Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 446/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 357/2013 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR
Nº de sentencia: 446/2015
Núm. Cendoj: 38038330012015100680
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000357/2013
NIG: 3803833320130000440
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000446/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante VACCAREZZA & GIANNINI, S.L. ANDRES CASTELLANO RIVERO
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
Codemandado CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
Ilma. Sra. Magistrado Doña Adriana Fabiola Martín Cáceres
En Santa Cruz de Tenerife a 30 de diciembre de 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 357/2013 por cuantía de 136,956,64 euros, interpuesto por VACCAREZZA & GIANNINI S.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Andrés Castellano Rivero y dirigido/a por el Abogado Don/ña Guillermo Luis Núñez Villena, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, habiendo intervenido como Administración codemandada CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, se desestimó por silencio administrativo las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente al Acta de Disconformidad dictada por la ATC en relación al ITP Y AJD por importe de 99.509,46 euros, así como frente al acuerdo sancionador por importe de 37.447,18 euros como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria leve prevista en el art. 191.1 de la LGT .
Con posterioridad el TEAR dictó resolución expresa de fecha 30 de enero del 2014 que acordó, igualmente, desestimar dichas reclamaciones de modo acumulado.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anulación de los acto impugnados con devolución de lo ingresado y subsidiariamente la anulación de la valoración por no ser correcto el método de valoración aplicado, dado que la tratarse de bienes arrendados no cabía en modo alguno el método de comparación.
C.- La representación procesal de la Administración demandada y codemandada se opusieron a la pretensión de la actora e interesaron que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente al Acta de Disconformidad dictada por la ATC en relación al ITP Y AJD por importe de 99.509,46 euros, así como frente al acuerdo sancionador por importe de 37.447,18 euros como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria leve prevista en el art. 191.1 de la LGT .
Con posterioridad el TEAR dictó resolución expresa de fecha 30 de enero del 2014 que acordó, igualmente, desestimar dichas reclamaciones de modo acumulado.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
anulada la primera valoración por el TEAR la ATC vuelve a valorar los bienes de modo manifiestamente contrario a derecho.
La recurrente tiene derecho a beneficiarse de la exención del art. 25 de la Ley 19/94 .
los bienes están arrendados y por tanto se han afectado a la actividad de la recurrente, entrando inmediatamente en funcionamiento.
Existe persona contratada por cuanto las labores son desarrolladas por la administradora de la recurrente con alta en el correspondiente régimen de la SS.
Existe local destinado de modo singular al arrendamiento.
La administración no ha seguido el procedimiento establecido en la orden ECO 805/2003 a la hora de valorar los inmuebles.
Se consigna que los inmuebles no están arrendados en la valoración efectuada, cuando loc cierto es que si lo están.
El art. 15 de la Orden ECO diferencia entre el método de coste, el de comparación, el de actualización de rentas y el residual.
El art. 24,1 señala que el de actualización de rentas será aplicada cuando los inmuebles sean susceptible de producir rentas.
No existe justificación para acudir al método de comparación y no al de actualización de rentas.
La ATC ha vuelto a cometer los mismos vicios que los que en su día provocaron la nulidad de la actuación llevada a cabo frente a la recurrente.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Inadmisibilidad por falta de certificación del acuerdo del órgano competente estatutariamente.
Al ser una desestimación presunta no se hace pronunciamiento alguno.
La Administración codemandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Inadmisibilidad por falta de certificación del acuerdo del órgano competente estatutariamente.
Inadmisibilidad por posible interposición fuera plazo.
Conformidad a derecho del acto impugnado.
Las alegaciones relativas a la aplicación del art. 25 de la Ley 19/94 son improcedente, al haber sido resueltas en la anterior resolución del TEAR que se dejó firme y consentido en derecho, sin que fueran objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El método elegido es correcto, habiéndose aplicado correctamente la Orden ECO 805/2003.
los testigos son homogéneos.
Existe motivación.
SEGUNDO: Se alega la posible interposición de modo extemporáneo el recurso contencioso administrativo, sin embargo la ATC olvida que estamos ante la impugnación de una desestimación presunta, que conforme a la doctrina del TC no queda sujeta a plazo, y que dictada la resolución expresa fue solicitada la ampliación del recurso.
