Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 447/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 177/2012 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 447/2013
Núm. Cendoj: 09059330022013100429
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a veintinueve de noviembre de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo número 177/12interpuesto por Don Gonzalo y Doña Andrea , representados por la Procuradora Doña Claudia Villanueva Martínez y defendidos por la Letrada Doña Aránzazu Puente Saúco, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de marzo de 2012, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por los recurrentes, contra las resoluciones de la Oficina Liquidadora de Cuéllar (Segovia) de 13-12-2011 desestimatorias de los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones números NUM002 y NUM003 practicadas en concepto del Impuesto sobre Donaciones, en el expediente con N° de presentación NUM004 y números de hechos imponibles NUM005 y NUM006 , con unos importes a ingresar de 1.572,83 € y 2.458,32 € respectivamente; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por la Letrada de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta, habiéndose abstenido de intervenir la Administración General del Estado mediante escrito presentado al efecto por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 21 de mayo de 2012.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de diciembre de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentenciapor la que '.... estimando presente recurso:
1.- Se anulen, por su disconformidad a derecho, la resolución del TEAR de Castilla y León, de fecha 27 de marzo de 2012, cuyo fallo dispone desestimar las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por mis patrocinados, así como las liquidaciones provisionales, de fecha 18 de octubre de 2011, notificadas por la oficina Liquidadora de distrito hipotecario de Cuéllar y resoluciones de la oficina Liquidadora de distrito hipotecario de Cuéllar de fecha 13 de diciembre de 2011 desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos por mis mandantes.
2.- Se condene al TEAR de Castilla y León demandado a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a revocar y dejar sin efecto su resolución y, en consecuencia las anteriores.
3.- Se impongan las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada Comunidad Autónoma de Castilla y León, que formuló recurso de reposición que fue estimado, dándose en primer lugar traslado al Sr. Abogado del Estado que a medio de escrito de 1 de abril de 2013 se abstuvo de intervenir, dando traslado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quien contestó a la demanda a medio de escrito de 5 de junio de 2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 28 de noviembre de 2013para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de marzo de 2012, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por los recurrentes, contra las resoluciones de la Oficina Liquidadora de Cuéllar (Segovia) de 13-12-2011 desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones números NUM002 y NUM003 practicadas en concepto del Impuesto sobre Donaciones, en el expediente con N° de presentación NUM004 y números de hechos imponibles NUM005 y NUM006 , con unos importes a ingresar de 1.572,83 € y 2.458,32 € respectivamente.
Alegan los recurrentes en apoyo de sus pretensiones anulatorias, que el TEAR ha considerado el negocio jurídico como una donación onerosa, obviando que es precisa la aceptación del donatario, por lo que no habiendo aceptado los recurrentes la misma, no resultan obligados a satisfacer el pago de las liquidaciones practicadas, al no existir donación y no haberse generado obligación alguna al no constar acreditado que se haya aceptado la donación en cuestión.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO-A los efectos de resolver el presente recurso, debemos de destacar los siguientes antecedentes, según resultan del expediente administrativo:
1.- Doña Raimunda ostentaba en pleno dominio de la mitad indivisa de una finca urbana, sita en el término municipal de Fuente El Olmo de Iscar, consistente en una casa sita en la CALLE000 Nº NUM007 de esa localidad, y la restante mitad indivisa, correspondía por séptima e iguales partes y con carácter privativo a sus 7 hijos Doña Agustina , Don Darío , Don Gonzalo , Don Enrique , Don Felicisimo , Doña Emma y Doña Florencia .
2.- En virtud de Escritura pública de donación otorgada el 9 de octubre de 2009, Doña Raimunda donó pura y simplemente a su hijo Don Felicisimo , que aceptó, la nuda propiedad de la mitad indivisa que le pertenecía sobre la citada finca, reservándose la donante el derecho de usufructo vitalicio de la mitad indivisa donada, y en ese mismo acto sus hermanos Doña Agustina , Don Darío , Don Gonzalo ( aquí recurrente ) Don Enrique , Doña Emma y Doña Florencia donaron a su hermano Don Felicisimo , que aceptó, en pleno dominio la séptima parte indivisa que a cada uno de ellos correspondía sobre la finca objeto de donación.
