Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
19/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 447/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1294/2005 de 19 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 447/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100521

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00447/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 447

PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

En Cáceres a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1294 de 2005, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. LEAL LOPEZ en nombre y representación de ILUSTRE COLEGIO PROVINCIAL DE ABODADOS DE BADAJOZ siendo parte demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: "Resolución de la Consejería de Economía y Trabajo, de fecha 12 de septiembre de 2005, confirmatoria en vía de recurso de la de 28 de diciembre de 2004, que le tenía por desistido de su petición declarando concluso el procedimiento y procediéndose al archivo del mismo, en base a no haber aportado la totalidad de la documentación requerida en el plazo establecido".

C U A N T I A: INDETERMINADA.-

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.-

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BADAJOZ formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Economía y Trabajo, de fecha 12 de septiembre de 2005, confirmatoria en via de recurso de la de 28 de diciembre de 2004, que le tenía por desistido de su petición declarando concluso el procedimiento y procediéndose al archivo del mismo, en base a no haber aportado la totalidad de la documentación requerida en el plazo establecido. La parte actora expone en su escrito de demanda que la Administración disponía de los documentos requeridos por haberlos aportado dentro del plazo concedido. La Administración Autonómica demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- En el presente supuesto, el actor formuló con fecha 10 de junio de 2004, solicitud de subvención al amparo del Decreto 18/2004, de 9 de marzo , sobre fomento al empleo estable, aportando los documentos que estimó necesarios. La Consejería de Trabajo mediante la Resolución de fecha 9 de septiembre de 2004, informó al interesado de la necesidad de aportar entre otros documentos, la solicitud en la que en el reverso aparezca la firma del representante legal de la empresa, y el funcionario del registro donde se presente la misma, requiriéndole para la presentación de tales documentos en el plazo de diez días hábiles. El actor que fue notificado de tal Resolución con fecha 30 de septiembre de 2004, aportó con fecha 13 de octubre de 2004, los documentos, y respecto de la solicitud, aparece reflejado el nombre del funcionario, pero no su firma. La demandada estimando que la aportación documental había sido incompleta, acordó tener por desistido al actor en la solicitud formulada y proceder al archivo del expediente. Entendió que faltaba el modelo original de la instancia solicitud de subvención remitida sin la firma del funcionario encargado del registro en que se presenta tal solicitud. El recurrente, al interponer recurso de reposición negó lo aducido por la demandada y a los efectos oportunos, aportó copia de la instancia y del oficio de remisión, en la que aparece debidamente firmada por el funcionario del registro. La demandada dicta Resolución resolviendo el recurso de reposición, entendiendo que efectivamente la copia contiene la firma del encargado del registro, pero no coincide con el original de la declaración que obra en el expediente y no se aclara ni justifica la contradicción por lo cual, mantiene la Resolución dictada de desistimiento y archivo. Frente a esta resolución se alza el presente recurso.

