Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 446/2021, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 57/2021 de 26 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 446/2021

Núm. Cendoj: 07040330012021100453

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2021:755

Núm. Roj: STSJ BAL 755:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00446/2021

N.I.G:07040 45 3 2015 0000417

Procedimiento:AP RECURSO DE APELACION 0000057 /2021

SobreADMINISTRACION LOCAL

DeCONSELL DE MALLORCA, AJUNTAMENT DE POLLENSA, CONSELL INSULAR DE MALLORCA COMISIO INSULAR D'URBANISME

Abogado:LETRADO CONSEJO INSULAR

Procurador:JUAN JOSE PASCUAL FIOL

ContraAJUNTAMENT DE POLLENÇA

Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL

SENTENCIAnº 446

En Palma, a 26 de julio de dos mil veintiuno.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como partes apelantes y apeladas, por un lado, EL AYUNTAMIENTO DE POLLENÇA (MALLORCA),representado por el Procurador D. JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL y asistido por el Letrado D. MIGUEL MANUEL RAMIS DE AYREFLOR CATANY; y por el otro lado, EL CONSELL INSULAR DE MALLORCA,representado y defendido por LA ABOGADA DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.

Constituye el objeto del recurso contencioso la inactividad del Consell Insular de Mallorca al no contestar al requerimiento de pago de subvenciones presentado por el Ayuntamiento de Pollença, y contra el Acuerdo del Pleno del Consell de Mallorca de 14 de Julio de 2016 de revocación de subvenciones.

La Sentencia nº 125/2020, de 28 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, apreció la inadmisibilidad respecto de la inactividad del Consell Insular de Mallorca, así como estimó en parte el recurso contencioso-administrativo.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia nº 125/2020, de fecha 28 de febrero dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, unido al Auto de rectificación de errores materiales de transcripción dictado el 1 de junio de 2020, decía literalmente en su Fallo:

'ESTIMAR la causa de inadmisión en relación con la acción de inactividad y ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pollensa contra el Acuerdo del Pleno del Consell de Mallorca de 14 de julio de 2016 de revocación de subvenciones que se anula en los términos fijados en esta Sentencia. Sin costas'.

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la representación del Consell Insular de Mallorca, y admitido en ambos efectos, se confirió traslado al Ayuntamiento de Pollença, oponiéndose al mismo y adhiriéndose al recurso de apelación, respecto de la cual se opuso igualmente la Administración Insular, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 25 de junio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO. Como hemos anticipado en los antecedentes fácticos, la Sentencia apelada, en primer lugar, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso respecto de la inactividad imputada al Consell Insular de Mallorca (CIM), y en segundo extremo, estimó en parte el recurso contencioso interpuesto por el Ayuntamiento de Pollença contra el Acuerdo del Pleno del CIM de fecha 14 de julio de 2016, de revocación de las subvenciones concedidas al Ayuntamiento de Pollença para las obras incluidas en el Pla d'Obres i Serveis correspondiente al año 2011: 'Millora aparcaments i accessos a la zona esportiva de Pollença' y 'Canvi de coberta, millora d'accessibilitat i instal.lacions a Can Llobera'.

El juzgador de instancia, tras exponer los argumentos empleados por las partes en sus escritos iniciales, razona que:

- Primero, respecto de la inadmisibilidad del recurso contencioso planteada por el Consell Insular de Mallorca en relación con la inactividad derivada del impago de la subvención que fue reclamado por el Ayuntamiento de Pollença, en la sentencia se aclara que el Consistorio fundamenta esta inactividad en la ausencia de respuesta a las peticiones de prórroga extraordinaria, silencio que tiene efectos estimatorios en el supuesto del recurso de alzada contra un acto presunto, pero sin que exista una obligación de prestación que el CIM haya incumplido, por lo que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ya que el pago exige la tramitación del procedimiento de liquidación regulado en el artículo 25 del Reglamento de Cooperación Municipal. Por ello, se estima la concurrencia del óbice procesal, en virtud de los artículos 29.1 y 69 c) de lLJCA.

- Segundo, respecto a la petición de anulación del Acuerdo adoptado el 14 de julio de 2016, por el cual se revocaron las subvenciones concedidas al Ayuntamiento de Pollença para las obras incluidas en el Plan de Obras y Servicios del año 2011, el juez a quono estima quebrado el principio de confianza legítima a los efectos de que el Ayuntamiento ejecutase las obras que consideraba iban a ser cubiertas por el importe de la subvención, ya que si bien interesó la prórroga del plazo para adjudicar y finalizar las obras, la falta de respuesta del CIM tenía efectos desestimatorios, habiendo puesto de relieve en todo momento el ente insular que el Consistorio podía renunciar a la ayuda si no cumplía con las condiciones, sin que corresponda analizar que, en ocasiones distintas, el CIM abonase subvenciones en contra del criterio de la fiscalización. En el supuesto examinado, la revocación no se produce por el grado de cumplimiento del objeto de la subvención, sino al incumplimiento formal de un requisito para acceder a la misma, de acuerdo con el artículo 27 del Reglamento de Cooperación, de acuerdo con los artículos 9.4 c), 14.1 b) y 23.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) y los artículos 11 c), 12, y 13 g) del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Subvenciones de les Illes Balears (TRLAN, de 28/02/2003, Rec. 1064/2000-2013-2014', en el cual se incluían dos obras solicitadas por el Ayuntamiento de Pollença: 'millora aparcament i accessos a la zona esportiva de Pollença' (obra 1) y 'passarel.la per als vianants sobre la cra. MA 220 per accés a poliesportiu' (obra 2). Respecto a la obra 1, el CIM subvencionaba un total de 331.732,01 euros distribuidos entre los años 2011 a 2013 y el Ayuntamiento, también en tres anualidades aportaba un total de 221.154,66 euros, con un total de 552.886,67 euros. Y respecto a la obra 2, el CIM subvencionaba un total de 298.391,71 euros entre los años 2011 y 2013 y el Ayuntamiento 198.927,80 euros, con un total de 497.319,51 euros.

2) En el punto 8 del mencionado Acuerdo se estableció que las obras debían estar adjudicadas y comunicada dicha adjudicación al Consell de Mallorca con anterioridad al 15 de septiembre de 2011.

3) En fecha 29 de septiembre de 2011, el Pleno del Ayuntamiento de Pollença acordó solicitar al Consell de Mallorca el cambio de destino de la obra 2 'pasarel.la per als vianants a la cra. MA 220 per accés a poliesportiu' por la obra 'canvi de coberta, millora d'accessibilitat i instal.lacions a Ca'n Llobera' a causa de una urgencia sobrevenida relativa a la degradación y urgencia de conservación del casa, fijando como presupuesto de dicha obra un total de 496.164,00 euros.

4) El 10 de noviembre de 2011, el Pleno del Consell de Mallorca estimó esta modificación, ampliando el plazo para la adjudicación de las nuevas obras (obra 2) hasta el 21 de diciembre de 2011 y acordando la siguiente financiación del total de la obra: la aportación del CIM sería del año 2011 al año 2013 por un importe de 248.081,99 euros y la del Ayuntamiento también en tres anualidades sería de 248.082,01 euros, con un total de 496.164,00 euros.

5) Respecto de la obra 1, la cual debía estar adjudicada antes de 15 de septiembre de 2011, fue solicitada una prórroga para realizar la adjudicación, que fue admitida por el Consell de Mallorca mediante Resolución del Conseller de Cooperación Local de fecha 7 de septiembre de 2011, prórroga que fue concedida hasta el 11 de noviembre de 2011.

6) El 13 de diciembre de 2011, el Alcalde de Pollença solicitó al Consell de Mallorca una prórroga extraordinaria para la adjudicación de la obra 1, alegando que la ausencia de presupuesto municipal aprobado definitivamente impedía que se pudieran adjudicar en plazo, interesando que en caso de que no procediera dicha prórroga se comunicase, ya que el Ayuntamiento tendrá que renunciar a la celebración del contrato de obras antes de la adjudicación, por razones de falta de financiación.

