Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 446/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 316/2020 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 446/2021
Núm. Cendoj: 28079330012021100384
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7452
Núm. Roj: STSJ M 7452:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 30 de Junio de 2021.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 316/2020 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugnan las Resoluciones del Consulado General de España en La Habana por las que se desestiman los recursos de reposición formulados contra las Resoluciones de fecha 12/3/20 por las que se denegaron visados para familiares de ciudadano de la Unión Europea.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
En disconformidad con las actuaciones objeto de impugnación, se insta la anulación de las mismas y, consiguientemente, la concesión de los visados concernidos. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes, invoca, de una parte, la falta de motivación de las resoluciones denegatorias. Sostiene que no se explicaría en qué se funda la Administración para considerar que los reagrupados no se encuentran a cargo del reagrupante toda vez que se habrían justificado los '
De otra y en cuanto al fondo, postula que los solicitantes, cónyuges, dependerían de forma estructural de los envíos dinerarios del actor. Se apunta a que residen en compañía de la madre de la Sra. Tatiana y que su progenitora apenas percibe como salario -al cambio- unos 66 euros al mes. Aducen su condición de estudiantes y su falta no solo de trabajo sino también de cualquier tipo de prestación pública o bienes de cualquier clase.
Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA) formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Tras exponer el régimen normativo y la doctrina legal de aplicación, singulariza únicamente en lo que hace al presente caso que no concurriría la falta de motivación invocada de contrario como tampoco la indefensión a la que se alude. Ello en la medida en que el recurrente habría tenido perfecto conocimiento de las razones por las que la decisión fue adoptada.
-Las Resoluciones del Consulado General de España en La Habana desestiman los recursos de reposición formulados contra las Resoluciones de fecha 12/3/20 por las que se denegaban los visados para familiares de ciudadano de la Unión Europea instados el 5/3/20 por Dª. Tatiana y su cónyuge D. Teodoro respecto del actor, el Sr. Miguel, con nacionalidad española y padre y suegro respectivamente de los solicitantes.
-Expresan las actuaciones denegatorias que no se acredita estar a cargo del familiar comunitario, siendo así que con las reposiciones se señala que '
Al efecto, cabe recordar que el artículo 20,2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), dispone que en los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería se respetará en todo caso '
Sobre tal base normativa y por mor del deber de motivación que el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) también prevé, la Administración viene obligada a aportar una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada y que ésta resulte asequible al destinatario de la misma, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y éstos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican conforme al artículo 106,1 de la Constitución.
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado prevista en el artículo 48,2 LPACAP. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser ya un vicio invalidante, ya una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Así las cosas, ha de acudirse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido o no la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.
Proyectando cuanto antecede al supuesto que nos ocupa, cabe apreciar que ninguna indefensión real se ha originado al recurrente y, por tanto, el motivo de impugnación debe ser rechazado. Del propio relato que el mismo realiza se desprende no solo que conocía el por qué de la decisión administrativa adoptada (cuestión distinta es que no la compartiera) sino que no se ha visto imposibilitado para ejercer los medios legales en defensa de sus intereses.
A tal efecto, cabe recordar que el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios y, por ende, el otorgamiento de visados de familiar de comunitario a éstos, se rige por el citado RELCRUE, norma que transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros [por todas, Sentencia (Sección 3ª) de 8 de mayo de 2017 (rec. 1712/2016)]. En esa jurisprudencia se ha declarado también que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos cuando el reagrupante es un ciudadano de la Unión europea que cuando se trata simplemente de un residente legal nacional de un tercer país (aunque en ningún caso con carácter incondicionado).
Por lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso que nos ocupa, la mentada Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación o, en su caso, con la legislación nacional. La citada Directiva considera miembro de la familia, en su artículo 2 y en lo que ahora interesa, a '
Por su parte, el artículo 2 RELCRUE establece que '
Estos ciudadanos, según el artículo 3,1 RELCRUE, tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por dicho Real Decreto que, en lo que concierne al presente supuesto, comporta la necesidad de visado de entrada para los familiares no comunitarios. En relación con tal cuestión, la Sala Tercera declara en la Sentencia (Sección 5ª) de 18 de julio de 2017 (rec. 298/2016) que '
Consiguientemente, la obtención del visado con fines a la reagrupación exige, en el caso que nos atañe, cumplir dos requisitos: a) ser descendiente en primer grado; b) si es mayor de 21 años, que viva a cargo del reagrupante o sea incapaz. A tal respecto, con el fin de determinar cuando el descendiente se encuentra '
-La calidad de miembro de la familia '
-Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.
