Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 446/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 313/2011 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 446/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014100646


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 313/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 446/14

Valencia, veintiuno de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 313/11, interpuesto por Dª. Leonor , representada por el Procurador Sr. Ortiz Segarra y dirigido por el Letrado Sr. Pineda Costa, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 11 de febrero de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de octubre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra la resolución que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación IRPF, ejercicio 2007, reconociendo el derecho a la devolución de los ingresos efectivamente realizados, en su día, y aplicados al pago de la deuda tributaria recurrida por importe de 1.931,62 euros, así como los intereses que, en su caso, le corresponden, y que ascienden a 5,82 euros, y reconocer el derecho a la devolución por importe de 2.495,27 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 10 de mayo de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se tenga por formalizada la demanda: 'contra la resolución desestimatoria dictada por el TEAR de Valencia en fecha 26 de noviembre de 2010 recaída en recurso de anulación con nº de expediente NUM001 y contra la resolución desestimatoria dictada por el TEAR de Valencia, en fecha 29 de octubre de 2010, en el expediente de reclamación con el mismo número NUM001 , por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de estimación parcial dictado en recurso de reposición por la Administración de Denia (Alicante) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se practica liquidación provisional reduciendo la cuantía a devolver de los 4.132,68 euros solicitados a la de 2.495,27 euros, y en definitiva, previo los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso se declaren contrarias a derecho las resoluciones del TEAR de Valencia; declarando, así mismo, contraria a derecho la liquidación dictada por acuerdo de la Administración de Denia (Alicante) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y en consecuencia declare conforme a derecho la declaración presentada en su día, ordenando la devolución de los 4.132,68 euros en ella solicitados. Con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 1 de septiembre de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 2 de septiembre de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 1.637,41 euros.

CUARTO - No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 18 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de octubre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra la resolución que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación IRPF, ejercicio 2007, reconociendo el derecho a la devolución de los ingresos efectivamente realizados, en su día, y aplicados al pago de la deuda tributaria recurrida por importe de 1.931,62 euros, así como los intereses que, en su caso, le corresponden, y que ascienden a 5,82 euros, y reconoce el derecho a la devolución por importe de 2.495,27 euros.

La resolución del TEAR de fecha 29 de octubre de 2010, partiendo de que la reclamación interpuesta debe tramitarse por el procedimiento abreviado, que conforme el artículo 246.1 de la LGT requiere que se inicie mediante escrito donde deben contenerse las alegaciones que se formulan, y de que el actor ha interpuesto la reclamación sin enunciar los fundamentos jurídicos en lo que basa su pretensión, ni formular alegaciones o aportar pruebas, concluye que ello le priva al Tribunal de los elementos de juicio necesarios para tomar un decisión, más allá de verificar que la Administración se ha ajustado a la legislación en vigor, por lo que atendiendo a los documentos aportados por el contribuyente durante el procedimiento de gestión, el acto objeto de reclamación es conforme a derecho.

No obstante solicitar la actora en el suplico de su demanda que se anule la resolución del TEAR de fecha 26 de noviembre de 2010 recaída en el recurso de anulación NUM001 , la misma no constituye objeto del presente recurso al no haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución tal y como se desprende del escrito de interposición, por lo que respecto dicha pretensión se incurre en desviación procesal.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-La reclamante incurrió en el error de plantear la reclamación por el procedimiento ordinario en lugar del abreviado, y el TEAR, sin subsanar tal error, ni dar vista al expediente, ni dar trámite de alegaciones, desestimó la reclamación, generando al actor una clara indefensión.

-Respecto el fondo reitera los argumentos esgrimidos en su día en el recurso de anulación; no se justificaron la totalidad de los gastos deducidos por la imposibilidad temporal de aportar las pruebas para ello; respecto el IRPF ejercicio 2008, en el que sí se pudieron aportar las pruebas, se estimaron las alegaciones presentadas y no se practicó liquidación provisional; con las pruebas aportadas se justifican la totalidad de los gastos de construcción y la completa deducibilidad de los costes financieros del préstamo de CAM.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-El TEAR desestima la reclamación por falta de alegaciones al tratarse de un procedimiento abreviado, sin que ello haya generado indefensión a la actora pues ha podido presentar el presente recurso.