TERCERO.- Fue la propia Administración la que consideró incompleta la documentación aportada y concedió al recurrente un plazo de diez días para subsanar la falta de los documentos exigibles. Este requerimiento recoge que es necesario completar la documentación para proceder a la tramitación del expediente y concede un plazo de diez días, actuación administrativa que es conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece el principio general de la posibilidad de subsanación de las solicitudes dirigidas a la Administración, en éste caso, era posible completar la documentación que el interesado no había aportado en su totalidad. Tras subsanar el defecto en la forma que la actora entendió oportuna, la resolución se dicta no ya en cuanto a la falta del documento que se consideraba imprescindible para la tramitación de a solicitud de ayuda, sino en cuanto a "dudar" de la veracidad de la copia de solicitud aportada. Este argumento, es decir el de la veracidad, ha quedado expresamente desacreditado por la testifical practicada (a duras penas) en el recurso, habida cuenta que el funcionario encargado del Registro, reconoció la firma plasmada en la copia aportada por el recurrente, y reconoció igualmente que le fue presentada la solicitud, de lo que se deduce que quizás la firma se plasmó en la copia en lugar de plasmarla en el original, lo cual en cualquier caso será achacable como un error del funcionario y no del solicitante cuya exigencia de diligencia no puede ir tan lejos como para evidenciar y resolver los errores ajenos . En cualquier caso, la finalidad de la exigencia de firma simultánea entre actor y funcionario, queda suficientemente salvada en cuanto probada la certeza de la actuación del encargado del Registro. Lo único que sucede es que la firma no está en el original, pero sí en la copia. Estos datos le fueron expuestos a la demandada en vía de recurso de reposición, a pesar de la cual, por dudar de la certeza de esa firma, se mantuvo en su negativa a continuar con el procedimiento. Así las cosas, no podemos por menos que entender que la actora cumplió diligentemente con el requerimiento en cuanto al plazo concedido y a la práctica totalidad de lo pedido, con la única "excepción" antes referida, y no le puede ser perjudicial a sus intereses el hacer una interpretación tan rígida como se pretende por la demandada, pues si bien es cierto que lo pedido era un documento diferente, no es menos cierto que habrá que valorar la necesidad documental en relación a lo que ha de justificarse con ella, no como exigencia en sí misma. Las Administraciones, en sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, dispone que los titulares de las unidades administrativas adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o sus intereses legítimos, imponiendo en definitiva un deber de eficacia y haciendo ejercicio de la regla de subsanabilidad de las deficiencias. El principio "pro actione" que emana del precepto, tiende a conseguir un pronunciamiento de fondo, salvando los obstáculos formales que no sean trascendentales, lo que implica que en caso de dudas habrá que estar a la mayor viabilidad de pretensión. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de octubre de 2.004 , afirma que "el procedimiento administrativo, cuya importancia aparece reconocida por el art. 105 , c) de la Constitución , aspira a asegurar el acierto de las decisiones de la Administración desde el punto de vista del interés público y al propio tiempo a garantizar el respeto a los derechos del administrado éstos son siempre los centros fundamentales en torno a los que gira el Derecho Administrativo que procura en todo momento una armonización del interés público y el privado". En consecuencia el procedimiento administrativo aparece inspirado por unos principios de economía, celeridad y eficacia arts. 103.1 de la Constitución y 29.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo que dan lugar a que cuando en el curso de su tramitación se aprecien defectos subsanables haya de formularse un requerimiento al solicitante a fin de que corrija los vicios observados; esta conclusión aparece explicitada en nuestro derecho positivo tanto para el procedimiento administrativo en general arts. 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo Es decir que las citadas normas (54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo se nos presentan como inspiradas en principios antiformalistas, tendentes a la consecución de un resultado final de eficacia tuitiva de los derechos e intereses en juego, situación que se avala con la conclusión definitiva prevista en el artículo 24.1 de la Constitución . Por otra parte el contenido del artículo 71 es plenamente conforme con el reconocimiento que de los denominados Derechos del ciudadano, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, se efectúa en el artículo 35 de la citada LRJPA . Sobre todo cuando en dicho precepto se reconoce, en su apartado e) el derecho "a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución"; y en su apartado g) "a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar". Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, si a la Administración a la vista de la documentación aportada, le constaba que existía una copia de solicitud firmada pr el encargado del registro, y dudaba de la certeza de la misma, debió aclarar el extremo tal y como se ha aclarado a lo largo del procedimiento judicial, pero en modo alguno podía convertir el defecto (copia aparentemente descordante con un original) que no era trascendente para la resolución de lo solicitado, en un obstáculo que impidiera entrar a valorar sobre el fondo de la pretensión. No actuó con la eficacia que debe ser exigida al personal al servicio de las Administraciones Públicas, ya que topándose con un obstáculo formal, no removió el mismo haciendo uso de las potestades que la Ley le concede, y por ello procede estimar en lo sustancial el recurso presentado, y habida cuenta que el defecto ha sido subsanado en el recurso, procede anular la Resolución dictada y ordenar a la demandada la continuación del expediente y que se termine con Resolución en cuanto al fondo, ya que no puede la Sala resolver sobre el derecho a la obtención de l ayuda solicitada cuando no se ha tramitado en su totalidad el expediente.

CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que estimando en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr Leal López, en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BADAJOZ contra la Resolución de la Consejería de Trabajo referida en el fundamento primero de esta Sentencia, anulamos la misma por no ser conforme a Derecho, debiendo la demandada continuar con la tramitación del expediente y dictar Resolución en derecho en cuanto al fondo de la pretensión del recurrente.

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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