7) En cuanto a la obra 2, debido a que se había solicitado un cambio de proyecto, si bien la nueva fecha otorgada para la adjudicación concluía en fecha 21 de diciembre de 2011, el Ayuntamiento solicitó en fecha 28 de diciembre de 2011 una prórroga extraordinaria ante la imposibilidad material adjudicar una obra con tan breve plazo. Interesó asimismo que, en caso de que no procediera dicha prórroga, se comunicase dicho acuerdo porque el Ayuntamiento tendrá que renunciar a la celebración del contrato de obras antes de la adjudicación, por razones de falta de financiación.

8) El CIM no contestó a ninguna de las solicitudes de prórroga extraordinaria presentadas el 13 de diciembre de 2011 (obra 1) y el 28 de diciembre del mismo año (obra 2).

9) El Ayuntamiento de Pollença interesó la modificación de la financiación plurianual prevista en el 'Plan de obras y servicios del año 2011' y en el 'Plan Plurianual 2011, 2012,2013 y 2014', petición respecto de la cual el Conseller Executiu de Cooperación Local elaboró en fecha 18 de abril del 2012 una propuesta acordando la modificación del plurianual (dando de baja la anualidad del 2011 y añadiendo una nueva anualidad al 2014) y ampliando el plazo de adjudicación a 28 de septiembre de 2012. Dicha propuesta se sometió a fiscalización previamente a su aprobación por el Pleno, pero la fiscalización realizó una serie de objeciones, quedando sin aprobarse la propuesta.

10) El 18 de junio de 2012, la Intervención General interesó del Conseller Executiu de Cooperación Local que propusiera al Pleno el inicio de expediente de revocación de las subvenciones relativas al Ayuntamiento de Pollença, ante la falta de certificación de la adjudicación de la obra.

11) Las obras se adjudicaron en fecha 14 de noviembre de 2012 por acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local, remitiendo el Ayuntamiento al CIM estas resoluciones, las certificaciones de obras, así como las actas de recepción relativas a los expedientes de contratación incluidos en el Plan de Obras y Servicios 2011.

12) El 24 de abril de 2013, el Jefe de Servicio del Departamento de Cooperación Local del Consell de Mallorca señaló que, a la vista de los acuerdos de adjudicación de las obras efectuados por el Ayuntamiento, las facturas y certificaciones aportadas por el mismo, procedía su devolución al Consistorio ante el informe emitido por la Interventora para la revocación de la subvención. Asimismo, se hizo constar que, en fecha 15 de abril de 2013, se había redactado escrito para devolver dichas facturas, remitiéndose a la firma del Conseller de Cooperación Local.

13) En fecha 10 de junio y 13 de junio de 2013, el Ayuntamiento envió al Consell nuevas certificaciones y facturas relacionadas con dichas obras, y desde el Departamento de Cooperación Local, en fecha 24 de septiembre de 2013, se volvió a hacer constar que dichas certificaciones no se podían tramitar y se debían devolver al Ayuntamiento con un escrito de devolución. El Ayuntamiento remitió nuevas certificaciones y facturas en fecha 16 de octubre de 2013.

14) El 13 de mayo de 2014, el Conseller Executiu de Cooperación Local acordó conceder un plazo de 30 días para acreditar que el Ayuntamiento cumplió con todos los trámites en el momento oportuno, concretamente acreditar que se presentó ante el Consell de Mallorca la adjudicación de las obras en el plazo concedido, y se especificaba que, en caso contrario se iniciaría expediente de revocación de la subvención en aplicación del artículo 27 del Reglamento de Cooperación Municipal (publicado en el BOIB nº 127, de 11 de septiembre de 2008).

15) El día 5 de diciembre de 2014 el Ayuntamiento de Pollença presentó ante el Consell Insular de Mallorca un requerimiento de cumplimiento para que el CIM procediese en el plazo de tres meses al pago de las subvenciones del 'Plan de Obras y Servicios' acordadas en fecha 3 de mayo de 2011.

16) En fecha 13 de febrero de 2015, el Conseller Executiu de Cooperación Local, previo informe jurídico emitido el 12 de febrero, dictó propuesta de acuerdo para iniciar expediente de revocación de subvención y dar audiencia por 15 días al Ayuntamiento de Pollença para presentar alegaciones.

17) El 8 de abril de 2015, el Ayuntamiento de Pollença interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del CIM ante el incumplimiento del pago de las subvenciones, siendo turnado su conocimiento al Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Palma (PO nº 52/2015).

