Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 447/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 407/2014 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 447/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100440
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:4127
Núm. Roj: STSJ M 4127/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0008732
Procedimiento Ordinario 407/2014
Demandante: GRUPO MANSERCO SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y
Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 447
RECURSO NÚM.: 407-2014
PROCURADOR DÑA.: MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 20 de abril de 2016
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
recurso contencioso administrativo núm. 407/14, interpuesto por GRUPO MANSERCO SL, representada por
el Procurador D. Ernesto García Lozano Martín contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo
Regional de fecha 30 de enero de 2014 en la reclamación 28/28219/2011, en la que ha sido parte la
Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO .- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de enero de 2014 en la reclamación 28/28219/2011, en la cual se desestimó la reclamación correspondiente a acuerdo sancionador derivado de liquidación por Retenciones e ingresos a cuenta por importe de 41.103,14 €.
La parte actora alega en la demanda en relación con el acuerdo sancionador la infracción del principio de presunción de inocencia sin que se hayan aportado pruebas de su culpabilidad por la administración, así como la infracción del principio de proporcionalidad.
La defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación del acuerdo sancionador y la confirmación, en definitiva, de la resolución del TEAR.
SEGUNDO .- La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.
Además, el Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa: '...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), «es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo].
En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm.
306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).' En el acuerdo sancionador de 29 de junio de 2011 se motiva la conducta de la obligada tributaria en el siguiente sentido: 'Se hace constar que ninguno de los perceptores liquidados ha presentado declaración de IRPF del ejercicio objeto de ésta resolución por lo que, de acuerdo con las doctrinas mantenidas por el Tribunal Supremo en sentencia 27/2/2007 y el TEAC en su resolución de fecha 3/4/2008, RG. 3654/2006, no existe enriquecimiento injusto por parte de la Administración, ya que se exige al retenedor únicamente retenciones no practicadas y no cobradas al sujeto pasivo a través de su declaración de IRPF. Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 5/3/2008 en el fundamento de Derecho 9º, procede la imposición de sanción al ponerse de manifiesto la responsabilidad del sujeto pasivo al concurrir el elemento subjetivo de culpabilidad al menos en grado de negligencia, al haberse apreciado una aplicación indebida de la normativa de retenciones de IRPF 2009, al no haberse aplicado correctamente el tipo de retención correspondiente, tal como establecen los Art.78 a 85 del RD 1775/2004 y haber dejado de ingresar cantidades que se deberían haber retenido, aplicándose el Art.191.3 de la Ley 58/2003 Gral . Tributaria, sin concurrir los supuestos de exención de responsabilidad del Art.179.2 y 3 de la Ley General Tributaria .' Pues bien, de tal motivación se deduce que la administración ha razonado por qué entiende que la conducta de la actora era culpable, dados los argumentos reproducidos, en los que se justifica la imposición de la sanción por no haberse efectuado por la recurrente las correctas retenciones por IRPF en el ejercicio controvertido, sin que por los perceptores se hubiese presentado autoliquidación por IRPF, siendo firme el acuerdo de liquidación, por lo que han adquirido firmeza las afirmaciones que en la citada liquidación se efectúan respecto de las retenciones que debieron de ingresarse y sobre la ausencia de presentación de las autoliquidaciones de IRPF de los perceptores.
Por ello, debe considerarse suficientemente motivado a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo en el acuerdo sancionador, ya que no se produce una simple manifestación genérica de la conducta del sujeto pasivo, sino que se concreta en individualiza en qué consistió la intencionalidad de su conducta, con descripción de los hechos, conectados con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, con lo que se cumple lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del
Por otra parte, en el acuerdo sancionador se especifica que la base sobre la que se liquida la sanción es de 63.235,61 euros, que fueron las cantidades de retenciones no ingresadas, y que el porcentaje mínimo de sanción es el 50 %, con un incremento por perjuicio económico de 15 puntos, con lo que el porcentaje aplicable es del 65 %, por lo que la sanción resultante es de 41.103,14 euros. Por ello el cálculo del acuerdo sancionador se haya mantenido dentro de los parámetros regulados en los artículos 191 y 187 LGT y que no pueda considerarse que se haya infringido el principio de proporcionalidad.
De ahí que deba ser desestimado el recurso también en este punto en concreto, con lo que debe confirmarse la resolución del TEAR impugnada.
TERCERO .- Al ser desestimado el recurso las costas procesales causadas deben imponerse a la parte actora, por aplicación del art. 139LJ .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por interpuesto por GRUPO MANSERCO SL, representada por el Procurador D. Ernesto García Lozano Martín contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 30 de enero de 2014 en la reclamación 28/28219/2011, la cual confirmamos por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
