Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 446/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1422/2015 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 446/2016
Núm. Cendoj: 28079330012016100419
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6759
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2015/0019382
Procedimiento Ordinario 1422/2015
Demandante:D. Luis Antonio
Dña. Regina y otros
PROCURADOR D. FRANCISCO GARCIA CRESPO
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 446/2016
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados/as:
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1422/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Luis Antonio y Dª Regina y los hijos de ambos, menores de edad, Desiderio y Clemencia , contra sendas (cuatro) Resoluciones de 10 de julio de 2015, del Consulado General de España en Moscú, desestimatorias de los recursos de reposición formulados frente a las cuatro anteriores de fecha 5 de junio de 2015.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, se dio, no obstante, traslado a las partes personadas para que pudieran formular sus conclusiones, practicado lo cual se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 16 de junio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso cuatro Resoluciones de 10 de julio de 2015, del Consulado General de España en Moscú, desestimatorias de los recursos de reposición formulados frente a otras tantas anteriores de fecha 5 de junio de 2015, por la que se denegaron los visados de residencia sin finalidad laboral solicitados por los recurrentes.
En todos los casos, las resoluciones denegatorias decidieron en tal sentido considerando que no se había acreditado de modo fehaciente la percepción de ingresos periódicos y suficientes ( artículo 47.3 del Real Decreto 557/2011 ).
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de sus respectivas situaciones jurídicas individualizadas.
En concreto, se solicitó en la demanda que se declare que no son ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas y se acuerde la concesión del visado de residencia no lucrativa a los recurrentes. En esencia, sostiene la parte actora en apoyo de sus pretensiones que la Administración valora de modo incorrecto o insuficiente la documentación aportada en el expediente afirmando que, en conjunto, la familia Luis Antonio Regina Desiderio Clemencia supera con creces la cuantía exigida por la normativa de aplicación. A tal efecto mantienen los demandantes que D. Luis Antonio es marino de profesión y que trabaja en barcos de bandera distinta a la de la federación rusa por lo que no se encuentra vinculado a la obligación de tributar en su país de origen, siendo además éste el motivo por el que así consta en los correspondientes certificados obrantes en el expediente. Sostienen también los recurrentes que el citado ha venido trabajando de modo regular desde el año 2006, vinculado a distintas empresas, dándose la circunstancia de que, al estar embarcado durante varios meses, sus ingresos son calculados por día de prestación de servicios, obteniendo por ello unas altas retribuciones que le permiten mantenerse y mantener holgadamente a su familia durante el resto del año. Junto a lo anterior, la parte actora afirma que, como familia, tienen arraigo en España puesto que adquirieron en el año 2015 una vivienda en Alicante, estando los hijos escolarizados en dicha localidad desde septiembre de 2015 y estando la recurrente Dª Regina matriculada en un centro dependiente de la Universidad de Alicante para estudiar español.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Afirma la Abogacía del Estado que las resoluciones denegatorias se basaron en la documental obrante en el expediente, de la que se deriva la insuficiencia de recursos de la unidad familiar, todo ello unido al hecho de que, en efecto, en vía administrativa no quedó constancia de que el padre de familia tuviese un trabajo por el que percibiera ingresos periódicamente.
TERCERO.- Expuestos en síntesis los términos en que el presente debate procesal ha quedado establecido, procede recordar ahora que el artículo 46.d) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , dispone que para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir, entre otros, el requisito relativo a la tenencia de medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional.
Al respecto, añade el artículo 47 de la misma disposición reglamentaria citada que
'1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:
a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.
b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.
2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.
3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.
La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta'.
CUARTO.- Pues bien, en este caso, consta en autos por medio del expediente administrativo y de la documental acompañada al escrito de demanda que el recurrente D. Luis Antonio trabajó como empleado de la empresa SMIT LAMNALCO LIMITED, en el puesto de Capitán de buque, durante el período comprendido entre septiembre de 2006 y octubre de 2012, habiendo percibido en concepto de salarios las siguientes cuantías calculadas en dólares US:
- Año 2006 72.100 $
- Año 2007 72.100 $
- Año 2008 74.263 $
- Año 2009 77.233 $
- Año 2010 77.775 $
- Año 2011 81.360 $
- Año 2012 61.160 $
De igual modo, se ha acreditado por la parte actora que, con el mismo cargo de Capitán de buque, trabajo el recurrente D. Luis Antonio para la empresa V. SHIPS CYPRUS desde el día 1 de noviembre de 2012 hasta el 21 de febrero de 2014, percibiendo en el año 2013 un total de 62.787 euros, y en los meses de enero y febrero de 2014 un total de 39.172 ,10 euros.
