Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 446/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 244/2011 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS

Nº de sentencia: 446/2015

Núm. Cendoj: 07040450022015100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2484

Núm. Roj: SJCA 2484:2015


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00446/2015

-

N11600

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

N.I.G:07040 45 3 2011 0002327

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000244 /2011 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: Gregorio

Letrado:

Procurador D./Dª:GABRIEL TOMAS GILI

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE SANTA EULALIA DEL RIO AYUNTAMIENTO DE SANTA EULALIA, FERROIBIZA SA

Letrado:,

Procurador D./DªLUISA MARIA ADROVER THOMAS, MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE

SENTENCIA Nº 446/15

En Palma, a dieciocho de noviembre de dos mil quince

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 244/2011, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, siendo parte demandante D. Gregorio , representado por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili y asistido del Letrado D. Jorge Pinedo Hay, y partes demandadas, el AJUNTAMENT DE SANTA EULARIA DES RIU, representado por la Procuradora Dña. Luisa Adrover Thomas y asistido de la Letrada Dña. María José Lagos Aguilar, y la entidad mercantil 'FERROIBIZA S.L', representada por la Procuradora Dña. Montserrat Montane Ponce y asistida de la Letrada Dña. María Dolores Hugues Termes; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18/10/11 tuvo entrada en este Juzgado demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de D. Gregorio , contra la desestimación presunta, por silencio, de la solicitud de fecha 4 de mayo de 2011.

SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a las partes demandadas para que la contestaran. Verificado y recibido el procedimiento a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos y, previas conclusiones, se declararon conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento, por decreto de fecha 20 de abril de 2012, quedó fijada en indeterminada.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso. Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio, de la solicitud de fecha 4 de mayo de 2011.

SEGUNDO.- Relata el actor que el día 4 de mayo de 2011 solicitó del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río lo siguiente:

'que procediera a comprobar que la citada actividad FERROIBIZA S.A posee en regla las licencias de actividad y funcionamiento preceptivas para ejercer su actividad, para en caso contrario proceder de forma inmediata al cese y clausura de la misma hasta que disponga de las licencias y medidas exigibles. En caso de contar con dichas licencias, proceda a la máxima urgencia a realizar una inspección exhaustiva sobre ruidos emitidos, así como la existencia de aislamientos acústicos que impidan la transmisión a mi vivienda de ruidos excesivos. En el caso de que estos aislamientos o medidas correctoras no sean suficientes para evitar los excesos de ruido en mi vivienda y en las zonas exteriores de la misma, imponga a su titular un plazo prudencial para la adopción de las medidas correctoras necesarias y suficientes para evitar que las inmisiones acústicas excedan de los niveles máximos permitidos. Vencido dicho plazo sin haber corregido las deficiencias, proceda este Ayuntamiento a la clausura del local o al precinto de los focos sonoros hasta que dichas medidas sean adoptadas'.

Añade el recurrente que la actividad desempeñada por FERROIBIZA S.A consiste en que unos camiones de grandes dimensiones entregan grandes piezas de hierro que pasan a una cinta transportadora que las traslada con la grúa puente hacia una guillotina industrial que las corta y las deja caer a un foso lateral de dos metros de profundidad, lo que produce un gran estruendo. Además, se realizan actividades de soldadura y construcción de estructuras metálicas. Dicha actividad se lleva a cabo prácticamente al aire libre (al no tener paredes la nave y actualmente no tener techo) y durante la jornada laboral correspondiente, generándole tan graves molestias que tiene que abandonar su vivienda debido al ruido infernal que produce al carecer de medidas correctoras que permitan el uso de la vivienda.

Entiende por ende que el Ayuntamiento de Santa Eulalia ha desatendido totalmente sus competencias en materia de medio ambiente, a pesar de constarle fehacientemente la denuncia de los vecinos y la situación de ilegalidad de la actividad, al realizar actividades no contempladas en la licencia.

