Última revisión
04/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 447/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 62/2006 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO
Nº de sentencia: 447/2007
Núm. Cendoj: 41091330042007100505
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7696
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D.Heriberto Asencio Cantisán
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a cuatro de mayo de dos mil siete.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 62/2006, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía "PROARGAN CONSTRUCCIONES,S.L.", con domicilio social en Puente Genil, representada por el procurador don Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo y dirigida por el letrado don Rafael Natera Hidalgo; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 27 de septiembre de 2005, recaído en reclamación económico-administrativa números 14/2886/2003, por el que se desestima reclamación económico-administrativa formulada por la actora contra acuerdo de la Administración de Lucena de la A.E.A.T. por el que se impone a la actora sanción de multa, por un importe total de 25.957'83 euros como autora de una infracción tributaria grave por falta de ingreso del IVA del cuarto trimestre de 2002.
SEGUNDO.- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida.
TERCERO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.
CUARTO.- Existiendo conformidad en los hechos, no se recibió el recurso a prueba; y las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.
QUINTO.- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son hechos admitidos por la actora y resultan del expediente los siguientes: 1º.- la actora, el 12 de mayo de 2003, recibió requerimiento de la administración de Lucena por el que se comunicaba que era contribuyente del IVA y no constaba la presentación de la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre del 2002; 2º.- el 15 de mayo de 2003 la actora contesta al requerimiento al que acompaña modelo 390 presentado el 15 de mayo de 2003 [se dice que el presentado es el modelo 300; pero el único que aparece en el expediente es el modelo 390, de resumen anual]; 3º.- Iniciado expediente sancionador y seguido éste por sus trámite, se dicta la resolución sancionadora, por la que se impone a la actora sanción como autora de una infracción tributaria grave, del artículo 79 a) de la anterior LGT , en cuantía del 50% de la cantidad dejada de ingresar, a cuya cantidad se aplica la reducción del 30% por conformidad; 4º.- La actora interpone reclamación económico-administrativa en la que alega que, en su día no presentó autoliquidación por problemas económicos; pero que, en todo caso, se había regularizado espontáneamente con arreglo al artículo 61 de la anterior LGT , lo que excluye las sanciones, lo que llega a admitir la Administración al girar el recargo de apremio; 5º.- la resolución aquí recurrida desestima la reclamación con fundamento en que ha mediado requerimiento, no ha habido ingreso de la deuda y el recargo de apremio es consecuencia de esa falta de ingreso.
SEGUNDO.- El actor, en esta vía judicial, insiste en sus argumentos. Y, en estos términos, bien poco podemos añadir a los razonamientos del TEARA.
En efecto, niega el actor al que figura en el expediente como requerimiento su naturaleza de tal, ya que no deriva de una actuación de comprobación abierta, por lo que la califica de simple acto masa de comunicación informativa, mero recordatorio de la obligación de declarar. Pero basta examinar el texto del requerimiento para llegar a la misma conclusión que el TEARA, ya que allí se dice concretamente y no en términos genéricos, que la actora figura como sujeto pasivo del IV y no ha presentado la autoliquidación del cuarto trimestre: Cierto que no es un requerimiento de pago, ya que la Administración aún no tenía conocimiento de la deuda; pero ello, precisamente porque la actora había incumplido su deber de autoliquidar e ingresar. Y es que la interpretación que sostiene la actora en el sentido de que todo requerimiento tiene que se requerimiento de pago de una deuda liquidada, vendría a excluir las sanciones de ingresos fuera del plazo reglamentarios de deudas a ingresar mediante autoliquidaciones, y, desde luego, desconoce los términos del artículo 61.3 , que excluye la sanción en aquellos casos en los que se produzcan ingresos correspondientes a autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, con lo que es llano que tal requerimiento no puede ser requerimiento de pago de una deuda líquida, sino de presentación de la correspondiente autoliquidación.
Pero es que, además en nuestro caso, no se ha producido ingreso alguno, por lo que mal podemos hablar de ingreso extemporáneo sin requerimiento previo. Y, si la actora tenía dificultades económicas, lo que tuvo que solicitar fue el aplazamiento. En consecuencia, existiendo un requerimiento previo y una autoliquidación sin ingreso y sin solicitar aplazamiento, mal puede hablarse de pago extemporáneo que pueda excluir la sanción.
TERCERO.- Sostiene la actora que, en el procedimiento, no hay prueba alguna de la culpabilidad, por lo que habrá que estar a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 y recogía como presunción de buena en el ámbito de los procedimientos sancionadores tributarios el artículo 33 de la Ley 1/1998 .
Ahora bien, esto no puede llevarnos al extremo de considerar que sólo el culpable confeso puede ser sancionado. Así, de la culpa, como momento absolutamente interno de toda actuación humana, salvo la confesión, no puede haber prueba directa alguna. La prueba, por tanto, ha de ser indiciaria y apoyada en presunciones (como la presunción de voluntariedad de todo actuar humano) y en la valoración conjunta de la prueba.
Y es indicio a valorar la propia explicación que de su conducta haga el sujeto. En nuestro caso ninguna explicación se da que pueda llevarnos a apreciar, por ejemplo un conflicto razonable de interpretación. Nada se nos dice de la diligencia empleada, de los recursos dispuestos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Y esto son datos que, en cuanto perteneciente al circulo de su empresa, sólo pueden ser facilitados por la actora. Frente a ello, como hemos visto, la actora se limita a señalar que tenía dificultades económicas; pero, aparte de que nos encontramos ante un impuesto repercutido, las dificultades lo que hubiese justificado es una solicitud de aplazamiento; pero en modo alguno puede justificar el puro incumplimiento.
Todo ello, valorado en conjunto, nos lleva a coincidir con el TEARA en cuanto a que la conducta es reprochable al menos a título de culpa.
CUARTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por la compañía "PROARGAN CONSTRUCCIONES,S.L." contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