La finca reseñada estaba gravada con dos hipotecas en garantía de dos préstamos: en uno, cuyo importe pendiente ascendía a 6.046,16 €, los deudores eran solamente una de las hermanas (donante DÑA. Agustina ) y su esposo; y en el otro préstamo, con un importe pendiente era de 27.983,37 €, los deudores eran otro hermano (donante D. Gonzalo ) y su esposa Doña Andrea - aquí recurrentes - correspondiendo a cada uno de ellos un saldo pendiente de 13.993,05 €.
En esa Escritura de donación se hizo constar expresamente que: ' el donatario ASUME EL PAGO de los saldos pendientes de los préstamos hipotecarios que se han reseñado, en la parte proporcional que correspondería a cada uno de los donantes... liberando de esta responsabilidad a cada uno de los donantes...'.
3.- El valor comprobado de la finca donada fue de 35.512,85 €, por lo que la cuota donada por cada hermano ascendía a 2.563,63 €.
Como el valor de lo donado de 2.563,63 € por el hermano deudor del préstamo hipotecario D. Gonzalo , era menor que el importe de la deuda asumida por el donatario de éste por valor de 13.993,05 €, la Oficina Gestora practicó al recurrente liquidación en concepto de donación sobre una base imponible de 11.429,42 €, correspondiente a la diferencia entre el importe de la deuda asumida por el donatario y el valor de la participación indivisa donada, y a su esposa Doña Andrea le practicó liquidación en concepto de donación sobre una base imponible de 13.993,05 € correspondiente al valor de la deuda del préstamo hipotecario de ella asumida por el donatario.
4.- Contra las mencionadas liquidaciones se interpusieron sendos recursos de reposición, en los que alegaban que no había existido ninguna donación y, mucho menos, que hubiese sido aceptada por ellos, y por D. Gonzalo se alegó que en ninguna parte del documento público se hizo constar que se hubiese aceptado que el donatario se hiciese cargo de los saldos pendientes de los préstamos hipotecarios.
5.- Dichos recursos de reposición fueron desestimados por Resoluciones de la Oficina Gestora de 13 de diciembre de 2011, formulándose contra las mismas las reclamaciones económico administrativas Nº NUM000 y NUM001 , que fueron acumuladas y resueltas conjuntamente por el TEAR en sentido desestimatorio mediante resolución de 27 de marzo de 2012, constituyendo tales resoluciones el objeto del presente recurso jurisdiccional.
TERCERO-La cuestión de fondo suscitada es estrictamente jurídica y se centra en determinar si la donación de un bien inmueble en la que el donatario asume una obligación del donante, en el presente caso, el pago de saldo pendiente del préstamo hipotecario en la parte proporcional correspondiente, siendo el importe de la deuda asumida por el donatario mayor al valor de lo donado, si tal negocio jurídico permite calificar la existencia de dos hechos imponibles susceptibles de tributar de forma separada: uno, de naturaleza gratuita, y otro, de naturaleza onerosa, quedando en consecuencia dicha operación sometida a dos liquidaciones: una, por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por el valor del bien coincidente con la prestación a cargo del donatario, y otra liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la diferencia entre el importe de la deuda asumida por el donatario y el valor de la participación indivisa donada, respecto del actor, y por el valor de la deuda del préstamo hipotecario de la esposa también asumida por el donatario ( tesis de la Administración Autonómica y del TEAR ) o si por el contrario, no ha existido ninguna donación, y por tanto, no se ha generado obligación alguna para los actores, al no haber aceptado la donación en cuestión.
Por lo que se refiere a la doble naturaleza onerosa y lucrativa del negocio jurídico en cuestión, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 11 de febrero , quince de julio y 16 de diciembre de 2010 , a propósito de la calificación fiscal a efectos de IRPF de las donaciones con acciones pignoradas.