-Respecto el fondo del asunto debe ser confirmada la resolución impugnada al amparo de la normativa que resulta de aplicación y de la documental aportada por la actora que en su demanda reconoce que no tuvo tiempo de aportar toda la documentación justificativa, sin que conste que solicitara una ampliación del plazo, siendo al sujeto pasivo del impuesto al que le corresponde la carga de acreditar el gasto deducible, y resultando que sólo aportó facturas justificativas del porcentaje del 73% del préstamo, y no aportando más documental a la demanda, procede declarar conforme a derecho la resolución estimatoria parcial del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación tributaria.

CUARTO .- Tal y como hemos señalado, la resolución impugnada desestima la reclamación formulada al tratarse de un procedimiento abreviado en el que el actor no formuló alegaciones ni aportó prueba en el escrito de interposición, considerando el TEAR que se le privaba de los elementos necesarios para tomar una decisión.

Frente a ello alega el actor que incurrió en error al plantear la reclamación como procedimiento ordinario, basado en la complejidad de la norma, al darse el supuesto de un incremento de base superior a 6000 euros, y la falta de especificación del procedimiento adecuado por parte de la Oficina de Gestión, y el TEAR en lugar de permitirle subsanarlo, sin dar vista al expediente ni trámite de alegaciones desestimó la reclamación, lo que le ha generado al actor indefensión, pues tal y como ha señalado el TSJ de la Comunidad Valenciana en sentencias como la 1427/2008 y 1115/2009, y el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009 , debe procederse a requerir a los interesados para subsanar los defectos apreciados en la interposición de la reclamación.

Concluye señalando que la actora no niega la conformidad a derecho del procedimiento de gestión, pero por su premura no se pudieron aportar todas las pruebas y los datos que habrían variado su decisión, por ello planteó el recurso de anulación, planteando en el mismo, por si el TEAR entraba en el fondo, las alegaciones contra la liquidación provisional recurrida.

Pues bien, tiene razón el actor cuando sostiene que esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en diversas sentencias, como la de fecha 12 de noviembre de 2013, recurso 770/2011 , donde hemos dicho:

'TERCERO.- Así expuesta la controversia entre las partes, resulta que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en anteriores Sentencias en el mismo sentido, cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto a la única cuestión controvertida en el presente procedimiento, cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección nº 810/2010, de 6 de julio de 2010 (Recurso Contencioso-administrativo nº 1972/2008 ) que señala en su Fundamento de Derecho Tercero:

'(...) Por otra parte, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia venía obligado a permitir la subsanación del supuesto error procedimental, tal como esta misma Sala y Sección vienen reiterando en sus pronunciamientos. Así, entre otras, cabe mencionar la sentencia 376, de 11 de abril de 2008, recaída en el recurso Contencioso-Administrativo nº 643/06 , que señala:

'TERCERO.- Mejor suerte debe correr el segundo de los motivos de impugnación esgrimido en la demanda, relativo al defecto en la tramitación de la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional. Efectivamente, el artículo 2 del R.D. 520/2005 (por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa) es del siguiente tenor:

"Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación.

1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.

d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.

e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

f) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.

2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.".

Pues bien, de tal norma resulta: 1) que son subsanables todos los requisitos que, conforme al apartado 1 del trascrito art. 2, debe contener el escrito de iniciación; 2) que, entre tales requisitos, la letra f) del art. 2.1 se refiere a 'cualquier otro establecido en la normativa aplicable', siendo obvio que, en el caso del procedimiento abreviado, el art. 245.1.b) LGT Ž03 establece como requisito del escrito de iniciación el de que el mismo incluya las alegaciones; y 3) Que tal norma general de subsanación es perfectamente compatible con la especial del art. 64.1 (es decir, ninguna excluye a la otra, sino que ambas son aplicables), ya que, según el tenor de dicha norma , la posibilidad de subsanación que la misma establece lo es 'sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento'.