En segundo lugar, tanto la demandada como la codemandada alegan la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 69 b)) en relación al 19,1 b) y 45,2 c) de la LJCA , habiendo acompañado la escrito de interposición acuerdo de la administradora única de la recurrente conforme a lo establecido en el art. 21 a) de los estatutos d ella recurrente, por el que se señala que se encuentra facultada para acordar la interposición del presente recurso. Igualmente se ha aportado estatutos de la recurrente, donde efectivamente se recogen las facultades de la administradora en su art. 21, en el que se incluye la de 'promover y seguir reclamaciones, expedientes, juicios y causas . presentado recursos y apelaciones . y en general, .. todas las gestiones que estime conveniente para la sociedad'.
Debiendo desestimarse igualmente dicha alegación.
TERCERO: Los actos impugnados ante el TEAR fueron dictados en ejecución de otra resolución del mismo tribunal, que anuló la valoración de los bienes adquiridos en su día por la recurrente por falta de motivación, y desestimó el derecho alegado por la recurrente a beneficiarse del art. 25 de la Ley 19/94 .
Dicha resolución no fue impugnada ante la presente jurisdicción por lo que se dejó consentido y firme, no pudiendo, en el presente recurso, volver a plantearse cuestiones relativas al derecho al disfrute de del mencionado beneficio fiscal.
En ejecución del primer fallo del TEAR se procedió a efectuar nueva valoración de los bienes adquiridos por la hoy recurrente, que constan unidos a los folios 750 y siguientes del expediente administrativo, el método utilizado es el dictamen de peritos previsto en el art. 57 e) de la LGT , a través del método de comparación, para ello se describe la naturaleza del bien, tipo del bien a valorar, situación, estado de conservación, y construcción y si al momento de su adquisición estaban o no alquilados, no consta la existencia de visita personal del técnico, y se acude al método de comparación conforme a la ORDEN ECO 805/2003, para lo cual se eligen seis testigos, identificando operación que dio lugar al hecho imponible, situación con identificación de la calle y municipio, tipo de construcción, superficie cerrada, año construcción, conservación y calidad así como superficie total estimada y precio declarado, aplicando coeficientes de homogeneización.
La resolución sancionadora unida al folio 117 del expediente administrativo después de efectuar alegaciones genéricas sobre la culpabilidad, señala que 'es evidente que la adquisición de referencia de ninguna manera resulta encuadrable en la citada norma de exención, al menos en una interpretación que pueda calificarse de razonable, pues siendo incuestionable que el art. 25 de la Ley 19/94 exige la realización de una inversión productiva, resulta manifiesta que dicha exigencia en el asunto que nos ocupa no ha sido atendido en tanto no ha sido cumplida la condiciones indispensable de la efectividad material que demanda tanto dicho art. 25 como el 40 de la Ley 20/1991 , la aplicación de la exención exige no solo que el bien se emplee de forma efectiva como instrumento de trabajo o medio de explotación, sino también la inmediatez en la entrada en funcionamiento requisitos ambos, cuya acreditación no se ha producido en el asunto que nos ocupa'... concluyendo que dada la no incorporación real y efectiva del bien adquirido, no existiendo una interpretación razonable de la norma 'resulta manifiesto , a juicio de esta Jefatura de Inspección, que la actitud de la infractor discrepa de forma injustificada con la propia normativa , y en consecuencia es perfectamente irrelevante en el marco de una responsabilidad que abarca incluso a la simple negligencia, debiendo estimar correcta la propuesta de sanción'.
CUARTO: Se alega por la recurrente que no cabe que la ATC vuelva a utilizar el mismo método de valoración que el que fue anulado en la anterior resolución del TEAR, sin embargo, el TEAR en su primera resolución no señala la imposibilidad de acudir nuevamente al mismo método de valoración, sino que exige la existencia de motivación y debida aplicación y explicación del método utilizado, por tanto, ha de ser desestimada dicha alegación.
Se señala que no puede acudirse al método de comparación sino al de revalorización de las rentas de los bienes adquiridos, por cuanto se encuentran arrendados, sin embargo, examinada la escritura pública de adquisición de fecha 12 de mayo del 2005, unida al folio 659 y siguientes del expediente administrativo, se señala en relación a todos y cada uno de los bienes adquiridos que los mismos se encuentran libres de arrendamientos, por tanto no cabe estimar dicha alegación, pues cosa diferente es que una vez adquiridos y constituyendo el objeto social de la recurrente el arrendamiento de los bienes de los que es titular, se procediera a su arrendamientos, sin embargo, dicha circunstancia es posterior al momento de la adquisición que es a la fecha a la que ha de referirse la valoración de la administración, tal como se acredita con los contratos de arrendamiento suscritos con posterioridad entre la recurrente y terceros unidos al expediente administrativo.
QUINTO: En relación a la valoración efectuada la misma ha sido efectuada conforme dictamen de peritos de la administración contemplado en el art. 57 de la LGT , acudiendo, a lo establecido en el RD 1065/2007 y ORDEN ECO 805/20003 de 27 de marzo, al método de comparación, para lo que se buscan 6 testigos, que señala la administración que reúnen los requisito del art. 21 de la mencionada Orden, a los que se les aplica los coeficientes de homogeneización
La Orden ECO 805/2003 exige para acudir al método de comparación en su art. 21 que 'Para la utilización del Método de comparación a efectos de esta Orden será necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de un mercado representativo de los inmuebles comparables. b) Disponer de suficientes datos sobre transacciones u ofertas que permitan, en la zona de que se trate, identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de comparables. c) Disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado.'
Señalando en su artículo 4 en relación a los 'Comparables. Son inmuebles que se consideran similares al inmueble objeto de valoración o adecuados para aplicar la homogeneización, teniendo en cuenta su localización, uso, tipología, superficie, antigüedad, estado de conservación, u otra característica física relevante a dicho fin.'
conforme a los informes unidos al expediente administrativo, los bienes se encuentran sitos en Adeje, área o barrio Los Olivos urbanización Galería, La Postura urbanización Casablanca; Torviscas Ese, urbanización Roque del Conde; Playa Paraíso urbanización Beldevere II; Los Cristianos, residencial Port Royale, encontrándonos que los testigos elegidos, si bien son identificados por su situación, año construcción, operación de la que derivó el hecho imponible, tamaño calidad, conservación, sin embargo no consta su identificación con número de finca registral o referencia catastral o UTM. No figura el número de la calle en la que se sitúa, y en una de las valoraciones uno de los testigos no fue fijado su precio por compra sino por dación en pago, operación jurídica en la que el precio no viene fijado por el valor real sino condicionado por otras circunstancias ajenas a la transmisión de bienes.
No consta la existencia de certificado del jefe del servicio de valoración en relación a ello hemos señalado que dicho certificado que acredite la realidad y veracidad de los datos contenidos en el informe, entre ellos el del precio de transmisión de los testigos, que no son conocidos por el recurrente, habiendo señalado esta Sala en sentencia del pasado 29 de mayo del 2015, recaída en el recurso seguido bajo el número 45/2013 que: 'Más trascendente es aún la omisión de la certificación sobre el valor de las transacciones, puesto que la consideración del precio de las seleccionadas como testigos, es fundamental en el método aplicado, y su falta conlleva su invalidez por -nuevamente- falta de motivación suficiente de la comprobación.'
Por otra parte la ATC para la homogeneización de los testigos acude a la aplicación de coeficientes, que se encuentran explicados en el anexo y que se señala que se 'deducen del cuadro de coeficientes que ponderan la antigüedad de la construcción en la norma 13 del RD 1020/93, tomando como base el precio medio asignado por el Mª de Vivienda a las viviendas libres, aplicables para las instrucciones de la DGCatastro aprueba para la realización de la Ponencias de Valores, recogidas en la Circular 01.04/09/P, de 19 de enero, de actualización de la circular 12.04/04, sobre ponencias de valores, para el año 2009.', haciendo igualmente referencia a as lo coeficientes de antigüedad de la construcción de la norma 13 del RD 1020/93.
La norma 13 del RD 2010/93 establece una serie de valores teniendo en cuenta los años, uso según categorías, examinados los criterios en dicha tabla contenidos, y los consignados en el anexo relativo a la homogeneización por antigüedad, se aprecia que no son coincidentes, dado que salvo para la antigüedad de 0-4 años, en los demás supuestos existen diferencias de coeficientes a aplicar, que implican de modo automático que los aplicados por la ATC carezcan del sustento alegado, y se desconozca de donde fueron extraído, ello implica de por sí la estimación del recurso y anulación de las valoraciones que sirvieron de sustento a la liquidación girada.
Debiendo estimar el recurso y anular la valoración efectuada por falta de motivación.
SEXTO: Anulada la liquidación procede, sin más, anular la sanción impuesta, sin perjuicio de la falta de motivación de la resolución sancionadora en relación al elemento subjetivo, esto es la culpabilidad que debe concurrir en la acción para su sanción.
SÉPTIMO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas a las demandadas
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución impugnada, resolución que anula conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
con expresa imposición de las costas causadas a las demandadas.
NOTIFICACIÓN SIN RECURSO
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