Se interesa con ello el dictado de sentencia por la que, estimando el recurso, se condene al Ayuntamiento de Santa Eulalia del Rio a:

1-Comprobar que la citada actividad FERROIBIZA S.A posee en regla las licencias de actividad y funcionamiento preceptivas para ejercer las actividades que realmente está realizando (corte, soldadura y construcción de estructuras metálicas) para en caso contrario proceder de forma inmediata al cese y clausura de lasque no estén amparadas por las citadas licencias, hasta que dispongan de las mismas.

2-En caso de contar con dichas licencias, proceda a la máxima urgencia a realizar una inspección exhaustiva sobre ruidos emitidos, así como la existencia de aislamientos acústicos que impidan la transmisión a su vivienda de ruidos excesivos. En el caso de que estos aislamientos o medidas correctoras no sean suficientes para evitar los excesos en su vivienda y en las zonas exteriores de la misma, imponga a su titular un plazo prudencial para la adopción de las medidas correctoras necesarias y suficientes para evitar que las inmisiones acústicas excedan de los niveles máximos permitidos. Vencido dicho plazo sin haber corregido las deficiencias, proceda este Ayuntamiento a la clausura del local o al precinto de los focos sonoros hasta que dichas medidas sean adoptadas.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río se opone a la demanda, alegando en síntesis: a) que no ha existido inactividad por parte de la Administración; b) que el Ayuntamiento no ha hecho dejación de funciones en el control de la actividad desarrollada por Ferroibiza S.A; y, c) que no ha existido inmisión acústica, al no haber quedado acreditado el nivel de ruidos.

Discrepa igualmente de las pretensiones del actor la mercantil codemandada, y a tal punto aduce: a) que cuenta con licencia otorgada el 1 de febrero de 1990 para ejercer una actividad de almacenamiento de hierros en su finca de Barrio Can Negre núm 175; b) que la entrada de camiones es una actividad ínsita en la licencia de almacenamiento de bienes, puesto que no hay otra forma para introducir y extraer los materiales que se almacenan; c) que la soldadura y el corte de varillas metálicas son dos actividades accesorias al almacenamiento, y la segunda de ellas se hace tomando todas las precauciones necesarias para no perjudicar a los vecinos; y, d) que para imponer a la Administración una labor inspectora debe existir siquiera indiciariamente un incumplimiento normativo.

CUARTO.- Examinada la demanda y las contestaciones a la misma se está en entender que en efecto el objeto del litigo versa sobre la inactividad municipal ante las denuncias presentadas por el recurrente, fruto de los supuestos ruidos producidos por la actividad desarrollada por la entidad mercantil 'FERROIBIZA S.A' en la parcela colindante

En cuanto a la protección de las personas frente al ruido nos dice el TSJ de Andalucía, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, lo siguiente:

'Consecuentemente, procede examinar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores y derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas»

Así pues, la agresión acústica puede afectar a los derechos fundamentales protegidos por los arts. 10.1 , 15 , 18.1 y 2 y 19 de la Constitución , teniendo en cuenta además el valor que por virtud del art. 10.2 ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en la interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas STC 35/1995, de 6 de febrero ). Por tanto, la doctrina del Tribunal Europeo ha de servir como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales ( STC 303/1993, de 25 de octubre ).

Derecho a la vida y a la integridad física y moral. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, se debe empezar por la posible afección al derecho a la vida y a la integridad física y moral ( art. 15 CE ). En relación con este derecho fundamental, su ámbito constitucionalmente garantizado, protege 'la inviolabilidad de la persona, no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervenciones en esos bienes que carezcan del consentimiento de su titular' ( STC 35/1996, 11 de marzo , y 207/1996, 15 de diciembre ).

A este respecto hay que convenir en que una exposición continuada a unos niveles intensos de ruidos que pongan en grave peligro la salud de las personas, podría implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral. «Así si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 de la CE » ( STC en Recurso de Amparo n.° 4214/1998 ).