Como quiera que al actor se le privó del trámite de alegaciones, se le originó indefensión, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución del TEARV identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, a fin de que por dicho Tribunal se otorgue aquél trámite.'

Estos dos motivos permiten la estimación de la demanda, cuya consecuencia será la admisión de la pretensión actora de retrotraer el procedimiento ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia para que se le otorgue plazo para alegaciones, no sin recalcar que, como también ha venido manteniendo esta Sala, si la parte actora, además de invocar la nulidad, hubiera formulado sus motivos de impugnación del fondo del litigio, al no haberse producido indefensión alguna, hubiera entrado a valorar los mismos, evitando una retroacción contraria al principio de economía procedimental y que soslaya la tutela judicial efectiva.

No obstante, en virtud de la necesaria congruencia con las peticiones de la demanda, procederá estimar la misma, sin entrar en el fondo del recurso'.

En términos análogos se pronuncia la Sentencia nº 393/2013, de 16 de abril de 2013 (Recurso Contencioso-administrativo nº 679/2010 ) que señala en su Fundamento de Derecho Tercero:

TERCERO.- Quien hoy es parte actora obvió, en sus escritos iniciales del procedimiento económico administrativo, las alegaciones con las había de apoyar sus pretensiones de nulidad ante el TEAR, dado que, por la cuantía de los acuerdos sancionadores impugnados, las reclamaciones habían de tramitarse por el procedimiento abreviado. Hemos de plantearnos si el defecto ha de conducir, necesariamente, a una resolución administrativa que obvia un pronunciamiento sobre el fondo.

Con carácter general es desaconsejable que los órganos administrativos y judiciales se acomoden a un exceso formalista que impida una decisión sobre el fondo de las peticiones de los ciudadanos, estando prohibido, respecto de los órganos judiciales, por el art. 24.1 CE .

Centrándonos en el ámbito estrictamente administrativo, cabe recordar que el procedimiento económico administrativo es un medio o remedio legal de autocomposición, tendente a evitar el eventual conflicto judicial. En esta línea cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha encontrado una justificación constitucional al requisito legal de agotar las vías administrativas de alzada previas porque 'permite poner en conocimiento de la propia Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así acceder a la vía judicial y descargando por ello al recurrente de los costes derivados de acudir al proceso para obtener la satisfacción de su pretensión' ( STC 275/2005 , FJ 4).

De ahí que no tenga mucho sentido institucional el rigor en la interpretación los requisitos procedimentales de las alzadas administrativas, pues sin una decisión sobre el fondo de la impugnación es seguro que subsistirá el conflicto jurídico entre el ciudadano y la Administración.

Las normas procedimentales administrativas suelen recoger previsiones de subsanación de solicitudes o recursos. Las posibilidades de subsanación encuentran anclaje legal general en el art. 71.1 LRJAP y PAC.

El Reglamento tributario aprobado por el RD 520/2005, en su art. 2, impone al órgano competente que requiera de subsanación en diez días al reclamante o solicitante cuando el escrito de iniciación no incluya algún extremo exigido por 'la normativa aplicable' [apartado 1 f)]. El art. 54 del mismo reglamento se remite a dicho art. 2 cuando trata de las reclamaciones económico-administrativas.

Para las reclamaciones económico-administrativas tramitadas por el procedimiento abreviado, el art. 65 prevé que si el escrito de interposición no cumple los requisitos exigidos en el art. 246.1.a) de la Ley 58/2003 se proceda a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el antecitado art. 2.

Los escritos iniciales de la parte recurrente tenían un defecto consistente en que no incluían las alegaciones que se refiere el art. 246.1 a) LGT . Las solicitudes y las reclamaciones, normalmente, no tienen sentido sin no van a apoyadas por alegaciones, y éstas -como se ha visto- expresamente son consideradas uno de los extremos exigibles a incluir en la reclamación económico-administrativa cuando se tramite con arreglo al procedimiento abreviado.

