmarca (al igual que el resto de alegaciones que hemos reproducido aquí) dentro del ámbito del '... Primero. Grave daño para el interés general', tiene que ver con la circunstancia de que:
'... Esta situación se ha repetido y en este sentido en los Juzgados de lo Contencioso-administrativo núm. 2, 3 y 4 de Alicante han recaído sentencias desestimando pretensiones idénticas a la estimada en la que constituye el objeto de la presente apelación' (página 7ª, recurso de casación).
3.- Pilares justificativos sobre los que se asienta la decisión del tribunal.
Parece clara e ineludible la solución que dispone del carácter de más plausible, más conforme a Derecho en el seno del recurso de casación 6/2013. Y es que mientras la doctrina jurisprudencial aplicable impone que '... tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones iguales a la que ha sido enjuiciada por la sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal' (...) no guarda relación con el daño que pudiera causar el pronunciamiento económico de la sentencia, sino el que pueda producir la repetición de casos basados en la doctrina errónea', la Generalitat Valenciana se ha limitado a afirmar, sin más - es decir, sin acompañamiento del sustrato objetivo que muestre la coincidencia entre su posición, de parte, y el carácter gravemente dañoso de la sentencia de 20/09/2012 - que:
'... de reiterarse con futuros fallos análogos la doctrina errónea que se contiene en dicha sentencia, podría generar un importante quebranto económico para la Generalitat'.
Falta la exhibición palpable de que existe un importante número de personas que ha logrado la extensión de efectos de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante de la que deriva el título jurídico que ostenta la Sra. Macarena :
'Primero.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución del Gerente del Departamento de Salud de Alcoy de fecha 20 de enero de 2012, por la que se acuerda dejar sin efecto el reconocimiento del complemento de carrera profesional efectuado al recurrente en virtud de auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº dos de Alicante de fecha 21-1-09 de extensión de efectos de sentencia dictada el 8-7-2008 , que permitió su inclusión en la carrera profesional (Grado 1) siendo personal estatutario temporal, considerando que la referida resolución no es ajustada a derecho, aduciendo el desconocimiento del efecto de cosa juzgada de las resoluciones judiciales' (fundamento de derecho primero, sentencia 369/2012 ).
Por lo demás, resulta que:
- a salvo de esa demostración, el número de procesos judiciales en los que puede existir un reconocimiento de derechos equivalente al que establece la sentencia 369/2012 no ha de ser numeroso;
- falta, entonces, el grave daño para el interés general por más que (y de forma hipotética, por cuanto esta temática no va a ser analizada en el recurso de casación 6/2013, al haber incumplido el Ente público que lo plantea un requisito material de previo conocimiento) exista una Ley que declare que esa asunción de derechos únicamente corresponde a quienes disponen de un carácter profesional distinto al que ostenta la actora en el proceso 154/2012, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante: el de personal estatutario temporal, a la vista de que el reclamado por la Ley 10/2011 es el propio del personal estatutario fijo;
- como subraya el propio representante procesal de la Generalitat, el criterio fijado en la sentencia 369/2012, de 20 septiembre, únicamente ha sido establecido por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante , por lo que no existe mayor riesgo de aplicación generalizada de la doctrina que contiene esta resolución judicial:
'... en los Juzgados de lo Contencioso-administrativo núm. 2, 3 y 4 de Alicante han recaído sentencias desestimando pretensiones idénticas a la estimada' (página 7ª, recurso de casación);
- el escrito por el que se formaliza la casación también dice que:
'... la cuestión que constituye de fondo el objeto de esta casación tiene un ámbito territorial definido, la provincia de Alicante y ello es así porque esta cuestión no ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo en las provincias de Valencia y Castellón' (página 8ª);
- es evidente que el principio de igualdad de trato se sitúa fuera del muy limitado espacio de alcance al que llega un recurso de casación en interés de la Ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en el recurso de casación nº 6/2013 a la Generalitat (en virtud de la aplicación del principio del vencimiento).
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de casación de interés de la Ley interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia 369/2012, de 20 de septiembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 154/2012.
La sentencia de 20/09/2012 resolvió, en única instancia, sobre la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Doña Macarena planteó contra un acuerdo del Sr. gerente del Departamento de Salud de Alcoi de 20 enero 2012:
'... por la que se acuerda dejar sin efecto el reconocimiento del complemento de carrera profesional' (encabezamiento, decisión judicial).
2.- ESTABLECER que la causa que ha dado lugar a este resultado consiste en la falta de cumplimiento del requisito legal de que la sentencia cuestionada en casación sea 'gravemente dañosa para el interés general' ( artículo 101.1 Ley Jurisdiccional ).
3.- IMPONER las costas procesales causadas en el proceso 6/2013 a la Generalitat.
Esta resolución es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Secretaria, rubricado.