En su voto particular a la anterior resolución el Magistrado discrepante venía a decir que «La lesión de los derechos fundamentales no requiere que el ruido sea de un nivel intenso y que ponga en grave peligro la salud de las personas. La reciente legislación europea evoluciona en otra dirección. La reacción de los poderes públicos frente al ruido solamente tiene en cuenta que los efectos sean nocivos: consecuencias negativas sobre la salud de las personas, tales como las molestias provocadas por el ruido, alteración del sueño, interferencia con la comunicación oral, perjuicios en el aprendizaje, pérdida auditiva, estrés o hipertensión. En la sentencia subyace una separación entre integridad física ( art. 15 CE ) y salud ( art. 43 CE ). Es una separación que la legislación europea rompe desde el momento en que asume que la salud humana, como la entiende la Organización Mundial de la Salud (OMS), es el 'estado de absoluto bienestar físico, mental y social'».

Derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.1 y 2 CE ) , tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de 22 de julio ). Este derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 de la CE reconoce ( STC 202/1999, de 8 de noviembre ) e implica 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, para mantener una calidad mínima de la vida humana' ( STC 186/2000, de 10 de julio ).

Se ha identificado, por tanto, como 'domicilio inviolable' el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más intima ( STC 171/1999, de 27 de septiembre ). Consecuentemente el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico, en sí mismo, como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita ( STC 22/1989, de 17 de febrero ). «El Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero , FJ 5 ; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2 , y 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5)».

Por tanto, se puede convenir en que la agresión a la intimidad se concibe, no sólo como una publicatio de lo que no es privado - es decir, de lo que pertenece a nuestra 'privacidad'- sino como el derecho a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas que sean evitables y no tengamos el deber de soportar. Nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual. Por lo contrario, debe existir un deber de los poderes públicos de garantizarnos el disfrute de este derecho, según cuales sean las circunstancias.

En consecuencia, y habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero ) se hace imprescindible asegurar su protección frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada (entre ellos sin duda alguna se encuentra el ruido ). A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en la sentencia de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido ; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , y 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia .

Por ello, y de acuerdo con la jurisprudencia citada, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida ( STC Recurso Amparo n.° 4214/1998 ). Por otra parte el ruido puede ser tan insoportable que obligue al dañado a cambiar su domicilio, lo cual constituiría entonces una doble vulneración de derechos fundamentales: el derecho a la inviolabilidad ( art. 18.1) ya reseñado y el derecho a la libre elección de domicilio ( art. 19 CE ).

Naturalmente, la protección del medio ambiente consagrada en el art. 45 ha de enfrentarse además a otros valores constitucionales como son el desarrollo económico (art. 130), el reconocimiento de la libertad de empresa (art. 38) o el derecho de propiedad (art. 33) y, para resolver este enfrentamiento, es ineludible atender a los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto: la sentencia del Tribunal Constitucional 64/1982, de 4 de noviembre , interpreta este artículo considerando que el derecho al medio ambiente se constituye como un límite legítimo a la actividad económica. En este mismo sentido se han expresado las sentencias del Alto Tribunal 82/1982, de 21 de diciembre , o 22 de marzo de 1991 , al entender que el art. 45.2 de la Constitución es una limitación para el derecho de propiedad que igualmente puede operar respecto de otros derechos o principios constitucionales, como el de libertad de empresa o libre circulación de bienes.

La protección del Derecho fundamental encuentra su cauce a través de diversas atribuciones competenciales que se manifiesta en la legislación básica del Estado, en la autonómica y en la política medioambiental europea y, en último término pero no por ello menos importante, en la legislación por la que se rigen las Corporaciones Locales y que se desenvuelve en tres frentes: prevención, vigilancia y corrección, que se pueden conseguir, la primera, por medio la concesión de autorización o licencia previa, planificación urbanística, evaluación ambiental o zonificación de usos. La segunda, al objeto de evitar que se alteren las condiciones aceptables del medio, una vez instalado el foco de contaminación, mediante el establecimiento de los oportunos controles: inspección permanente o creación de redes de vigilancia. Y también mediante la corrección llamada policía ambiental que, en su sentido estricto, está encargada de subsanar las deficiencias e irregularidades que se hayan observado mediante la imposición de medidas correctoras adicionales, sanciones administrativas a los infractores y de las medidas cautelares procedentes (suspensión, precintado o clausura del foco contaminador)'.