El TEAR debió dar a quien reclamaba la posibilidad de subsanar el defecto detectado; así era obligado sin duda desde los citados arts. 2.1 f ), 54 y 65 del Reglamento aprobado por RD 520/2005 con relación al art. 246.1 a) LGT .

La rigorista interpretación del TEAR, además de contraria a la letra y el espíritu de la ley, impidió la impugnación en la vía económica administrativa.

Por ello es pertinente la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo y la anulación del acuerdo del TEAR combatido, para que éste posibilite a las reclamantes la subsanación del defecto detectado en el escrito de reclamación.

El carácter parcial de la estimación se explica en que no procede anular los acuerdos sancionadores. Téngase en cuenta además que éstos no fueron anulados en la sentencia de 5-7-2001 que resolvió el recurso contencioso- administrativo 3599/09 .

Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al presente, manteniéndose por la Sala los mismos criterios y en aras del principio de unidad de doctrina, procede la íntegra estimación del presente recurso, cuya consecuencia será la admisión de la pretensión actora de retrotraer el procedimiento ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia para que se le otorgue plazo para alegaciones, no sin recalcar que, como también ha venido manteniendo esta Sala, si la parte actora, además de invocar la nulidad, hubiera formulado sus motivos de impugnación del fondo del litigio, al no haberse producido indefensión alguna, hubiera entrado a valorar los mismos, evitando una retroacción contraria al principio de economía procedimental y que soslaya la tutela judicial efectiva. No obstante, en virtud de la necesaria congruencia con las peticiones de la demanda, procederá estimar la misma, sin entrar en el fondo del recurso.'

Pues bien, en el presente caso, no obstante ser cierto que el TEAR debería haber requerido a la actora a los efectos de subsanar el trámite de alegaciones y no lo hizo, no se aprecia indefensión alguna en el presente momento procesal, al haber formulado la actora sus motivos de impugnación al fondo del litigio en su demanda, lo que implica que tal y como la misma solicita debamos entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

-Respecto el fondo sostiene la actora que el acuerdo de estimación parcial que se recurre gira sobre la deducción de los gastos de los rendimientos de capital mobiliario del ejercicio 2007, donde se considera que se ha justificado la deducibilidad del 73,89% del préstamo hipotecario constituido en fecha 5 de abril de 2005, reconociendo que su finalidad es la de financiar la construcción de la finca aportada como garantía, aportándose facturas de construcción desde el 5 de abril de 2005 por importe de 391.667,67 euros, pero no se considera acreditado que la finalidad del préstamo hipotecario constituido el 16 de marzo de 2007 sea para la adquisición o construcción de las fincas arrendadas.

Añade que no se justificaron la totalidad de los gastos deducidos por la imposibilidad temporal de aportar las pruebas para ello, y que respecto el ejercicio 2008, para la misma actora y mismo concepto, se recibió notificación de trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional con los mismos fundamentos que la estimación parcial del 2007, y una vez aportadas las pruebas que acreditaban la totalidad de los gastos, se dictó resolución expresa donde habiéndose estimado las alegaciones presentadas, la oficina le comunicó que conforme a la normativa vigente no procedía practicar liquidación provisional.

Señala que las pruebas aportadas que justifican la totalidad de los gastos deducidos son las mismas para el ejercicio 2007 y 2008. Se justifican la totalidad de los gastos de construcción, más otros gastos hasta cubrir el importe total de los préstamos, y la completa deducibilidad de los costes financieros del préstamo de la CAM de fecha 16 de marzo de 2007, que salda uno anterior de 16 de abril de 2003 con el que se adquirió parte del solar.

Concluye señalando que aportó al expediente administrativo los escritos de alegaciones a los requerimientos del ejercicio 2008 y la relación de pruebas aportadas, diligenciadas y comprobadas como ciertas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Denia, como prueban las notificaciones de resolución expresa del procedimiento referidas al ejercicio 2008.