En tales resoluciones, el Alto Tribunal se remite a otras anteriores de 22 y 30 de marzo de 2005 y 22 de noviembre de 2005, declarando, en lo que ahora interesa que '....Estamos ante un acto mixto, siendo de aplicación el artículo 622 del Código Civil (por las reglas de los contratos) hasta la concurrencia del gravamen y las reglas de la donación en cuanto al exceso de liberalidad. Por tanto, el desdoblamiento del artículo 622 se debe aplicar siempre que se pueda fijar y valorar la parte onerosa y la lucrativa, y que es lo que nos permite que a un mismo incremento de patrimonio se le aplique simultáneamente las reglas del incremento patrimonial oneroso y del incremento lucrativo.
En efecto, en el caso litigioso, la operación realizada llevaba aparejada la liberación de la deuda pignoraticia que el hoy recurrente tenía contraída con una entidad de crédito, lo que implicaba un incremento de su patrimonio en un importe igual al de la deuda pignoraticia de la que se liberaba, y además, realizaba una donación en cuanto al exceso.
Nos encontramos, pues, con un negocio jurídico que produce efectos diversos, lucrativos y onerosos, los primeros en cuanto al exceso de valor de lo donado sobre la deuda asumida y los segundos por la parte concurrente, porque con la transmisión de las acciones el donante se liberaba de su deuda. Resulta, por tanto, evidente que en este caso la donación tenía un elemento oneroso, por la transmisión de la deuda al donatario, así como otro lucrativo....'.
En la misma línea la STS de 28 de junio , 19 de octubre y 8 de noviembre de 2006 , con relación al tratamiento fiscal de los incrementos de patrimonio derivados de donaciones de acciones pignoradas, en las que el donatario se subroga en la deuda garantizada, concluyó que: '... sería jurídicamente erróneo considerar como realmente donado el valor íntegro de las acciones sin tener en cuenta el importe de la deuda asumida. Ello supondría ignorar, precisamente, lo que de oneroso tenía ya el negocio jurídico en sí mismo considerado....'.
Más en concreto y por lo que se refiere a la posibilidad de que una operación consistente en una donación con obligación accesoria, pueda a efectos fiscales quedar sujeta a dos impuestos, girando una liquidación en concepto de Impuesto sobre Donaciones y otra liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, es una cuestión jurídica sobre la que se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 3 de junio de 2011 ( rec. 170/10 ) y de 8 de junio de 2007 ( rec. 563/05 ) si bien en supuestos que difieren en cuanto a los hechos del que aquí nos ocupa, aunque no en cuanto a la solución jurídica a adoptar, por cuanto, entendemos que en el presente caso estamos ante una operación que ostenta una doble naturaleza: onerosa, en la parte en que ambas contraprestaciones se compensan, y gratuita, en la parte que el donante deudor del préstamo hipotecario y su esposa se enriquecen o incrementan su patrimonio, debiendo tributar la primera por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por transmisión onerosa del bien por el valor de la deuda asumida, y la parte restante, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como adquisición gratuita, por lo que desde esta perspectiva, procede examinar cada una de las liquidaciones practicadas, debiendo recordarse que el Impuesto ha de exigirse en atención a la verdadera naturaleza jurídica del negocio jurídico de que se trate en cada caso.
CUARTO-En primer término, y por lo que se refiere a la liquidación girada a Don Gonzalo por el Impuesto de Donaciones y cuya base imponible asciende a 11.429,42 €, correspondiente a la diferencia entre importe de la deuda asumida por el donatario ( 13.993,05 €) y el valor de la participación indivisa donada ( 2.563,63 €) hemos de significar que si bien es cierto que en virtud de la Escritura de donación de 9 de octubre de 2009 origen de la presente litis, Don Gonzalo ( hoy recurrente ) donó a su hermano Don Felicisimo el pleno dominio que ostentaba en su proporción correspondiente a la mitad indivisa de la finca, en realidad estamos ante una donación onerosa al asumir Don Felicisimo ( en virtud del otorgamiento tercero ) la parte del crédito del que era deudor el recurrente, sometiéndose por tanto ese negocio jurídico, en cuanto a su tributación, no sólo a la normativa del Impuesto de Donaciones, sino además al de Transmisiones Patrimoniales, pues resulta claro que la donación del hermano deudor del préstamo hipotecario no puede dar lugar a tributación por donaciones, ya que la base imponible sería negativa, dado que la deuda asumida por el donatario fue superior al valor de la parte correspondiente del inmueble donado.