QUINTO.-En el caso que nos ocupa, podríamos afirmar que el Ayuntamiento llevó a cabo ciertas actividades, pero lo hizo en relación a otra cuestión diferente, la demolición de la nave construida sin licencia en la finca donde se ubica la actividad de la mercantil, y que fue objeto de otro procedimiento judicial; empero, en lo que aquí nos atañe, la comprobación de las licencias de actividad y funcionamiento así como la inspección de los ruidos y de los aislamientos acústicos (peticionada en fecha 4 de mayo de 2011), no consta actuación alguna, ni en su momento ni en fechas recientes, como refleja el certificado municipal de fecha 25 de febrero de 2014. Es más, ha quedado probado que ni siquiera dispone el Consistorio de medios suficientes para acometer las pruebas sonométricas, siendo absolutamente desacertado desplazar tal obligación al Administrado.

Cierto es que la mercantil dispone de licencia de almacenamiento de hierro desde el 1 de febrero de 1990, pero tampoco el Ayuntamiento ha hecho la mínima labor jurídica para determinar si en ella se puede incluir la actividad de construcción de estructuras metálicas, la de corte y la de soldadura, por cuanto la entrada y salida de camiones sí que resulta inherente a la actividad amparada por licencia. Coincidimos en este punto con la jurisprudencia que equipara la actividad ineficaz con inactividad o, dicho de otro modo, que no restringe la inactividad administrativa a un estricto 'no hacer', sino que considera igualmente inactividad la apariencia de actividad que encubre una verdadera inactividad por comprender un conjunto de actividades que por ineficaces, vagas o indeterminadas son completamente insuficientes para lograr el fin perseguido por las potestades atribuidas a la Administración.

La propia colindancia con una actividad industrial como la presente es elemento bastante para que la Administración lleve a cabo una mínima actuación inspectora en aras a verificar si efectivamente se están conculcando derechos legítimos del administrado denunciante.

En consecuencia, se estima íntegramente el recurso.

SEXTO.- Dado que nos encontramos ante un procedimiento anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, es por lo que no ha lugar a la expresa imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo íntegramenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de D. Gregorio , contra la desestimación presunta, por silencio, de la solicitud de fecha 4 de mayo de 2011; y en consecuencia, debo condenar y condeno al Consistorio demandado a:

1-Comprobar que la citada actividad FERROIBIZA S.A posee en regla las licencias de actividad y funcionamiento preceptivas para ejercer las actividades que realmente está realizando (corte, soldadura y construcción de estructuras metálicas) para en caso contrario proceder de forma inmediata al cese y clausura de las que no estén amparadas por las citadas licencias, hasta que dispongan de las mismas

2-En caso de contar con dichas licencias, proceda a la máxima urgencia a realizar una inspección exhaustiva sobre ruidos emitidos, así como la existencia de aislamientos acústicos que impidan la transmisión a la vivienda del actor de ruidos excesivos. En el caso de que estos aislamientos o medidas correctoras no sean suficientes para evitar los excesos en la vivienda del recurrente y en las zonas exteriores de la misma, imponga a su titular un plazo prudencial para la adopción de las medidas correctoras necesarias y suficientes para evitar que las inmisiones acústicas excedan de los niveles máximos permitidos. Vencido dicho plazo sin haber corregido las deficiencias, proceda este Ayuntamiento a la clausura del local o al precinto de los focos sonoros hasta que dichas medidas sean adoptadas.

Sin expresa imposición de costas

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de quince días, a contar a partir del siguiente a la notificación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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