Para resolver la citada cuestión debemos partir de que en fecha 21 de julio de 2009 se dictó por la Administración Tributaria liquidación provisional referente al ejercicio 2007, con una cuota a ingresar de 1756,02 euros, donde se aumenta la base imponible general declarada ya que los gastos de intereses de capitales invertidos en la adquisición o mejora y gastos de reparación y conservación de los rendimientos íntegros de capital inmobiliario son incorrectos según establece el artículo 23.1.a.1º de la Ley del Impuesto ; se aumenta la base imponible general declarada, ya que los gastos deducidos de los rendimientos íntegros de capital inmobiliario son incorrectos, de acuerdo con el artículo 23.1.a de la Ley del Impuesto y artículo 13 y 14 del Reglamento; se suprimen los gastos deducibles de capital inmobiliario consignados en su declaración, todo ello partiendo de que no ha aportado justificación documental de los mismos, al no haber sido contestada la propuesta de liquidación provisional practicada.

Frente dicha liquidación la actora interpuso recurso de reposición en fecha 11 de agosto de 2009, donde alegó que en fecha 15 de abril de 2009 había formulado alegaciones y aportado documentación, señalando que para la adquisición del solar así como para la construcción de la nave el matrimonio solicitó y adquirió dos préstamos hipotecarios; el nº NUM002 del Santander, por importe de 530.000 euros, y el nº NUM003 de la CAM por importe de 139.855, adjuntando copia de las escrituras de ambos préstamos; copia de las facturas de obra; desglose de inversión, obra, solares y préstamos; desglose de gastos deducibles en el IRPF de los rendimientos de capital mobiliario; certificados emitidos por las entidades financieras cuatro del Santander y uno de la CAM, respecto los gastos financieros.

La Administración resolvió en fecha 26 de noviembre de 2009 estimando parcialmente el recurso de reposición al considerar que:

'El 16 de abril de 2003 y el 11 de junio de 2003 adquiere la mitad indivisa de solares situados en el término de Verger, Plan Parcial Industrial Sector E.

El 5 de abril de 2005 constituye préstamo hipotecario por un importe total de 530.000 euros. Como garantía de esta hipoteca se aporta la finca adquirida el 11 de junio de 2003 manifestando que nada se adeuda por el préstamo hipotecario que adeudaba dicha finca. En la misma escritura se manifiesta que la finalidad del préstamo hipotecario es la de financiar la construcción de la finca aportada como garantía. Por tanto, justifica la deducibilidad del 73,89% del citado préstamo hipotecario, ya que aporta facturas de construcción desde el 5 de abril de 2005 por importe de 391.667,67 euros.

Por otra parte, no acredita que la finalidad del préstamo hipotecario constituido el 16 de marzo de 2007 sea para la adquisición o construcción de las fincas arrendadas.

Por último, queda acreditado el gasto fiscal por amortización del inmueble arrendado.

Procede adoptar el siguiente acuerdo:

ESTIMAR EN PARTE el presente RECURSO DE REPOSICION y anular el Acto Administrativo objeto de impugnación del que en su día se derivó una cantidad a ingresar de 1.756,02 euros.

Como consecuencia de la presente resolución se han efectuado las acciones que, a continuación, se detallan:

-Reconocer el derecho a la devolución de los ingresos efectivamente realizados, en su día, y aplicados al pago de la deuda tributaria recurrida por importe de 1.931,62 euros, así como los intereses que, en su caso, le corresponden, y que ascienden a 5,82 euros.

-Reconocer el derecho a la devolución por importe de 2.495,27 euros como consecuencia de la ESTIMACIÓN PARCIAL DEL PRESENTE RECURSO DE REPOSICION de referencia.'

Como consecuencia de la citada resolución, la Administración dictó en fecha 23 de febrero de 2010, nueva liquidación con una cuota a devolver de 3.429,86 euros, con base a la siguiente motivación;

'-Se aumenta la base imponible general declarada ya que los gastos de intereses de capital invertidos en la adquisición o mejora y gastos de reparación y conservación de los rendimientos íntegros del capital mobiliario son incorrectos, según establece el artículo 23.1.a.1º de la Ley del Impuesto .

-Según datos obrantes en la Administración, del préstamo del Santander le corresponde aplicar solamente un 73,89%. Por otra parte no acredita que el préstamo de la CAM fuera constituido para la adquisición o construcción de las fincas arrendadas.'

Pues bien, la cuestión central radica en si el actor ha acreditado que el préstamo de la CAM fue constituido para la adquisición o construcción de las fincas arrendadas, y para acreditar tal extremo, se remite a las pruebas obrantes en el expediente aportadas respecto el recurso de anulación en su día interpuesto, referentes al IRPF ejercicio 2008, respecto el que invoca que si bien, en primer lugar la Administración le giró liquidación provisional en los mismos términos que en la liquidación del IRPF 2007 impugnada, esto es, en el sentido de no entender acreditado que el préstamo de la CAM fuera constituido para la adquisición o construcción de las fincas arrendadas, presentó alegaciones que le fueron estimadas resolviendo la Administración en fecha 23 de julio de 2010, que no procedía emitir liquidación provisional.

Examinando las alegaciones presentadas por el actor ante la Oficina de Gestión respecto el IRPF 2008, en relación al préstamo de la CAM, manifiesta el actor que en fecha 16 de abril de 2003, se adquiere parte del solar y en esa misma fecha se obtiene un préstamo en la CAM por importe de 162.000 euros, destinado a la compra citada y a la atención de los gastos que van surgiendo, adjuntando documento de consulta de movimientos de la CAM, donde se aprecia el abono de 160.380 euros, fecha valor 16 de abril de 2003, en concepto de préstamo y la salida de un cheque, fecha valor 16 de abril de 2003, por importe de 111.733,68 euros, que coincide en fecha y valor con la primera compra de parte del solar. En fecha 11 de junio de 2003 se adquiere el resto del solar, subrogándose en un préstamo hipotecario del Banco Popular de 96.000 euros, del que quedan pendientes 64.297,80 euros, En fecha 5 de abril de 2005 se obtiene un préstamo hipotecario en el Banco Santander, por importe de 530.000 euros, cancelándose el préstamo del Banco Popular. En fecha 16 de marzo de 2007, el préstamo inicial de la CAM de 16 de abril de 2003 se salda y se constituye un nuevo préstamo, por el saldo pendiente del inicial, de 139.855,30 euros, realizándose una sustitución del objeto hipotecado. Entiende que ello acredita la aplicación del primer préstamo de la CAM, de fecha 16 de abril de 2003 a la compra de parte del solar y que el segundo préstamo de la CAM de 16 de marzo de 2007, no admitido, se realiza por el saldo pendiente del primero.

Junto a tales alegaciones aporta el actor certificado de la CAM de fecha 27 de abril de 2010, que certifica:

'Que el préstamo hipotecario de fecha 16/03/2007 concedido a los esposos D. Agapito y Dª. Leonor , por importe de 139.855,30 euros se realizó para saldar el préstamo anterior, concedido a los mismos, de fecha 16/04/2003, por importe de 162.000,00 euros, modificándose las garantías hipotecarias. Quedando cancelado el primero de los préstamos citados, Ambos préstamos con el número: NUM004 .'

Pues bien, siendo que en base a las citadas alegaciones y a los documentos presentados respecto el IRPF ejercicio 2008, se consideró por la Administración que no procedía practicar liquidación provisional, lo que implicaba considerar acreditado que el préstamo hipotecario de la CAM de fecha 16 de marzo de 2007, fue constituido para la adquisición o construcción de las fincas arrendadas, entiende la Sala que debe entenderse acreditado tal extremo también respecto el IRPF 2007, por haberlo reconocido así la propia Administración en el IRPF ejercicio 2008 en base a los documentos aportados.

No obstante ello la estimación del recurso debe ser parcial, al no poder asumir la pretensión del actor de que se declare conforme a derecho la declaración presentada en su día, pues excede del objeto del presente recurso.

Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución del TEAR impugnada así como la liquidación de la que trae causa.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Leonor contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de octubre de 2010, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS la liquidación por IRPF ejercicio 2007 de fecha 23 de febrero de 2010.

Se desestima en lo demás el recurso contencioso-administrativo.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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