En efecto, Don Gonzalo , al haber donado la catorceava parte que poseía en el bien inmueble donado a Don Felicisimo (cuyo valor fiscal ascendía a 2.536,63 €) habiendo asumido éste la parte del crédito constituido sobre el inmueble objeto de donación cuyo importe ascendía respecto del recurrente a 13.993,68 €, tal negocio convierte al recurrente al mismo tiempo en 'transmitente' a efectos fiscales del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por el valor del bien que transmite y que tiene como contraprestación la asunción por Don Felicisimo de la parte del préstamo que equivale al valor de la cuota (2.536,63 €) y a su vez en 'donatario' del Impuesto de Donaciones, por el valor que excede del importe de la contraprestación y que es la ventaja patrimonial que recibe 11.429,42 € (13.993,68 € -2.536, 63 € = 11.429,42 €).
Como vemos, un mismo acto entraña dos negocios jurídicos a efectos fiscales, constituyendo dos hechos imponibles diversos y sujetos a tributaciones distintas, a saber: uno de naturaleza gratuita (la parte en la que el recurrente se enriquece y ve incrementado su patrimonio tal y como dispone el artículo 1 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones ) y otro de naturaleza onerosa (la parte en la que concurre ambas contraprestaciones) quedando en consecuencia dicha operación sometida a dos liquidaciones:
- Una, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que debe afrontar Don Gonzalo como donatario, aunque identificado formalmente como donante en la Escritura pública de donación de 9-10-09, pues como se ha dicho, el impuesto ha de exigirse en atención a la verdadera naturaleza jurídica del negocio jurídico de que se trate en cada caso, y en el presente caso, es lo cierto que como consecuencia de la asunción de la deuda por su hermano Don Felicisimo , aunque se refleje al recurrente en la citada Escritura como donante, en realidad no era tal, porque de hecho es quien obtiene la ventaja patrimonial consistente en no tener que abonar la parte de la deuda del préstamo hipotecario de la que era deudor;
- Otra, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por transmisión onerosa, que debe satisfacer el adquirente de la cuota identificado como donatario en la Escritura de donación ( Don Felicisimo ) que realmente no era donatario de su hermano Don Gonzalo , porque como se ha dicho, es éste quien recibe la ventaja patrimonial, no pudiendo dar lugar a tributación por Impuesto de Donaciones, ya que la base imponible sería negativa, puesto que las deudas que asumió el denominado donatario ( Don Felicisimo ) eran superiores al valor de la catorceava parte del inmueble donado.
Téngase en cuenta, que conforme a lo preceptuado en el art. 29 de la Ley 29/1998 : ' Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiera algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia', añadiendo el 59.1 del Reglamento que desarrolla dicho texto legal que 'Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Sí existieran recíprocas prestaciones o se impusiere algún gravamen al donatario tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia sin perjuicio de la tributación que pudiera proceder por las prestaciones concurrentes o por el establecimiento de los gravámenes' , resultando así estamos ante un negocio dispositivo mixto: oneroso hasta la concurrencia con la contraprestación establecida por el donante al donatario, y gratuito por la diferencia.
Así las cosas, y como matiza la Letrada de la Administración Autonómica, la base imponible por la que debe tributar en concepto de donaciones en el que aparece Don Gonzalo como donatario, tiene lugar porque al haber asumido su deuda Don Felicisimo , el recurrente se beneficia de un incremento patrimonial sin contraprestación alguna, por lo que se está produciendo un hecho asimilable a las transmisiones patrimoniales a título lucrativo inter vivos, a que se refiere el artículo 3.1.b) de la Ley del Impuesto , puesto que Don Gonzalo ya no debe satisfacer la parte de la deuda de la que era deudor por haber sido asumida ésta por su hermano Don Felicisimo , constituyendo esa ventaja patrimonial de la que se beneficia ( 11.429,42 €) el importe por el que debe tributar en concepto de donaciones, por lo que desde esta perspectiva, hemos de concluir que la liquidación practicada al recurrente es conforme a derecho.