18) La propuesta de acuerdo de inicio de expediente de revocación fue sometida a fiscalización previa, siendo obtenida la fiscalización favorable en fecha 13 de mayo de 2015.

19) Mediante Acuerdo adoptado por el Pleno del CIM en la sesión de 10 de septiembre de 2015, se inició el expediente de revocación de las subvenciones, formulándose alegaciones por el Ayuntamiento de Pollença el cual solicitó la práctica de prueba documental (incorporación al expediente de las convalidaciones de otras resoluciones del CIM en materia del Plan de Obras y Servicios), la cual fue admitida.

20) El 22 de enero de 2016 se emitió Propuesta de Resolución favorable a la revocación, frente a la cual el Ayuntamiento de Pollença presentó alegaciones en fecha 15 de febrero de 2016, acordándose definitivamente la revocación de la subvención por acuerdo del Pleno del CIM de 14 de julio de 2016, acto que fue objeto de la ampliación del recurso contencioso-administrativo PO nº 52/2015.

TERCERO. Respecto de los principios formales y materiales que imperan en el régimen de la actividad administrativa de fomento desarrollada mediante el otorgamiento de subvenciones, y en especial su motivación, la Sentencia del Tribunal Supremo (sección 4) de 11 de mayo de 2017, en su Fundamento de Derecho Duodécimo determina que:

'DUODÉCIMO.- Sostiene la demanda que el expediente de subvención no incurrió en la causa de nulidad prevista en el art. 62.1.e) de la LPACLRJAP art. 62.1.e, que ha declarado la resolución impugnada. Afirma la demandante que el procedimiento consta de los trámites esenciales, y que se trata de una subvención formalizada por convenio, que a su juicio es un tipo de subvención específico, distinto a los previstos en el Decreto 254/2001, en la que el propio convenio es el instrumento de ordenación y resolución. Sostiene que a tal procedimiento no le sería de aplicación la normativa sobre fiscalización del gasto y otras reglas del procedimiento administrativo para los demás tipos de ayudas, regladas, nominativas o excepcionales.

Procede también rechazar el motivo. La supuesta categoría de subvención formalizada por convenio sobre la que argumenta la demandante carece del menor apoyo legal en las normas de la legislación de contratos del sector público que cita la actora. Bastará recordar para ello que la actividad de fomento propia de las subvenciones y otras formas de ayuda no es una actividad contractual, ya que no tiene como causa una contraprestación sinalagmática, sino la obtención de un determinado comportamiento o finalidad, de manera que la invocación de la legislación de contratos carece de todo sentido.

Al respecto, resulta pertinente recordar la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, expresada, entre otras, en las sentencias de 7 de abril de 2003 (rec. cas. núm. 11328/1998 ), reiterada a su vez en la de 4 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 (rec.cas. núm. 158/2000 ), respecto de que la subvención se configura como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que se caracteriza por las notas que a continuación se exponen, que determina que la empresa beneficiaria de la subvención debe cumplir íntegramente todas las condiciones impuestas en la resolución de concesión. Según hemos dicho en nuestra sentencia de 7 de abril de 2003 (rec. 11328/1998 ), cit., (FD Tercero) «[...] En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 ad exemplum)».

El concepto mismo de la subvención es incompatible con la atribución libérrima de fondos públicos. En ningún caso puede concebirse la subvención como desplazamiento patrimonial sin causa o con fundamento en la mera liberalidad de la entidad concedente. El instituto jurídico subvencional se inscribe en la actividad de fomento de la Administración, y tiene como fin impulsar u orientar comportamientos para la consecución de objetivos dignos de protección y estímulo, siempre sobre la inexcusable premisa que obliga a la Administración a servir con objetividad los intereses generales ( art. 103.1 CECE art. 103.1) y a satisfacer las necesidades públicas. Partiendo de la búsqueda de un interés público concreto y determinado, al servicio del cual se concibe el instrumento subvencional, y siempre dentro del marco competencial propio de la Administración concedente, es de todo punto inconcebible una subvención ayuna de causa que la justifique y de procedimiento que asegure la tutela de los fines perseguidos.

