Última revisión
05/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 446/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3440/2015 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 446/2018
Núm. Cendoj: 28079130032018100110
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1026
Núm. Roj: STS 1026:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/03/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3440/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3440/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espin Templado, presidente
D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Diego Cordoba Castroverde
D. Angel Ramon Arozamena Laso
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 20 de marzo de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8/3440/2015, interpuesto por la procuradora D.ª Carmen Pardillo Landeta, en nombre y representación de la Comisión Promotora de la Segregación y Creación del Municipio de San Pedro de Alcántara, bajo la dirección letrada de D.ª Ana Gallego Sánchez, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), en su recurso núm. 541/2011 , sobre segregación municipal y creación de un nuevo ente local. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por el letrado de sus servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.
Antecedentes
«PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto descrito en el fundamento jurídico primero de la presente.
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento en relación a las costas procesales de esta instancia.»
«Que, con estimación del presente recurso de casación, se recojan los siguientes pronunciamientos:
1° Casar y anular la Sentencia dictada por la Sección Funcional Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 28 de julio de 2015 .
2° En sustitución de la misma, dictar nueva Sentencia por la que se declare la nulidad del Decreto número 275/2011, de 29 de agosto, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se acuerda la desestimación de la solicitud de creación del municipio de San Pedro de Alcántara, por segregación del término municipal de Marbella (Málaga).
3° Condenar a la Administración demanda a estar y pasar por la creación del Municipio de San Pedro de Alcántara, por segregación parcial del de Marbella (Málaga), con la delimitación propuesta por los promotores del expediente que figura señalada en el plano o mapa del término municipal que acompañaron con su instancia de iniciación del expediente como documento número 2 (inserto en el núm. 5); con capitalidad en el núcleo de población de San Pedro de Alcántara y de conformidad con el 'Proyecto de División y Bases para resolver cuestiones' acompañado con dicha instancia como documento número 6.
4° Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas ante el Tribunal de instancia a la parte demandada.»
Fundamentos
Es objeto de impugnación en este recurso la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga .
Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo 541/2011 , interpuesto por la Comisión Promotora de la Segregación y Creación del Municipio de San Pedro de Alcántara contra el Decreto 275/2011, de 29 de agosto, dictado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que acordó desestimar la solicitud de segregación del municipio de San Pedro de Alcántara del término municipal de Marbella.
(i) El primero, por infracción del principio de legalidad ( artículo 9.3 de la Constitución Española ).
Alega la recurrente que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 9.3 CE e infringido el principio de legalidad, por cuanto que la Ley andaluza 7/1993 «
(ii) El segundo, por errónea interpretación e indebida aplicación de la Disposición Transitoria 3ª de la
Alega la recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación de la DT 3ª de la Ley 7/1993 , que dispone:
Sostiene al efecto la recurrente, en esencia, que la referencia a la sustanciación debe entenderse en el sentido de que el procedimiento para la tramitación de los expedientes indicados será el de la Ley 7/1993, pero que su resolución deberá efectuarse conforme a la normativa que estuviera vigente al tiempo de iniciarse aquéllos.
Respecto del primero de ellos, señala que, tal como establece la sentencia impugnada, la norma aplicable al procedimiento es la Ley Andaluza 7/1993, la cual resulta plenamente respetuosa con el marco delimitado por el artículo 149.1.18 CE , el artículo 13.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y el artículo 13 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, respondiendo a una opción política determinada que el legislador autonómico quiso adoptar y que se encuentra dentro del marco en el que puede desarrollar sus competencias, sin que la DT 3ª de la Ley 7/1993 se oponga al artículo 9.3 CE .
En cuanto al segundo, considera que el motivo debe ser declarado inadmisible por basarse en una interpretación de la DT 3ª de la Ley 7/1993, de Demarcación Municipal de Andalucía , discrepante de la efectuada por la Sala de instancia, no correspondiendo al Tribunal Supremo corregir en casación la interpretación o aplicación que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía haya hecho de aquella norma.
Este primer motivo de casación debe ser rechazado por diversas razones.
(i) Esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la imposibilidad de revisar en casación la aplicación por parte de los Tribunales Superiores de Justicia de la legislación autonómica, precisando que la alegación de principios constitucionales o de preceptos estatales supletorios no hacen recurribles en casación a aquellos supuestos de aplicación normativa local o autonómica en los que la infracción constitucional alegada es meramente accesoria o los preceptos estatales supletorios no han sido aplicados o no han sido relevantes para el fallo. En este sentido se pronuncian, entre otras, las SSTS de 13 de diciembre de 2012 (RC 6362/2009
Más recientemente la STS nº 1.740/2017, de 15 de noviembre de 2017 (RC 2579/2016
«Como una reiteradísima jurisprudencia enseña, el art. 86.4 de la LJCA , antes de su reforma por Ley Orgánica 7/2015, determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal. Es preciso que se funde en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
En el presente caso cabe observar que la normativa que ha servido a la Sala de instancia para desestimar las pretensiones actoras en la instancia, era puramente autonómica. Los principios invocados como infringidos, incluida la seguridad jurídica presente en el art. 9.1 de la CE , son principios que son comunes a todos los ordenamientos, ya sea estatal o autonómico y, por tanto, pueden invocarse en relación con cualquier norma de ambos ordenamientos en apoyo o contradicción de la misma, por lo que a los efectos de la casación han de ir indisolublemente referidos a la norma a que se aplican que será la que determinará el acceso o no a la casación. Como tantas veces ha dicho este Tribunal, lo trascendente es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea, ya que, de lo contrario, bastaría invocar instrumentalmente, una pretendida infracción de cualquier precepto constitucional o de derecho estatal para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquellas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , están excluidas de este recurso extraordinario. Por tanto, dichos principios
No es suficiente, pues, a los efectos de la viabilidad de un recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia en la que sólo se aplica derecho autonómico, invocar principios generales, como hace la recurrente, de carácter intraordinamental, considerados aisladamente sin ofrecer la necesaria conexión con las normas estatales o europeas en conflicto. Los principios de seguridad jurídica, buena fe, protección de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios informan cualquier ordenamiento jurídico, ya sea estatal o autonómico, y constituye un componente elemental de cualquiera de ellos, al que deben someterse en todo momento los poderes públicos. Sin embargo, la procedencia estatal de la norma en que están insertos no habilita para, con amparo en ella, articular el motivo de casación. Como se ha puesto de manifiesto la parte recurrente invoca la infracción de los expresados conflictos sin realizar esfuerzo alguno tratar de enlazar los mismos con las normas estatales o europeas aplicadas, o no aplicadas debiendo serlo, por la sentencia de instancia, cuando resulta por demás, diáfano, que la sentencia impugnada se limita a aplicar Derecho autonómico.