El mismo recurrente acredita haber trabajado para la empresa BOURBON BALTIC (BMSA BALTIC) por el período comprendido entre el 22 de febrero de 2014 hasta el 23 de marzo de 2015 con salarios (como Segundo de Abordo) de 200 euros diarios, y de 400, 410 y 420 euros diarios, en distintos meses, como Capitán de buque. Acredita haber cobrado nóminas en el período indicado por las cuantías siguientes:
Febrero 2014 1.400 euros
Marzo 2014 2.393 euros
Abril 2014 500 euros
Mayo 2014 13.689 euros
Junio 2014 1.843 euros
Julio 2014 6.970 euros
Agosto 2014 12.886 euros
Septiembre 2014 12.300 euros
Octubre 2014 8.610 euros
Noviembre 2014 500 euros
Diciembre 2014 5.040 euros
Enero 2015 14.369 euros
Febrero 2015 11.760 euros
Marzo 2015 9.885 euros
Consta, por último, a través de la documental incorporada a los autos junto con el escrito de demanda que el recurrente Sr. Luis Antonio presta servicios como Capitán de buque de nuevo con la empresa SMIT LAMNALCO LIMITED desde el mes de mayo de 2015, al menos hasta la fecha de presentación de dicho escrito rector, acreditando un salario en el mes de mayo de 8.480 $ y en el mes de junio de 2015 de 15.900 $.
Los recurrentes D. Luis Antonio y Dª Regina han incorporado también a los autos documentos acreditativos de la titularidad conjunta o por separado, de cuentas bancarias con las cuantías siguientes: en la entidad Liberbank, S.A.: 56.751,09 euros (en septiembre-2015); en La Caixa 36.397,42 euros (febrero-2015); en Alfa-Bank, S.A. existen varias cuentas en las que se acreditan ingresos por valor de 98.942,26 USD; 16.700 USD; 4.190,00 USD; 135.067,65 Euros; 89.166,22 euros; 24.380,00 USD;.
Finalmente, se ha acreditado, a los efectos que interesan al objeto del presente recurso, que los recurrentes D. Luis Antonio y Dª Regina son propietarios de una vivienda unifamiliar de 207,55 m2 en la ciudad de Alicante, adquirida en febrero de 2015, sin que consten cargas derivadas de hipoteca constituida sobre dicho inmueble.
Acreditado así todo lo anterior, en unión de otros documentos que ya obraban en el expediente, el presente recurso habrá de ser estimado ya que los recurrentes han probado que disponen de ingresos suficientes para el sustento de la unidad familiar, siendo así que el recurrente D. Luis Antonio ha percibido ingresos en cuantía suficiente atendidas las previsiones del artículo 47.1 antes citado. Todo ello teniendo en cuenta que el IPREM para el año 2015 (el mismo que para 2016), fecha de la solicitud de los visados de los que aquí se trata, ascendía (14 pagas) a 7.455,14 euros anuales, siendo el 700% exigible conforme al citado precepto legal (el titular - 400% del IPREM - más tres miembros de la unidad familiar - 300% del IPREM- un total de 44.730,91 euros. Una cuantía que los cuatro recurrentes, miembros de la misma unidad familiar, superan, cumpliendo así con lo dispuesto en la norma de aplicación.
El presente recurso será, por todo lo hasta aquí expuesto y razonado, estimado, anulándose las resoluciones impugnadas y declarando el derecho de los demandantes a que por la Administración demandada se les concedan los visados de residencia son finalidad laboral solicitados, en las condiciones mismas en que lo fueron.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la Administración demandada las costas causadas en el presente recurso limitadas, según autoriza el apartado 3 del mismo precepto legal citado, a la cantidad máxima de trescientos euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1422/2015, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio y Dª Regina y los hijos de ambos, menores de edad, Desiderio y Clemencia , contra sendas (cuatro) Resoluciones de 10 de julio de 2015, del Consulado General de España en Moscú, desestimatorias de los recursos de reposición formulados frente a las cuatro anteriores de fecha 5 de junio de 2015.
2.- ANULAR las resoluciones recurridas por no ser las mismas conformes a Derecho, y DECLARAR el derecho de los recurrentes a que por la Administración demandada se les concedan los visados de residencia con finalidad sin finalidad laboral solicitados, en las condiciones mismas en que lo fueron.
3.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio- ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
