Última revisión
17/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 447/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 397/2003 de 17 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 447/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100476
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6783
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 397/2003
Parte actora: Jose Pedro
Parte demandada: AJUNTAMENT DE PARETS DEL VALLES
SENTENCIA nº 447/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DÑA. María Abelleira Rodríguez
En Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jose Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ana María Feixas Mir, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE PARETS DEL VALLES, actuando en nombre y representación de misma el Letrado D. Antonio Vidal Vecente.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. María Abelleira Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo con num 397/2003 el Decret de la Alcaldia del Ayuntamiento de Parets del Valles num 5/2003, de fecha 22.1.2003 que desestimo la reclamacion efectuada por el hoy actor D. Jose Pedro en fecha de 10.6.2002, sobre reclamacion por responsabilidad patrimonial como consecuencia de los danos sufridos en su propiedad al parecer por el levantamiento y formacion de grietas en el muro exterior de su propiedad.
Suplica la actora en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte Sentencia por la que estimando sus pedimentos se declare no ajustada a derecho la Resolucion recurrida y se condene a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 1.271,60 euros, intereses legales y costas procesales.
Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
1.- el actor es propiedad de la finca sita en el num NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Parets del Valles que tiene un cerramiento exterior de ladrillo rojo visto coronado en su parte superior por una celosia.
2.- como consecuencia del crecimiento de las raices de los arboles situados en la via publica, se ha producido el levantamiento del muro exterior, agrietandolo verticalmente. Se acompana informe- valoracion de la Sra. Silvia , en el que se establece la relacion causa efectos existente entre el deterioro del muro y la presencia de las raices.
3.- no existe ninguna duda sobre el hecho de que los arboles situados en la via publica son los causantes de los danos reclamados, nada tiene que ver la cimentacion insuficiente del muro, como argumenta el Ayuntamiento. Por otra parte, la demandada ha tenido que efectuar tareas de saneamiento en la via publica en el tramo comprendido en los num NUM001 de la DIRECCION000 . Las tareas consistian en sustituir las baldosas de la acera y repicar el hormigon.
Solicita la indemnizacion por la cantidad y conceptos desglosados en el documento uno acompanado a la demanda.
Segundo.- La Administracion Local demandada mantiene que procede la desestimacion del recurso en base a :
-negacion de la pretendida causa de los danos;
-las deficiencias en el muro de la finca del actor son debidas unica y exclusivamente a la inestabilidad propia de la mala cimentacion del muro; informe del Tecnico municipal;
-la causa y valoracion de los danos no esta efectuada por un perito arquitecto tecnico o superior;
En definitiva, no existe funcionamiento normal o anormal de la Administracion que haya provocado los danos que se reclaman.
Tercero.- Como Senala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administracion, permite concretarlos del siguiente modo:
a)El primero de los elementos es la lesion patrimonial equivalente a dano o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o dano emergente.
b) El vinculo entre la lesion y el agente que la produce, es decir, entre el acto danoso y la Administracion, implica una actuacion del poder publico en uso de potestades publicas.
c) Finalmente, la lesion ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiendose dar el necesario nexo causal entre la accion producida y el resultado danoso ocasionado. Ademas de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (asi en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , asi como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administracion, contemplada por los articulos 106.2 de la Constitucion, 40 de la Ley de Regimen Juridico de la Administracion del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiacion Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva en la que es indiferente que la actuacion administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un dano efectivo, evaluable economicamente e individualizado, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el regimen juridico aplicable extienden la obligacion de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios publicos.
El caracter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la victima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administracion, pues no seria objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administracion que causo el dano procedio con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padecio el perjuicio actuo con prudencia. Es reiterada la jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo que estima que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnizacion consecuencia de la responsabilidad de la Administracion por lo que si no existe o no aporta ese material probatorio no existe responsabilidad administrativa.
Cuarto.- Aplicando esta doctrina al caso concreto y examinando los datos obrantes, efectivamente el recurso no puede prosperar por las siguientes razones basadas tanto en el minucioso examen del expediente administrativo como del material probatorio que consta en el procedimiento:
1.- no resultan acreditados los danos. En el expediente administrativo constan una serie de fotos (folios 14 y 15)aportadas por fotocopia, de la que no puede deducirse ni los danos ni su entidad, alcance y mucho menos causa alguna de los mismos. En tramite de prueba no se ha procedido ni a poner en relieve tal circunstancia ni a completar la prueba que constaba en el expediente.
2.- del Informe de la Sra. Silvia , tasadora de seguros, se mantiene la existencia de unos danos y la causa eficiente de los mismos. Sin embargo, no puede extraerse ninguna consecuencia de tales alegaciones, que si bien han sido objeto de ratificacion judicial, no existe el conocimiento de su ciencia, y la razon cientifica de la causa de los posibles danos, ni tampoco la existencia de los mismos en los bienes del actor.
3.- Consta informe de los Servicios Tecnicos Muncipales (folio 5) relativos a la negacion de la causa eficiente argumentada por la actora. Mantiene que la causa es la deficiente cimentacion del muro.
En el presente caso, ni se acreditan por la actora los danos que dice sufrir ni la vinculacion causal de los mismos con el servicio publico municipal del Ayuntamiento. Por lo anterior, no es procede la declaracion pretendida de responsabilidad patrimonial.
Se desestima el recurso y se confirma la Resolucion recurrida.
Quinto.- Y segun lo dispuesto en el apartado primero del articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
Vistos los articulos citados y demas de general y pertinente aplicacion.
Fallo
Que desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo num 397/2003 interpuesto por la Procuradora Dña. ANA MARIA FEIXAS MIR en nombre y representacion de D. Jose Pedro contra la resolucion dictada por el Ayuntamiento de Parets del Valles de fecha 22.1.2003 que denego la solicitud de indemnizacion por danos ocasionados en la finca sita de su propiedad, declarando la citada resolucion conforme a derecho.
Sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este proceso.
Notifiquese la presente resolucion a las partes en legal forma haciendoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Asi por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 de junio de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