QUINTO-En otro orden de cosas, y por lo que se refiere a la liquidación practicada a Doña Andrea ( esposa del recurrente ) en concepto de donación por importe de 2.458,32 €, debemos partir - como lo hace el TEAR - de dos preceptos.
El artículo 3.1.b) de Ley 29/1987 de 18 de diciembre del Impuesto de Sucesiones y Donaciones , que dispone que 'Constituye el hecho imponible: La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «inter vivos»y más en concreto el artículo 12.c) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , que asimila como equivalente a los incrementos de patrimonio a título lucrativo 'ínter vivos', «la asunción liberatoria de la deuda de otro, sin contraprestación».
Como señala la Letrada de la Administración, en base al apartado b) del artículo 3.1, el 'género' que constituye el hecho imponible del Impuesto de donaciones es toda adquisición de bienes y derechos a título gratuito e inter vivos, constituyendo a su vez dos 'especies': una, la donación «stricto sensu», y otra, cualquier otro negocio jurídico «inter vivos» a título gratuito, y, en ambas, el requisito fundamental es que, debe concurrir el «animus liberalitatis», siendo de advertir que en dicho negocio jurídico inter vivos a título gratuito se inserta la asunción de la deudaprevista en el artículo 12.c) del Reglamento del impuesto aquí tratado.
Pues bien, en el presente caso, como consecuencia de la asunción por Don Felicisimo del deber de abonar la parte proporcional del crédito que correspondía satisfacer a aquélla (importe que ascendía a 13.993,68 €) se ha producido para Doña Andrea una ventaja patrimonial obtenida sin contraprestación alguna, ya que ésta queda liberada de satisfacer el importe de su deuda por haber sido asumida por Don Felicisimo .
Esta ventaja patrimonial obtenida por la recurrente debe ser gravada a través del Impuesto de donaciones, pues efectivamente se produce una transmisión inter vivos a título lucrativo, como consecuencia de ser Doña Andrea la favorecida por la asunción de la deuda, y cuya base imponible ha de estar constituida por el valor de lo transmitido a título lucrativo, esto es, por el importe de la deuda que correspondía satisfacer a Doña Andrea ( 13.993,68 €).
No constituye óbice alguno a lo expuesto, que Doña Andrea no haya aceptado ninguna donación, ni aparezca en la Escritura pública de donación de 2009 origen de este pleito, por cuanto entre Don Felicisimo y Doña Andrea no se ha producido ninguna donación en sentido estricto, sino un hecho asimilable al incremento patrimonial a título lucrativo a que se refiere el art. 12.c) del Reglamento del Impuesto , al haber asumido Don Felicisimo el pago de la deuda de Doña Andrea y haber liberado aquél a ésta de ese pago, produciéndose así una ventaja patrimonial sin haber satisfecho la recurrente contraprestación alguna, y es este hecho el que debe ser gravado a través del Impuesto de donaciones.
Es de resaltar que no se ha presentado documentación alguna que desvirtúe que Don Felicisimo no haya asumido la parte del crédito del que era deudora Doña Andrea , habiéndose producido tal asunción en virtud de Escritura pública, no habiéndose probado, ni siquiera alegado, que sigue existiendo esa parte del crédito del que debiera responder Doña Andrea .
Consecuentemente, coincidimos con la resolución impugnada en considerar que esa liberalidad de la que se beneficia Doña Andrea existe , y esa ventaja patrimonial obtenida, consistente en la liberalización de la deuda del préstamo hipotecario que tenía contraída, debe tributar por el concepto de Impuesto de Donaciones, por lo que la liquidación impugnada resulta conforme a derecho, lo que conlleva la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
SEXTO.-La desestimación del recurso lleva consigo por aplicación del art.139.1 de la LJCA , en la redacción otorgada por la Ley 37/2011 la expresa condena a los recurrentes al pago de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo Nº 177/12 interpuesto por Don Gonzalo y Doña Andrea , representados por la Procuradora Doña Claudia Villanueva Martínez y defendidos por la Letrada Doña Aránzazu Puente Saúco, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de marzo de 2012 que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia; resolución que se declara conforme a derecho.
Ello con expresa condena a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintinueve de noviembre de dos mil trece, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.