-Aunque la prueba de tal circunstancia puede efectuarse por cualquier medio adecuado, el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.
Esta doctrina comunitaria ha sido objeto de aplicación por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias [por todas, Sentencia (Sección 3ª) de 8 de mayo de 2017 (rec. 1712/2016)] y se ha visto completada con las afirmaciones de que el establecimiento de un condicionante como el referido de estar o vivir a cargo no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en relación con el derecho al respeto a la vida privada y familiar) y que solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar [en tal sentido y entre otras, Sentencia (Sección 3ª) de 11 de octubre de 2016 (rec. 1777/2016)].
Precisamente en esta última Sentencia también ha remarcado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el que si bien las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar esa dependencia económica del solicitante del visado, no puede considerarse que el envío de dinero constituya por sí misma prueba suficiente de tal circunstancia, calificándolo como un '
Sobre la base anterior, debe afirmarse que para determinar si un descendiente mayor de 21 años de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. Todo ello teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho descendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario. La apreciación de dicha dependencia económica del solicitante del visado respecto del ciudadano comunitario, en supuestos como el presente, no se obtiene simplemente con la acreditación de los envíos de dinero por parte del segundo al primero durante determinado periodo de tiempo anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que la persona a reagrupar carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que la misma pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de quien reagrupa. Para todo ello, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar de la reagrupada [en este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y Sección en, entre otras, Sentencia de 29 de julio de 2016 (rec. 810/2015)].
La proyección de cuanto antecede al presente supuesto hace preciso valorar, a partir de los datos que se suministran por el propio demandante y se derivan del expediente administrativo, si los solicitantes (su hija -nacida el NUM000/91- y su yerno -nacido el NUM001/91) se han venido encontrando o no su cargo en su país de origen. Se aduce en tal sentido que ambos residirían en compañía de la madre de la primera, quien percibiría -al cambio- unos 66 euros al mes. También se apunta a que, pese a su edad, siguen cursando estudios (tercer año de Estomatología en el caso de la hija y cuarto de Medicina en el del yerno). Se aportan certificados del Instituto Nacional de la Seguridad Social (de los que se desprende que no perciben pensión o subsidios), de la Oficina Nacional de la Administración Tributaria (de los que se deriva que no figuran como contribuyentes) así como otros de los que se colige que carecen de bienes inmuebles, muebles o saldo favorable en cuentas.
Respecto del reagrupante, nacido el NUM002/57, se justifica que trabaja con contrato indefinido a tiempo completo para la entidad Jairedga, S.L. Se desempeña como conserje en establecimiento hotelero radicado en Adeje y percibe nóminas de 1.008,15 euros al mes.
Sucede no obstante que las remesas no se inician sino hasta Enero de 2017, extendiéndose hasta Febrero de 2020. El importe total enviado asciende a 5.210 euros. Tal circunstancia deviene en este caso decisiva para la desestimación del recurso. Ello en tanto que, habiéndose establecido el reagrupante en España en el año 2013, se desconoce cómo subvinieron los reagrupados a sus necesidades hasta comienzos del 2017, momento en el que, conforme a lo que acaba de exponerse, se producen los primeros envíos dinerarios. No se esgrime ninguna circunstancia sobrevenida que lo hubiera justificado, desconociéndose también si es que hasta ese momento los solicitantes trabajaban o la madre de la reagrupada percibía mayores ingresos. A todo lo anterior debe añadirse la nada irrelevante circunstancia de que se omita toda referencia a la situación económica de la familia del reagrupado, siendo así que nada se dice en torno a si sus padres o cualquier miembro de su familia está en disposición de auxiliarle económicamente.
En consecuencia, adolece la demanda de falta de información acerca de extremos decisivos que deviene indispensable conocer para verificar la concurrencia de los requisitos precisos para la obtención de los visados solicitados conforme al régimen legal expresado y, por ende, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0316-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo

