Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
30/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 447/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1069/2004 de 30 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 447/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100439


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 1069/2004

Partes: ABIMARFEN, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 447

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil ocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1069/2004, interpuesto por ABIMARFEN, S.A., representado por

el Procurador D. Mª JOSE BLANCHAR GARCIA, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. Mª JOSE BLANCHAR GARCIA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 6 de mayo de 2004 desestimatorio de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, presentadas contra las liquidaciones administrativas por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996 y 1997, y sanciones derivadas de las anteriores.

SEGUNDO.- A fin de determinar la base imponible conforme a los arts. 11 de la Ley 61/1978 y 10 de la Ley 43/1995, aplicables a cada uno de los ejercicios, la Inspección procedió a requerir información al Registro de la Propiedad en relación a la venta de inmuebles que produjeron los correspondientes ingresos, a los que añadió los derivados de alquiler de plazas de parking obtenidos de extracto bancario.

De ello resultó una cantidad comprobada sensiblemente superior a la declarada en los ejercicios 1995 y 1996. En el ejercicio 1997 no se presentó declaración.

En cuanto a los gastos se procedió a un requerimiento de información a cuantas entidades imputaban gastos a la recurrente; imputó los gastos financieros justificados y consideró gastos de personal aun cuando no habían sido imputados en la autoliquidación.

De ello resultó una cifra sensiblemente inferior a la declarada.

Por otra parte, está acreditado que la sociedad recurrente no llevaba contabilidad ni Libros Registro obligatorios.

TERCERO.- Con tales datos resultan vacías cuantas alegaciones se presentan en la demanda.

La resolución por la que se determinó la deuda tributaria dio cumplida respuesta a las alegaciones presentadas en el curso del procedimiento inspector:

Con fundamento en el art. 114 L.G.T ., consideró deducibles los gastos justificados por el contribuyente y por la documentación aportada por terceros, con expresa referencia a los financieros; puso de manifiesto la ausencia de contabilidad y por tanto el insuperable desconocimiento de cuales fueran los "elementos contablemente relevantes" cuya ausencia de análisis se reprocha; refiere el art. 297 de la L.I.S . sobre el derecho de la Administración a comprobar la exactitud de los sujetos pasivos, dando respuesta suficientemente expresiva a la pretensión de considerar prueba incontestable a la declaración- liquidación, y por último expresa la vaguedad en relación a las alegadas dificultades administrativas que, se dice, impidieron llevar la contabilidad.

Por otra parte hay que considerar que hubiera incumbido a la recurrente presentar las cuentas anuales que, ahora, se afirma ya han sido elaboradas y depositadas en el Registro Mercantil, habida cuenta que las mismas son el documento que pudiera sustentar su pretensión - art. 114 L.G.T -, siendo así que ni las ha aportado y ni siquiera expone dato alguno de su contenido.

En segundo término que la declaración, conforme a los arts. 116 y 117 no constituye sino una prueba de confesión extrajudicial, y por tanto, en su caso, contra su autor -art. 1232 cc - sin que impida a la Administración verificar su exactitud, obviedad que por lo demás está recogida en el art. 297 del R.I.S aprobado por R.D. 2631/1982 y art. 139 de la Ley del Impuesto 43/1995 .

Y en tercer término que conforme al art. 114 L.G.T hubiera incumbido a la recurrente la acreditación de los alegados gastos financieros, lo que no ha hecho y ni siquiera expresado su cuantía, acreedor ni elemento alguno.

Todo lo cual lleva a la desestimación de la impugnación de la liquidación.

CUARTO.- Como también ha de desestimarse la impugnación contra las sanciones, considerando, en respuesta a la única alegación sobre este extremo, que en todo caso no nos encontramos ante una conducta infractora de índole contable, sino de la falta de ingreso y de acreditar improcedentemente partidas negativas a compensar.

Las sanciones han de ser confirmadas, sin perjuicio de la aplicación retroactiva de la L. G.T. 58/2003 .

QUINTO.- La contestación administrativa a las alegaciones en el expediente no sólo se evidenciaba mediante una rápida lectura sino que además era considerablemente extensa en relación a la parquedad de aquéllas.

No cabe invocación al análisis de los elementos contablemente relevantes cuando no existe contabilidad y no se ha traído prueba de que se haya cumplido con tal obligación .

No cabe la interpretación que se pretende del art. 116 L.G.T , y menos en relación con la cumplida prueba llevada a efecto por la Inspección.

Y por último no se da ninguna explicación sobre la falta de presentación de la declaración por el ejercicio 1997.

Lo anterior configura temeridad y mala fe en el ejercicio de la impugnación, por lo que de conformidad con el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción, la recurrente ha de ser condenada en costas con un máximo de seis mil euros.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo núm. 1069/2004 interpuesto por la entidad Abimarfen, S.A. contra el acto objeto de esta litis.

Sin perjuicio de la aplicación retroactiva de la Ley General Tributaria 58/2003 , en cuanto a la sanción, si fuera procedente a determinar en ejecución de sentencia.

Se imponen las costas a la recurrente hasta un máximo de seis mil euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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