En este orden de ideas, no puede olvidarse que el art. 31.2 de la CECE art. 31.2 dispone que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía; mandato constitucional que difícilmente puede separarse del deber de todos de contribuir al sostenimiento de tales gastos públicos de acuerdo con los principios mencionados en el apartado 1 del mismo artículo.

Precisamente el procedimiento, que en el presente expediente de subvención luce por su ausencia, es la garantía fundamental de que las subvenciones se otorgan con objetividad y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (103.1 de la CE), pues de otro modo podrían propiciarse actuaciones abusivas, arbitrarias, fraudulentas y hasta delictivas, exentas de controles.

Las reglas básicas del procedimiento administrativo, destacadamente la necesidad de que se produzca una solicitud formal de quien pretende obtener la subvención, con todos los requisitos, las bases de la convocatoria, los compromisos que debe asumir la beneficiaria, la fiscalización del gasto, y la propia resolución administrativa que aprecie las razones de utilidad pública e interés social que justifiquen la subvención, han sido omitidas por completo en la sustanciación del expediente de subvenciones que benefició a la actora.'

CUARTO.El Consell Insular de Mallorca esgrime en su recurso de apelación que la Sentencia de instancia es contradictoria e incurre en incongruencia, infringiendo el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que los plazos para adjudicar las obras vencían el 11 de noviembre de 2011 (Obras 1) y el 21 de diciembre de 2011 (Obras 2), habiéndose realizado una vez cumplido este requisito temporal, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 14 de noviembre de 2012.

En la sentencia impugnada, a la hora de examinar la supuesta inactividad de la Administración Insular a la hora de abonar al Ayuntamiento de Pollença el importe de las subvenciones correspondientes al Plan de Obras y Servicios de 2011, analiza si el silencio del CIM ante las peticiones de prórroga extraordinaria presentadas por el Consistorio el 13 y el 28 de diciembre de 2011 produjo o no efectos estimatorios, provocando, como sostiene el Ayuntamiento demandante, la estimación presunta y consiguiente inejecución de actuaciones debidas, susceptible de reclamación jurisdiccional, a los efectos del artículo 29LJCA. En la sentencia se concluye que no existió concesión de la prórroga extraordinaria por silencio, al no constar la existencia de recurso de alzada, base de la aplicación del efecto del 'doble silencio', y porque el CIM manifestó al Ayuntamiento que podía renunciar a las obras -y a la subvención- si se producía imposibilidad de cumplir los requisitos. Al no encontrarnos ante una actuación material de debido cumplimiento por el CIM, no aparecía factible la aplicación de la institución de la inactividad administrativa, declarándose inadmisible el recurso en cuanto a este objeto del recurso contencioso, pronunciamiento que ambas Administraciones contendientes han mostrado implícitamente su conformidad, al no plantear recurso de apelación frente al mismo.

El juzgador a quoconsidera que en los pactos consignados en el Plan de Obras y Servicios aprobado el 3 de mayo de 2011 se señalaba expresamente el 15 de septiembre de 2011 como día límite para que el Consistorio subvencionado adjudicase las obras incluidas en la línea de ayudas y comunicase este extremo al CIM, cuestión incontrovertida e indiscutible por las partes. El Ayuntamiento solicitó sendas prórrogas de este término para ambas obras 1 y 2, siendo concedidas por el Conseller Executiu de Copperación Local hasta el 11 de noviembre de 2011 (obra 1) y por el Pleno hasta el 21 de diciembre de 2012 (obra 2).

El Ayuntamiento de Pollença, una vez vencidos estos plazos prorrogados, interesó nuevas prórrogas en escritos presentados el 13 y el 28 de diciembre de 2011, sin que el CIM emitiese respuesta alguna, sin que este silencio, como ya expresó el juzgador de instancia, produjese efectos estimatorios de esta pretendida prolongación del término para adjudicar las obras, debiendo destacarse, como puntualiza el CIM en el recurso de apelación, que la prórroga segunda o extraordinaria se peticionó una vez vencido el término ya prorrogado, incumpliendo los condicionantes previstos en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC, aplicable por razones de vigencia temporal), en cuya virtud:

'1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.

3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos'.

Por consiguiente, tal y como concluye la sentencia apelada, no hubo concesión de prórroga para adjudicar las obras más allá del 11 de noviembre de 2011 (obra 1) ni el 21 de diciembre (obra 2), y a partir de este momento, el Ayuntamiento incumplió las bases de la línea de subvenciones, al estar fijado como requisito que la adjudicación de las obras debía aprobarse (y comunicarse al CIM) antes de una fecha determinada, requisito temporal que el Consistorio de Pollença incumplió a todas luces, sin que la mera recepción de documentación por el CIM implicase una actuación implícita del ente insular que implicase entender subsanado este incumplimiento temporal y favorable al posterior pago del importe de la subvención, máxime cuando el propio Ayuntamiento reconoce que desde junio de 2012, la Intervención del Consell Insular puso de relieve que debía revocarse la subvención precisamente a causa de esta circunstancia.

La revocación de la subvención no se justificó por la falta de presentación en plazo de un determinado documento, concretamente la certificación de la adjudicación de las obras, sino que esta decisión descansó sobre la infracción de las bases por el Ayuntamiento de Pollença, al no adjudicar los trabajos en el momento señalado en las reglas de la subvención.

El ente local subvencionado presentó la certificación de la adjudicación de las obras ante el CIM tras su aprobación el 14 de noviembre de 2012, pero la revocación, reiteramos no se acordó por la presentación extemporánea del documento público, sino por la resolución fuera de término de la selección de los contratistas encargados de acometer los trabajos. La revocación no se sustentó en el incumplimiento de razones formales, como esgrime el Ayuntamiento y confusamente se razona en la sentencia apelada, sino que se adoptó por no haber atendido el Consistorio a las normas temporales de la línea de ayudas, por lo que se debe estimar el recurso de apelación del Consell Insular en este punto, revocando la sentencia apelada y desestimando el recurso contencioso contra el Acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca de fecha 14 de julio de 2016, al ser conforme a Derecho, sin que resulte necesario adentrarse al análisis de la naturaleza del procedimiento recogido en el artículo 25 del Reglamento de Cooperación Municipal.

QUINTO.Referente a la adhesión a la apelación formulada por el Ayuntamiento de Pollença, debemos coincidir con el juzgador de instancia en la inexistencia de indicio alguno de quebrantamiento de la confianza legítima acerca del futuro abono de la subvención a pesar de haber sido adjudicadas las obras de forma tardía, y ello por las siguientes razones:

1) Desde junio de 2012, diferentes instancias del CIM mostraron su posición contraria a que se abonase la subvención al Ayuntamiento de Pollença, como la Intervención General y el Departamento de Cooperación Local.

2) La mera recepción de documentos relativos a la adjudicación y ejecución de los contratos de obras remitidos por el Consistorio no implican aceptación de los mismos para ser pagados.

3) El Ayuntamiento de Pollença no ha demostrado que en otros supuestos el CIM abonase subvenciones correspondientes a obras incluidas en el Plan de Obras y Servicios del año 2011 a pesar de adjudicarse tardíamente.

4) La decisión revocatoria del CIM descansa en la estricta observancia de las bases de la línea de subvención, concretamente su punto 8.

Por consiguiente, debe desestimarse la adhesión a la apelación planteada por el Ayuntamiento de Pollença.

SEXTO.De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse el recurso de apelación formulado por el Consell Insular de Mallorca, no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes. Al desestimarse el recurso contencioso-administrativo, se deben imponer las costas causadas en primera instancia al Ayuntamiento de Pollença, con el límite de 2.000 euros. Respecto del recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Pollença, al ser desestimado, se debe imponer las costas causadas en esta instancia al citado Consistorio, con límite de 500 euros.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Consell Insular de Mallorca contra la Sentencia nº 125/2020, de 28 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, la cual se revoca.

2º) SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Ayuntamiento de Pollença.

3º) Se imponen las costas de primera instancia al Ayuntamiento de Pollença, limitadas a 2.000 euros.

4º) Sin costas respecto del recurso de apelación formulado por el Consell Insular de Mallorca, y se imponen las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pollença al citado Consistorio, con límite de 500 euros.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de le Illes Balears.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Alicia Esther Ortuño Rodriguez, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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