Si se admitiera tal forma de proceder, como tantas veces se ha dejado dicho, supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y, por esta vía, bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites legales fijados para acceder a la casación, y, en consecuencia, este séptimo motivo de casación debe ser también desestimado.»
Por tanto, cuando se invoca la concurrencia de una infracción de la normativa estatal -en este caso, del artículo 9.3 CE - con un mero carácter instrumental, siendo la verdadera
(ii) La consecuencia de la doctrina que acabamos de referir es evidente: al estar reguladas las segregaciones de municipios por las legislaciones autonómicas, los asuntos relativos a tales supuestos difícilmente serán admisibles en casación.
En este sentido se pronunciaba ya la STS de 22 de febrero de 2005 (RC 6982/1999
«Por ello, tras la aprobación por las Comunidades Autónomas de sus correspondientes leyes en la materia, como en el caso de autos lo es la Ley 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación Municipal de Andalucía, los asuntos que se refieren a segregación de municipios difícilmente serán admisibles en casación al menos en sus aspectos materiales o de fondo, al basarse las solicitudes en la legislación autonómica propia.»
(iii) Asimismo, es importante precisar que la conformidad de la indicada Ley 7/1993 a la Constitución y, singularmente, a su artículo 9 , ha sido apreciada y declarada por esta Sala con anterioridad, pudiendo citarse en este sentido la STS de 1 de marzo de 2005 (RC 2242/2000
«[...]
El motivo ha de ser rechazado de plano, ya que la pretendida acreditación de los requisitos necesarios para la constitución de un nuevo municipio se apoya en una hipotética estimación de los motivos que hemos rechazado previamente. Siendo así, por el contrario, que del rechazo de dichos motivos -por su inadmisión o desestimación- se deriva la conformidad a derecho de la declaración de caducidad del expediente de segregación iniciado en su día por los actores, resulta evidente que ni la Administración actuó de forma arbitraria ni la Sala de instancia ha conculcado el artículo 9.3 de la Constitución por desestimar las pretensiones de los actores.»
(iv) Adicionalmente, conviene precisar que la cita que efectúa la recurrente del artículo 9.3 CE no es correcta, pues este precepto no alude propiamente a la irretroactividad de la 'norma desfavorable', sino que establece que la Constitución garantiza «[...]
Por tanto, conforme a los razonamientos expresados, procede inadmitir el primer motivo de casación.
Los razonamientos expresados en el Fundamento anterior conducen también al rechazo de este segundo motivo de casación, dado que lo que en este motivo se cuestiona es la indebida interpretación y aplicación de una norma autonómica, concretamente de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 7/1993, de 27 de julio, sobre Demarcación Municipal de Andalucía .
Pero, además, debemos precisar que la cuestión suscitada en el marco de este motivo de casación ya ha sido resuelta por esta Sala con anterioridad en sentido contrario al pretendido por la recurrente. Así, en la ya citada STS de 1 de marzo de 2005 (RC 2242/2000
«SÉPTIMO.- El motivo quinto, ha de ser declarado inadmisible, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho segundo. En efecto, este motivo se basa en una interpretación de la disposición transitoria tercera de la Ley 7/1993, de Demarcación Municipal de Andalucía , discrepante de la efectuada por la Sala de instancia. Sostienen los actores que dicha disposición transitoria ('Los expedientes de modificación de términos municipales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sustanciarán de conformidad con el contenido de la misma') sólo afecta a los aspectos procedimentales de los expedientes de modificación de términos municipales en curso a la entrada en vigor de la Ley, frente a la interpretación sostenida por la Sala de instancia de que la misma implica que dichos expedientes no sólo se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley en los aspectos procedimentales, sino que se resolverán de conformidad con sus previsiones sustantivas. Esta Sala de casación ha de atenerse a la interpretación de la referida disposición transitoria efectuada por la Sala de instancia que, aparte de ser plenamente razonable y respetuosa con sus términos literales -pese a la discrepancia manifestada por los recurrentes-, no resulta revisable en casación.»
En consecuencia, este motivo de casación también debe ser inadmitido.
Al haberse inadmitido todos los motivos de casación aducidos por la recurrente, procede inadmitir el recurso de casación.
En cuanto a las costas y, conforme a lo autorizado en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros (más el IVA que corresponda) la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas
D.ª Maria Isabel Perello Domenech D. Diego Cordoba Castroverde
D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Fernando Roman Garcia

